Interés legítimo
- Fecha
- 13 de junio de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Interés legítimo
- Carátula
- Forestal Mininco S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 556-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cañete, Rol 300-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Jorge Saez Martín, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 775
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Decreto con fuerza de ley 1600: art. 1 - Descriptores
- Interés legítimo · Prueba del dominio · Inscripciones paralelas · Casación en la forma de oficio · Acción innominada de dominio · Falta de ponderación prueba y alegaciones · Acción declarativa de dominio · Superposición de terrenos · Propiedad austral · Requisitos de la acción · Acción declarativa de mera certeza
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 92651-2021, 13 de junio de 2024, «Forestal Mininco S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 92651-2021
- Casación en la forma y en el fondo Interés legítimo 13 jun 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol C-300-2013 seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, caratulados “Forestal Mininco S.A. con nombre reservado”, juicio ordinario de declaración de mera certeza, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintiocho, el juez subrogante de dicho tribunal, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
En contra de esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y una apelación. Luego, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Concepción, desestimó el arbitrio de nulidad formal y, en lo apelado, confirmó la sentencia recurrida, revocando, sin embargo, lo referido a las costas, de las que eximió a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Respecto de esta última decisión, la parte demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma.
Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la norma señalada autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que esta Corte pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que, para los efectos de apreciar los razonamientos desplegados por los jueces del fondo, corresponde precisar que la demandante, Forestal Mininco S.A., dedujo una acción declarativa de dominio, de mera certeza, y, en subsidio, otra de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria y, también en subsidio, otra de indemnización de perjuicios por el valor de plantaciones efectuadas por ella, como continuadora de la Forestal Crecex S.A., en contra de 37 personas naturales; demanda que fue rectificada a fojas 226 respecto de uno de los demandados fallecido, que identificó como la Familia Torres, y respecto de todo aquel que derive acciones y derechos de las inscripciones de dominio de fojas 35 N° 56 y de fojas 68 vuelta N° 144, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, correspondientes a los año 1937 y 1944, respectivamente.
Señala que los demandados han desconocido sostenidamente su derecho de dominio y han generado una situación de incertidumbre, lesionando el interés patrimonial legítimo de que es titular, sin que las demás acciones ejercidas a este momento hayan sido procesalmente idóneas para estos fines.
En esta oportunidad, precisó, ejerció las siguientes acciones:
I.- Acción declarativa de dominio de mera certeza, cuyo objeto es la declaración de ser dueña absoluta, exclusiva y excluyente del “resto del denominado Fundo Huillinco”, de una superficie aproximada de 4.930,27 hectáreas, inscrito a su nombre en el registro correspondiente, el año 1983, y que pertenecía a uno de mayor extensión, de 6.900 hectáreas, del mismo nombre.
Agregó que los demandados, en el que denominó “Juicio Torres”, tramitado bajo el Rol 25.713-2004, del Juzgado de Letras de Cañete, pidieron la nulidad de derecho público de su inscripción de dominio de 1983, y alegaron una superposición de títulos; y en la causa Rol 23.554-99 del mismo tribunal Juzgado de Letras de Cañete, donde el comunero nombre reservado solicitó –con otros- la inoponibilidad de su inscripción de dominio del año 1983, así como una reivindicación de cuota, pero fueron ambas desestimadas.
Señaló que existen dos predios en conflicto; el denominado Fundo Huillinco, el que fue reconocido a su propietario en el año 1933 por el Ministerio de Tierras y Colonización con una superficie de 6.900 hectáreas. De esta última cabida, surge el llamado “resto del Fundo Huillinco”, actualmente de su propiedad, con una superficie total de 4.930,27 hectáreas, aproximadamente, y que este predio está compuesto por 3 sectores: a) Paillaco de una superficie de 1.168 hectáreas; b) Cardal, de 1.916,27 hectáreas y, c) Matraquín de un total de 1.846 hectáreas.
Expresa, en consecuencia, ser poseedor regular, inscrito y material del inmueble.
Luego, precisó, que los demandados, por su parte, alegan derechos en el denominado Fundo Canihual, cuyos títulos se reconducen a la inscripción de 18 de julio de 1944, derivando sus derechos de una inscripción especial de herencia de 1937 a nombre de la sucesión de nombre reservado y de una escritura pública de 1942 entre dicha sucesión y la familia nombre reservado.
La inscripción del año 1937, de fojas 35 N° 56, del Registro de Propiedad respectivo, se originó al amparo del Decreto Supremo N° 739 del Ministerio de Tierras y Colonización de 22 de abril de 1940, que delimitó el objeto de la superficie de dicho Fundo en 119,3 hectáreas, y fijó sus deslindes, todo en virtud del procedimiento legal previsto en el D.F.L. N° 260 de 29 de mayo de 1931 y de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, contenida en el Decreto Supremo N° 1.600 de 31 de marzo del mismo año. Señala que el Decreto Supremo N° 739, se anotó al margen de la inscripción del año 1937, por lo que al momento de adquirir la propiedad los demandados, el 18 de julio de 1944, tenían pleno conocimiento de la efectiva superficie y deslindes del Fundo Canihual.
La presente acción, conforme lo expuesto, persigue dar certeza jurídica a la incertidumbre jurídica actualmente existente sobre los derechos que ostenta en el predio a partir de 1979, que pasó a ser denominado “resto del Fundo Huillinco”. Al respecto, indicó que, en 1976, Forestal Crecex S.A., hoy Forestal Mininco S.A., adquirió parte del Fundo citado, pues su totalidad le pertenencia a otros cuatro propietarios – a la sucesión de nombre reservado, a la sucesión de nombre reservado, a la sucesión nombre reservado y a nombre reservado-, en su calidad de herederos de uno de los propietarios y cesionario de otros. En virtud de estas cesiones de derechos y acciones, indicó, pasó a ser comunera del Fundo Huillinco, siendo el otro copropietario la sucesión Barrueto.
Sin embargo, en 1979, la sucesión de Santiago Barrueto recurrió al procedimiento del Decreto Ley N° 2695, para regularizar la posesión sobre una parte del Fundo y, de conformidad con el plano loteo de saneamiento N°08-3-63 del Ministerio de Tierras y Colonización, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de 1980, la parte del predio que se reconoció como de propiedad de dicha sucesión fue de 1.118,30 hectáreas, la que luego fue subdividida en 8 parcelas, adjudicándoselas cada uno de los comuneros, adquiriendo dos de ellas, pasando a ser así, Mininco S.A., la única dueña del “resto del Fundo Huillinco” cuya superficie alcanza a 4.930,27 hectáreas.
Posteriormente, en el año 1983, dado que la totalidad de las acciones y derechos que tenía estaban amparadas por tres inscripciones distintas, Mininco solicitó al Conservador de Bienes Raíces refundir esas tres inscripciones en una sola, cuyo origen se ha reseñado, para efectos que quedara una inscripción con un objeto de especie o cuerpo cierto, acompañándose una minuta de los títulos del inmueble y los planos que el Conservador de Bienes Raíces de Cañete inscribió como dominio a nombre de Forestal Crecex S.A, denominándose “resto del Fundo Huillinco”, y que consta a fojas 293 N° 401 en el Registro de Propiedad del año 1983, archivándose la minuta y el plano.
Concluye que sus títulos de dominio sobre el inmueble dan cuenta de una cadena no interrumpida de transferencias, todas ellas conforme a derecho y que goza de una posesión inscrita hace más de 10 años sobre el mismo, por lo que le favorece la prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria.
Pide así la demandