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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 92651-202113 jun 2024
Fecha
13 de junio de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Interés legítimo
Carátula
Forestal Mininco S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 556-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cañete, Rol 300-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Jorge Saez Martín, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 700
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto con fuerza de ley 1600: art. 1
Descriptores
Interés legítimo · Prueba del dominio · Acción innominada de dominio · Acción declarativa de dominio · Mera certeza de dominio · Superposición de terrenos · Cadena registral · Propiedad austral · Requisitos de la acción · Acción declarativa de mera certeza
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92651-2021, 13 de junio de 2024, «Forestal Mininco S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 92651-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce lo expositivo del fallo en alzada con excepción de sus considerandos vigésimo quinto, vigésimo sexto, párrafos primero y último del motivo vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, y desde el trigésimo al cuadragésimo segundo, que se eliminan y, se tiene, en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que la acción principal deducida se enmarca en un procedimiento declarativo de mera certeza mediante el cual la actora pretende se declare que es dueña exclusiva y excluyente de un inmueble denominado “resto del Fundo Huillinco” de una superficie aproximada de 4.930,27 hectáreas, inscrito a fojas 293, número 401 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete correspondiente al año 1983.

Indicó que los demandados, a través de diversos actos, han desconocido su dominio sobre el predio, pretendiendo derechos sobre él sin poseerlos, presentando en diversos procesos una serie de antecedentes de dominio que no guardan relación con la realidad, indicando que en la especie existen inscripciones paralelas y que contaría con una inscripción de papel carente de contenido material.

Pidió, en cuanto a su acción principal, lo siguiente:

1) Declarar y ratificar que Forestal Mininco S.A. es dueña absoluta, exclusiva y excluyente del Inmueble, predio inscrito a fojas 293 N°401 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, correspondiente a 1983, cuyos deslindes precisa en el contenido de la demanda.

2) Declarar que la inscripción de dominio sobre el inmueble, especificada en el numeral anterior prevalece sobre las inscripciones de los demandados, las que fueron también individualizadas.

3) Ordenar que los demandados deben abstenerse en el futuro de impugnar o perturbar el dominio, la posesión y la tenencia material que Mininco tiene sobre el Inmueble; y, cesar la perturbación de la posesión regular inscrita y material, tranquila e ininterrumpida del mismo;

4) Declarar que las acciones y derechos referidos al Fundo Canihual, según dan cuenta las inscripciones de dominio vigentes y que se singularizan en su libelo, no abarcan terrenos correspondientes al resto del Fundo Huillinco o que no existen antecedentes que permiten concluir la supuesta superposición de títulos invocada por los demandados.

5) Ordenar al Conservador de Bienes Raíces de Cañete anotar al margen de la inscripción de dominio de su inmueble (de fojas 293 N°401 del Registro de Propiedad correspondiente a 1983), el petitorio acogido de la demanda principal; y,

6) Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas de este juicio.

Dedujo, además, en subsidio, una acción de declaración de prescripción adquisitiva y de indemnización de perjuicios.

SEGUNDO: Que la acción declarativa de mera certeza corresponde a “aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho” y que “no van más allá de esa declaración” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Puntolex, año 2010, pp. 284-285), de lo que se desprende que su finalidad se limita solamente a superar un estado de incertidumbre que no tenga otro medio de solución que el de un fallo jurisdiccional.

Así lo ha resuelto también esta Corte, al señalar que la acción declarativa de mera certeza busca corregir “una situación de incertidumbre, que afecta a la agraviada, que la autoriza a exigir del órgano jurisdiccional -llamado precisamente a declarar con fuerza legal el derecho aplicable-, se le clarifique su esfera subjetiva, precisando su campo de acción y los límites que la afectan, pronunciamiento que únicamente podrá obtener mediante una acción declarativa de derechos” (Corte Suprema, Roles Nº 6.585-2007 y N° 12.918-2018).

El origen de la tutela meramente declarativa se remonta a las denominadas formulae praejudiciales, actiones praejudiciales o praejiudicia del Derecho Romano, cuya finalidad era la simple constatación acerca de la existencia de un supuesto jurídico o de hecho del que dependía la decisión de un litigio en curso o futuro. La extensión de su aplicación se manifiesta también en el derecho moderno, siendo reconocida por la mayoría de los ordenamientos europeos y los sistemas angloamericanos; en una primera etapa por la labor de la doctrina y la jurisprudencia y luego por su consagración positiva en las leyes de enjuiciamiento.

El objeto de la acción de mera certeza puede ser un derecho, relación o situación jurídica concreta y actual, susceptible de constituir un proceso autónomo. A través de ella se busca, preventivamente, la tutela de un derecho o interés legítimo a través de la declaración de existencia o inexistencia del derecho o situación jurídica o bien poniendo fin a un estado de incertidumbre jurídica.

Se exige un interés legítimo actual, es decir, la necesidad de un pronunciamiento inmediato de certeza sobre tales objetos, que evite un perjuicio futuro.

TERCERO: Que, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para la procedencia de una acción meramente declarativa se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

a) que concurra una situación de incertidumbre en cuanto a la “existencia”, “alcance” o “modalidades” de un derecho o de una relación jurídica, que puedan producir un perjuicio o lesión;

b) que quien tiene la incertidumbre adquiera el carácter de parte en el proceso que ha de promover, esto es, que tenga un interés legítimo;

c) que dirija la acción en contra quien cuestiona el derecho o la situación jurídica o quien se atribuye ese mismo derecho o un estatuto jurídico determinado.

Una parte de la doctrina agrega que no debe existir otra acción que persiga el mismo objetivo. Para establecer los requisitos de una acción de esta naturaleza no debe estarse a la pretensión específica perseguida por el actor, sino que a la naturaleza jurídica de la institución cuya aplicación se pretende.

De este modo, la actividad probatoria deberá estar dirigida a demostrar los distintos elementos que configuran no sólo el dominio, sino que el dominio de bienes raíces.

CUARTO: Que dentro de este tipo de acciones se encuentra la declarativa de dominio, naturaleza a la que adscribe la impetrada en autos, la que es entendida “como aquella por la cual el dueño de una cosa busca que su derecho de propiedad sobre ella sea reconocido frente a quien lo niega, desconoce o perturba inmaterialmente” y “como toda acción propiamente declarativa, persigue no una condena del demandado ni la constitución de nuevas relaciones jurídicas o la alteración de un estado de hecho preexistente, sino la declaración de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida, es decir, busca que se aclare la existencia de un determinado derecho y, en suma, el establecimiento de certeza jurídica sobre una determinada cuestión” (Fabiola Lathrop Gómez, en artículo “Procedencia de la acción meramente declarativa del dominio en el Derecho Chileno. Revista Ius et Praxis, Año 17, N°2, 201 1, pp. 3-24).

Al respecto, cabe destacar que si bien nuestro ordenamiento jurídico no otorga un reconocimiento expreso a la declarativa de dominio -como si lo hace con la acción reivindicatoria, que por antonomasia, protege el dominio y la posesión de su titular-, no la excluye y la doctrina y jurisprudencia han llegado a concluir la existencia de esta acción innominada, en materia de derechos reales, a partir de diversas disposiciones legales de las cuales concluyen su consagración, entre ellas, los artículos 2195 inciso 2°, 915 y 582 del Código Civil y 269 a 272 del Código de Procedimiento Civil y por último en el principio de inexcusabilidad, como manifestación de la tutela judicial consagrado en el inciso segundo del artículo 73 de la Constitución Política de la República y en los artículos 5 y 10 del Código Orgánico de Tribunales.

En efecto, la evolución del Derecho Romano y luego el fenómeno de la codificación no han descartado la interposición de pretensiones innominadas, teniendo por objeto dicho desarrollo y la regulación de ciertas acciones, que los titulares de los derechos puedan concurrir con mayor claridad ante los tribunales.

La contribución del Derecho Procesal ha permitido comprender la autonomía de la demanda como una manifestación del derecho a la acción, con amplitud de contenido y diversa calidad del actor, pudiendo requerir diferentes determinaciones del tribunal, comprendiendo incluso la posibilidad de reclamar de la magistratura declaraciones cautelares. Es por ello que el requisito fundamental de una sentencia favorable en la actualidad, conforme a la naturaleza de la acción, es acreditar un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, ante lo cual los jueces se encuentran en el imperativo de acoger la pretensión, la que ha sido resistida real o presuntivamente, conforme a las circunstancias de hecho particular de que se trate.

La legislación comparada da cuenta también de este proceder. En España, su tribunal Supremo ha señalado en diversos fallos que la acción que el artículo 348 del Código Civil español (similar al artículo 582 de nuestro Código Civil) otorga al propietario tanto para defenderse en contra del tenedor o poseedor de la cosa persiguiendo su reintegro (acción reivindicatoria) y como cuando persigue la afirmación del derecho dominical ante quien de cualquier forma lo desconozca. Asimismo, en el Derecho italiano, esta acción (azione di accertamento) no está expresamente prevista en el Código Civil, pero el propietario puede ejercerla cada vez que exista un interés concreto y actual de eliminar una situación de incertidumbre objetiva y fuente de perjuicio concreto, a través del artículo 948 de dicho cuerpo legal, (que consagra la acción reivindicatoria).

En la doctrina nacional el profesor Daniel Peñailillo, señala que no ve objeción para admitir la acción declarativa de dominio, cuyo fundamento normativo lo sustenta en los artículos 582 del Código Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República (“Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”. Segunda Edición. Editorial Thomson Reuters. Año 2019, página 1391).

QUINTO: Que, por otra parte, cabe también precisar que la acción declarativa de dominio se distingue de la reivindicatoria, porque en esta última el dueño no posee el bien y mediante ella este pretende su restitución, en cambio en la primera, se busca solamente la declaración judicial de propietario, quien por lo general no ha sido privado de la posesión de la cosa.

Así se ha dicho “que una de las diferencias entre ambas acciones es que, en la acción declarativa, el atentado al dominio es menos intenso que en las hipótesis de procedencia de la acción reivindicatoria. En efecto, en esta última, el dueño intenta recuperar la posesión que ha perdido frente a un sujeto que no tiene derecho a poseer; mediante la acción declarativa, en cambio, se busca poner fin a un estado de incertidumbre jurídica frente a un sujeto que desconoce la calidad de propietario de quien la ejerce y que no es poseedor del bien”. (Fabiola Lathrop Gómez, en artículo citado).

SEXTO: Que, de este modo y conforme a la naturaleza de la acción deducida, le ha correspondido a la actora acreditar ser titular del derecho de dominio sobre el inmueble invocado y la existencia de un interés legítimo, esto es, una condición tal, que sin la declaración jurisdiccional, se produzca un perjuicio en su contra, debido a la perturbación, amenaza o desconocimiento de su calidad de dueño de la cosa.

El primer presupuesto dice relación con los títulos e inscripciones de la propiedad sub lite, los que dan cuenta de su historia registral dominical.

El segundo, con la necesidad de contar con una declaración que le reconozca la calidad de dueña del predio materia de autos, a fin de tener certeza al respecto, al haber sido cuestionada o desconocida por las demandadas, quienes dedujeron una acción de precario en su contra y obtuvieron sentencia favorable que la obliga a restituir el inmueble de su propiedad.

SÉPTIMO: Que, a la pretensión de la demandante, los demandados, en sus diversas defensas, expresaron que la acción resultaba improcedente.

Al efecto, nombre reservado, indicó que es coposeedor inscrito de un inmueble denominado “retazo del Fundo Canihual”, que fue parte de un predio de mayor extensión llamado “Fundo Canihual”, cuya primera inscripción figura –dice- a fojas 27, número 59 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 1895, aseverando que la primera constancia registral de superficie del Fundo Canihual es la que corresponde a la inscripción del testamento de nombre reservado, de 1914, con 3.500 cuadras, es decir, 5.250 hectáreas.

Acerca de la copropiedad de los demandados en el “retazo del Fundo Canihual” formula una secuencia registral a partir de una escritura pública de 4 de agosto de 1885 por la que Santiago Latorre, por medio de un tercero, adquirió las acciones y derechos sobre el Fundo Canihual, lo que fue inscrito en 1895; luego en 1896 aquel vende a nombre reservado, las acciones y derechos que le corresponden en el fundo indicado, con los deslindes referidos en esos títulos.

Luego, nombre reservado, el 21 de marzo de 1896, vende a nombre reservado la mitad de las acciones y derechos en el fundo Canihual, lo que fue inscrito a fojas 9 vuelta, número 19 del Registro de Propiedad del mismo Conservador de Bienes Raíces de Cañete, correspondiente al año 1896, recayendo los actuales derechos que invoca en aquella parte no vendida.

Más adelante, consta la inscripción de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado en 1914 –aunque el título continuo señalando la misma superficie de 3.500 cuadras-, constando la inscripción especial de herencia a fojas 35, número 56 del Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, del año 1937.

Continúa este demandado señalando que en 1942 la sucesión de nombre reservado vendió a Horacio, Francisco, Arturo, Dagoberto y Tránsito, todos Torres Condeza, un retazo de terreno que formaba parte del Fundo Canihual que fue de nombre reservado, lo que se inscribió en 1944, a fojas 68 vuelta, con el número 144 del Registro de Propiedad del mismo Conservador.

Por último, refiere una serie de cálculos porcentuales a partir de enajenaciones de 1989, asignando diversos porcentajes a los integrantes de la comunidad Torres Condeza.

En iguales términos contestó la demanda doña nombre reservado, precisando que la inscripción de la demandante de 1983 y que invocó, era una de papel, ya que fue practicada con infracción de los artículos 690 del Código Civil y 57 y 61 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, pues se originó en una minuta que no es un título. Agregó que Forestal Mininco S.A. sólo tiene acciones y derechos junto a la sucesión de Santiago nombre reservado, y que mientras aquélla no sea liquidada y se practique la partición no puede pretender certeza alguna de su dominio.

En este desarrollo, los demandados no explican ni la incidencia del proceso de regularización de los títulos conforme a la Ley Austral, ni por qué ha existido un estado de indivisión por largos años a pesar de formular con precisión los que a su juicio serían porcentajes que corresponden a los diferentes comuneros.

OCTAVO: Que, la demandante precisó que los demandados reconducen sus derechos sobre el Fundo Canihual a la inscripción practicada el 18 de julio de 1944, a fojas 68 vuelta N°144 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, siendo la inscripción de dominio inmediatamente anterior a la especial de herencia de la Sucesión de nombre reservado, que rola a fojas 35 N° 56 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 1937.

Agregó que esta última inscripción fue complementada por medio del Decreto Supremo N° 739 del Ministerio de Tierras y Colonización de 22 de abril de 1940, que validó respecto del Fisco los títulos de dominio presentados por nombre reservado, nombre reservado viuda de De la Vega, y por María, Crispiano y Dionisio, todos De la nombre reservado; que determinó el objeto del registro y sus deslindes con una superficie real de 119,30 hectáreas; todo ello, en el marco de la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley N° 260 de 1931, del Ministerio señalado, y, en consecuencia, al momento de inscribir los Torres Condeza la compraventa de 28 de octubre de 1942, tenían pleno conocimiento de la efectiva superficie y deslindes del Fundo Canihual, por el que habían adquirido acciones y derechos.

NOVENO: Que, como se explicitó en el motivo segundo precedente, entre otros objetivos, las acciones de mera certeza pueden tener como finalidad la simple constatación acerca de la existencia de un supuesto jurídico o de hecho del que dependía la decisión de un litigio en curso o futuro.

A través de ellas, no sólo puede afirmarse la existencia de un derecho que pudiera ser discutido, sino asentar elementos jurídicos o materiales a partir de los cuales las partes puedan ejercer las acciones precisas que estimen conducentes al amparo de su derecho, pero ya sin la carga de reiterar supuestos que ya se encuentran resueltos judicialmente, y así, subsecuentemente, los tribunales que conozcan aquellas acciones determinen los derechos a partir de supuestos ya definidos, concretando el debate en los supuestos materiales de aquellas acciones que ejerzan las partes y de la prueba que se rinda, evitando la reiteración sucesiva de discusiones y probanzas.

Aquella apreciación resulta relevante en este caso, ya que, como se demuestra en la extensa prueba rendida, las partes presentan una antigua conflictividad acerca de la superficie que abarcan los predios sobre los que ejercen los respectivos derechos de dominio que invocan, reiterando en cada proceso cada una de las alegaciones referidas a la historia de la propiedad, persistiendo de esa forma un conflicto que no ha tenido solución a pesar de los diversos pronunciamientos de los tribunales de justicia.

De acuerdo con lo expuesto, el fallo de primera instancia, a partir de su considerando vigésimo primero, refiere los supuestos de la acción de mera certeza, indicando sus requisitos, asentado que las partes presentan “… un nutrido historial de contiendas jurídicas, tanto civiles como penales, que han tenido como origen la incertidumbre acerca del dominio del inmueble objeto del presente juicio…” (motivo vigésimo cuarto), concluyendo luego que ambas partes contarían con medios procesales vigentes para amparar su dominio o posesión, como, por ejemplo, la acción reivindicatoria, de modo que al no reunirse todos los supuestos, desestima la acción entablada.

DÉCIMO: Que, como se indicó en el motivo anterior, los fines de una acción de mera certeza también suponen la determinación de elementos jurídicos o materiales que sirvan de base a un pronunciamiento jurídico posterior, conforme a las pretensiones que formulen los interesados, de modo de dilucidar, en parte, la situación de incertidumbre existente.

En este punto, y conforme los supuestos de la acción entablada, son dos las circunstancias que corresponde precisar atendida la conflictividad de las partes, y que deben servir de base a las acciones que las partes estimen luego entablar:

a) El carácter, vigencia y validez de la inscripción de dominio del inmueble denominado “resto del Fundo Huillinco” de una superficie aproximada de 4.930,27 hectáreas, de fojas 293, número 401 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete correspondiente al año 1983; y,

b) El título a partir del cual los demandados derivan los derechos que han alegado en este litigio y la superficie originaria, y los efectos que se derivan de la aplicación de la Ley Austral sobre cuya normativa se expidió el Decreto Supremo N° 739 del Ministerio de Tierras y Colonización.

UNDÉCIMO: Que, en relación con el primer aspecto precisado en el motivo anterior, referido a la inscripción de dominio invocada por la demandante, se incorporó como antecedente la causa Rol 23.554-1999 del Juzgado de Letras de Cañete, seguida en contra de la actual demandante, antes Forestal Crecex S.A., por demanda de nulidad de derecho público –y, en subsidio, de inoponibilidad- de su inscripción de dominio, que formuló, entre otros, nombre reservado (hoy demandado), por la que sostuvo la existencia de una inscripción irregular practicada sobre la base de una minuta privada con infracción al artículo 82 del Reglamento del Registro Conservatorio.

Sin embargo, la sentencia de primera instancia de 6 de abril de 2002, rechazó dicha demanda por razones de fondo, al entender que la aplicación del procedimiento del artículo 82 del reglamento del Conservador de Bienes Raíces, no importó una sustitución o modificación de las anteriores inscripciones, sin acreditarse ni abuso del derecho ni fraude. La misma sentencia desestimó la acción subsidiaria de inoponibilidad y la correspondiente de restitución del inmueble, reconociéndose la titularidad del dominio de Forestal Crecex S.A.

Confirmada la sentencia de primer grado por la Corte de Apelaciones de Concepción, y recurrida de casación en la forma y en el fondo ante esta Corte Suprema, por sentencia de 8 de julio de 2008 –dada en Rol 3.772-2006-, fueron desestimados ambos arbitrios.

Consta en los antecedentes, además de la causa anterior, aquella tramitada ante el mismo Juzgado de Letras de Cañete, Rol 25.713-2004, seguida por Nirolfo, Gumercinda, Idolena e Inés, todos Torres Zenteno, en contra de la actual demandante, por nulidad de derecho público de la inscripción de 1983 que se invoca en esta causa. Tal demanda se impetró respecto del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, y por sentencia de 26 de diciembre de 2006, se desestimó la demanda por estimarse que no existía vicio alguno, además de indicar que la posible nulidad lo sería de una naturaleza civil y no de derecho público. Apelado dicho fallo, por sentencia de 31 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó, desestimándose luego, por esta Corte, los recursos de casación en la forma y en el fondo en sentencia de 25 de noviembre de 2008.

La importancia de éste último expediente radica en que el contenido de las decisiones de los jueces de instancia, y de la propia Corte Suprema en su oportunidad, afirmaron que la invalidación pedida por los demandantes – ahora parte de los demandados- debió perseguirse por medio de una acción de naturaleza común, sin omitirse el debido emplazamiento al titular de la inscripción de dominio que es la actual demandante.

DUODÉCIMO: Que, no cabe duda que las cuestiones relativas a la eficacia de dicha inscripción fueron ventiladas en los procesos referidos y que las demandas que buscaban asentar la existencia de vicios en la concreción de dicha inscripción fueran desestimadas.

A ello se suma la existencia de informes técnicos sobre ejecución de procesos forestales y planes de manejo, así como la testimonial de ambas partes, de lo que es posible concluir que la demandante ha ejercido actos de dominio respecto del predio, y que, en consecuencia, la inscripción que invoca en su demanda, no tiene el carácter de una inscripción de papel, desligada de actos materiales propios del dominio.

Como en la misma causa constan antecedentes relativos a la existencia de planes de manejo forestales de parte de algunos de los demandados, es posible concluir que no se encuentra dilucidado si existe o no una superposición de inscripciones en alguna fracción de los predios de las partes y en qué superficie, ya que la prueba técnica necesaria no fue rendida en la causa por ninguno de los interesados.

Claro está que la incidencia de esta incertidumbre va de la mano de la precisión del origen del título de los demandados, como se indicará más adelante.

DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose la segunda cuestión formulada en el considerando décimo, esto es, los efectos que se verifican en la historia registral de los demandados la existencia del Decreto Supremo N° 739 del Ministerio de Tierras y Colonización, de fecha 22 de abril de 1940, corresponde precisar que aquellos han permanecido en indivisión por un largo periodo, fundando su dominio en inscripciones sucesivas, pero todas referidas a acciones y derechos sobre el denominado “resto del Fundo Canihual”.

Al respecto, corresponde precisar que consta en inscripción especial de herencia, de 30 de mayo de 1937, de fojas 35, número 56 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, que la sucesión de nombre reservado, conformada por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos De la nombre reservado, y la cónyuge sobreviviente nombre reservado, son dueños de las acciones y derechos que le correspondía en el Fundo Canihual en Cañete, cuyos deslinde generales son descritos ahí.

Al margen de la inscripción mencionada consta la anotación del contenido del Decreto Supremo N° 739 de 22 de abril de 1940, del Ministerio de Tierras y Colonización que indica:

“DECRETO: 1° Reconócese la validez respecto del Fisco de los títulos de dominio presentados por Víctor M. de la Vega, doña nombre reservado v. de de la Vega, doña nombre reservado, don Crispiano y don nombre reservado y Escobar, que se refieren a un predio de ciento diecinueve hectáreas tres áreas (119,30 has), ubicado en CANIHUAL, comuna de Contulmo, departamento de Cañete, provincia de Arauco, individualizado en el plano N° 35593, y cuyos deslindes son: NORTE, terrenos de nombre reservado v. de De la Vega, y de la comunidad nombre reservado, separado por cerco de palo rodado, ESTE, terrenos de la Suc. Barrueto, separados por quebrada sin nombre, por un cerco de palo, rodado y por el este Huillinco; SUR, terrenos de Cardenio Saavedra y nombre reservado, separados por una quebrada sin nombre; OESTE, terrenos de nombre reservado, separados por cerco de palos rodado.-

Su inscripción de dominio vigente rola a fs. 35 N° 56, de 1937, del Registro de Propiedad de Cañete.

(…)

2°.- No ha lugar a la solicitud en que Víctor M. de la Vega, pide en venta directa al Fisco, un predio ubicado en Canihiual, comuna de Contulmo, departamento de Cañete, provincia de Arauco, cuya cabida y deslindes según el solicitante, son: SUPERFICIE: 300 Has; DESLINDES: NORTE, quebrada Caracol, que separa del ocupante nombre reservado v. de Condesa; ESTE, fundo Matraquín, de Suc. Barrueto; OESTE: quebrada Zarza, que separa de ocupante nombre reservado v. de C.-

Tómese razón, regístrese y comuníquese.

Constan también al margen de la inscripción señalada dos notas; una, que indica que los derechos de Víctor, Crispiano y nombre reservado, fueron transferidos a fojas 68 vuelta, número 144 del año 1944, y, otra, de un saneamiento por Bienes Nacionales de 16,83 hectáreas, de fojas 1664 N° 1713 del año 2005.

La primera nota marginal –que tiene incidencia en lo se viene decidiendo-, tiene su origen en una escritura pública de 28 de octubre de 1942, por la que Víctor, Crispiano y nombre reservado, todos De la nombre reservado, vendieron a Horacio, Francisco, Arturo, Dagoberto y Tránsito, todos Torres Condeza, un retazo de terreno ubicado en Quidico, cuyos deslindes precisan, que forma parte –dice la escritura- del fundo Canihual de propiedad de nombre reservado, cuyos deslinde también precisa, indicándose por los vendedores que el predio lo obtuvieron por herencia de sus padres y que se encuentra inscrito “a fojas treinta y cinco bajo el número cincuenta y seis del registro de propiedad correspondiente al año mil novecientos treinta y siete por lo que hace a la herencia de don nombre reservado y sin inscripción por lo que hace respecto de la herencia de la señora nombre reservado, siendo de cargo de la compradora la tramitación de las gestiones de posesión efectiva de la herencia de la señora nombre reservado y demás que procedan…”

En consecuencia, las siguientes traslaciones de dominio, y en las que se fundan los derechos alegados por los demandados, devienen precisamente de la inscripción señalada precedentemente, cuyo alcance, en superficie, corresponde precisamente a las 119,30 hectáreas que fueron reconocidas en el Decreto Supremo N° 739 ya transcrito.

DÉCIMO CUARTO: Que, las disposiciones de las diversas leyes que comúnmente se han denominado sobre Propiedad Austral, dictadas entre los años 1928 y 1930, fueron refundidas en el Decreto N° 1.600 de 31 de marzo de 1931, del Ministerio de la Propiedad Austral.

La referida normativa, establecía un procedimiento administrativo para el reconocimiento de los títulos de dominio por parte del Fisco, a través de una decisión del Presidente de la República, referidos a los inmuebles ubicados dentro de los límites señalados en la misma ley, con diversas excepciones, que no corresponden analizar en el presente caso.

Al efecto, el artículo 4 de la normativa señalaba:

“Art. 4.o Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al Sur del límite Norte señalado en el artículo 6.o de la ley de 4 de Agosto de 1874, y al Norte de la provincia de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos, antes del 31 de Diciembre de 1931. Tanto los títulos como las solicitudes se anotarán en un Registro especial que llevará el Ministerio respectivo.

Las personas que, teniendo título, no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior, podrán pedir al Presidente de la República dentro de dicho plazo, que les conceda alguno de los beneficios que otorga el título 3.o. La solicitud y los títulos que se acompañen se anotarán en otro Registro especial que llevará el Ministerio Respectivo.

(…)”

Además, en el caso de que la solicitud fuese denegada, señala el artículo 19 que: “Art. 19. Las personas a que se refiere el artículo 8.o y el inciso 2.o del artículo 4.o, que tengan títulos inscritos por más de 10 años y reúnan las demás condiciones indicadas en el artículo 17, tendrán derecho a que el Estado les venda las tierras que ocupen hasta la extensión máxima de 4,000 hectáreas, sin limitación respecto a la calidad de los suelos”. Se estableció en las normas siguientes la forma de fijación del precio y condiciones de la venta señalada.

Los solicitantes cuya petición fuese rechazada, tenían a su haber, el derecho a ejercer acciones ordinarias: “Art. 9.o Los ocupantes que no se conformaren con el decreto a que se refiere el artículo precedente y que no quisieren acogerse a los derechos que en él se indican, deberán demandar al Fisco dentro del plazo de 6 meses contados como en el caso del artículo anterior, a fin de que los Tribunales declaren si el predio a que el decreto se refiere, es o no del dominio del demandante. Si la sentencia fuere desfavorable al demandante, ordenará la cancelación de la inscripción de dominio vigente a su favor y la inscripción del predio a nombre del Fisco.”

Ahora, en caso de acogerse la solicitud, como ocurre con el Decreto Supremo N° 739 antes indicado, el Presidente de la República reconocerá como válidos los títulos, conforme se señala en el artículo 7 de la normativa en comento, “… siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos a que ellos se refieren, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre: (…) Y luego de describir cuáles son los títulos sobre los cuales procede el reconocimiento, expresa que: “La anotación de los títulos a que se refiere este artículo tiene por objeto la verificación de las circunstancias en él indicadas.”

Por último, conforme se expresa en el inciso 2° del artículo 8°: “Tanto de este decreto, como del que reconoce como válidos algunos de los títulos indicados en el artículo anterior, se tomará razón, al margen de la inscripción de dominio vigente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Cuando se trate de anotación o inscripción pedidas por el Fisco, dicha actuación será gratuita.”

Esta anotación es justamente la que figura en la inscripción especial de herencia de 30 de mayo de 1937, de fojas 35, número 56 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, que registra que la sucesión de nombre reservado, conformada por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos De la nombre reservado, y la cónyuge sobreviviente nombre reservado, son dueños de acciones y derechos en el Fundo Canihual.

DÉCIMO QUINTO: Que, en conclusión, respecto de los efectos y alcances de los títulos sometidos, en su momento, a las normas de la llamada Ley de la Propiedad Austral, es posible afirmar que concluidos los trámites y plazos pertinentes previstos en aquella legislación especial, el dominio quedó definitivamente consolidado en aquellas personas cuyos títulos fueron aceptados o reconocidos por la autoridad, y que los predios cuyos títulos no fueron objeto de dicho reconocimiento pasaban a dominio fiscal. Si bien esto último no siempre ha resultado posible establecer, constituye un elemento propio del título que dio origen a la cadena de inscripciones de los demandados.

Sin embargo, lo relevante resulta ser que esta legislación contiene un propósito de sustraer del derecho común la constitución de la propiedad austral y dejarla sometida a esta legislación especial, y en su momento, respecto de ello se expresó por esta Corte lo siguiente: “8.° Que el artículo 4.0 de la Ley citada dispone que los que se crean con derecho al dominio de terrenos situados en la región austral dentro de los límites que establece deberán pedir al Presidente de la República, en los plazos que señala, el reconocimiento de la validez de los títulos, que se anotarán en un registro especial, agregando el artículo 7 que dicho Alto Funcionario reconocerá como válidos respecto del Fisco, los títulos que enumera siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos, sea que la tenencia la ejerza por sí o por otra persona a su nombre; y reforzando ese concepto expresa el inciso final que toda cuestión duda o dificultad que se suscite en orden a la comprobación de la posesión material será resuelta exclusivamente por el Presidente de la República".

Y se agrega que: “11.° Que, por lo tanto, si como parece inconcuso, que el Presidente de la República, al resolver en primera instancia, por así decirlo, una reclamación sobre validez de títulos de propiedades de la zona austral, debe someterse al artículo 7 que exige como condición indispensable que el que las invoque posea materialmente los terrenos y cumplan esos títulos con los demás requisitos que exige dicho precepto, es indudable que el Tribunal revisor la justicia ordinaria, debe someterse también a ese artículo ya que sostener lo contrario sería un contrasentido inaceptable dentro de los más elementales principios de derecho: el Tribunal que revé lo fallado por otro tiene que hacerlo forzosamente sobre la base de los preceptos a los cuales debió someterse el primero en su resolución y no de otros distintos;” (Corte Suprema, sentencia de 7 de septiembre de 1939, en RDJ, Tomo 37 segunda parte, sección I, página 276; en el mismo sentido Gaceta de los Tribunales, año 1939, segundo semestre, página 151 y página 251).

El elemento esencial que determina el reconocimiento del Presidente de la República resultaba ser la posesión material del terreno al que se referían los títulos invocados, en la medida que correspondieran a inmuebles que no estaban expresamente excluidos del proceso. (Gaceta de los Tribunales, año 1940, segundo semestre, página 155, que se explaya particularmente sobre la potestad decisoria del Presidente de la República en esta materia)

A partir de lo expresado, no cabe sino afirmar que los derechos de los demandados se circunscriben, en su origen, a la superficie que fuera reconocida por el Presidente de la República en el Decreto Supremo N° 739 del Ministerio de Tierras y Colonización, de fecha 22 de abril de 1940, anotado al margen de la inscripción especial de herencia de fojas 35, número 56 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete.

DÉCIMO SEXTO: Que, de esta forma, y a partir de los supuestos señalados en el motivo noveno precedente, no cabe sino acoger parcialmente la demanda de autos, sólo en cuanto corresponde declarar que el título invocado por la demandante, de fojas 293 número 401 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete correspondiente al año 1983, resulta válido en su origen y va acompañado de una posesión material continua.

De igual forma, corresponde acoger la demanda y declarar que los derechos de los demandados sobre el denominado “resto del fundo Canihual”, tienen su origen en la inscripción de fojas 35, número 56 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, a cuyo margen se anotó el contenido del Decreto Supremo N° 739 del Ministerio de Tierras y Colonización, de fecha 22 de abril de 1940, dictado de conformidad a las disposiciones del Decreto N° 1.600 de 31 de marzo de 1931, del Ministerio de la Propiedad Austral, siéndole reconocido por el Presidente de la República, la posesión material de 119,30 hectáreas.

Sin perjuicio de lo indicado, no cabe duda que la indivisión de los demandados ha acrecentado la situación de incertidumbre de los predios en comento, lo que justifica el ejercicio de la acción de mera certeza deducida, y porque además aquéllos han atribuido al predio señalado en sus inscripciones la condición de cuerpo cierto, lo que no resulta correcto sin antes determinar, y a partir de la inscripción especial de herencia señalada, la parte o cuota que a cada uno corresponde en el resto del Fundo Canihual, circunstancia que no puede ser asentada a partir de una cuantificación que los mismos interesados formulen parcialmente en su escrito de contestación a la demanda.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, sobre la base de las premisas ya indicadas, a las partes les corresponde el ejercicio de las acciones declarativas que estimen necesarias para el aseguramiento de su derecho de dominio, ya que si bien los supuestos esenciales han sido asentados en esta causa, la existencia de superposición predial, el valor de las inscripciones dominicales de los demandados como habilitantes para reclamar el dominio, o la existencia de inscripciones paralelas en alguna parte de los predios, sólo pueden ser dilucidadas en causas debidamente dirigidas a legítimos y habilitados contradictores, con sustento en prueba técnicamente fehaciente que determine con exactitud la ubicación de los inmuebles de los interesados.

DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo indicado, y solo a mayor abundamiento, corresponde precisar que, a más de la falta de análisis de los antecedentes probatorios relativos al origen de los títulos invocados por las partes, la sentencia de primera instancia evidencia falencias argumentativas en relación con la existencia de la posesión y de los actos materiales de las partes, ya que, por un lado, a propósito de la decisión de la acción principal –luego de describir y reconocer la naturaleza y alcance de la posesión y particularmente el concepto de posesión inscrita de nuestro Código Civil-, asentó que en la especie existe una superposición de inscripciones y una radical incertidumbre acerca de cuál es la porción de terreno amparada por las inscripciones de las partes, concluyendo que tanto Forestal Mininco S.A. como los demandados han ejercido actos posesorios del suelo; sin embargo, al pronunciarse acerca de las acciones subsidiarias, desconoce justamente aquella para la actora, generando aún más incertidumbre en la decisión que corresponde al presente caso.

DÉCIMO NOVENO: Que, atento a lo señalado en los considerandos anteriores y habiéndose acogido parcialmente la demanda principal de declaración de mera certeza, se hace innecesario pronunciarse respecto de las acciones subsidiarias.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Letras de Cañete, que rechazó la demanda de declaración de dominio y en su lugar se decide que se acoge parcialmente la acción deducida y, en consecuencia, se declara:

I.- Que el título invocado por la demandante, de fojas 293 número 401 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete correspondiente al año 1983, resulta válido en su origen y va acompañado de una posesión material continua, y que, al ser poseedora inscrita del inmueble, la demandante se encuentra amparada por la presunción de dominio que establece el inciso segundo del artículo 700 del Código Civil, de acuerdo además con lo dispuesto en el artículo 724 del mismo texto legal.

II.- Que los derechos de los demandados sobre el denominado “resto del fundo Canihual”, tienen su origen en la inscripción de fojas 35, número 56 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, a cuyo margen se anotó el contenido del Decreto Supremo N° 739 del Ministerio de Tierras y Colonización, de fecha 22 de abril de 1940, dictado de conformidad a las disposiciones del Decreto N° 1.600 de 31 de marzo de 1931, del Ministerio de la Propiedad Austral, siéndole reconocido por el Presidente de la República, la posesión material de 119,30 hectáreas.

III.- Que, atento lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de las acciones subsidiarias de prescripción adquisitiva y de cobro de indemnizaciones deducidas en el primer y segundo otrosí de la demanda de fojas 46 y su complemento.

IV.- Cada parte asumirá sus costas.

V.- Tómese nota de la presente sentencia al margen de la inscripción de dominio de la demandante.

Se confirma en lo demás la indicada sentencia.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Mauricio Silva C., quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en razón de los fundamentos expresados en la sentencia de casación que antecede.

Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G., quien, previa eliminación del motivo trigésimo sexto de la sentencia apelada, estuvo por confirmarla, por estimar que en la especie no se verifican la totalidad de los requisitos previstos para la acción principal de mera certeza dado que ambas partes cuentan con arbitrios procesales suficientes para el ejercicio de las acciones de dominio destinadas a hacer cesar la posesión que pretende la contraria, ya que las acciones de esta naturaleza constituyen una modalidad de última ratio, que sólo buscan una pretensión declarativa y no el establecimiento de prestaciones de la parte contraria como se pretende en la demanda entablada.

Por lo demás, la inexistencia de una prueba pericial o técnica suficiente, en relación con la superficie y/o superposición de las inscripciones dominicales que han esgrimido las partes respecto de la correcta superficie de sus predios, impide, igualmente, determinar la concurrencia de los supuestos de aquellas acciones que han sido interpuestas en subsidio a la de mera certeza que ha sido desestimada.

Regístrese y devuélvase con sus antecedentes.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P, y los votos en contra, sus autores.

Rol N° 92.651-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor María Angélica Repetto G., el Fiscal (S) señor Jorge Sáez M. y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.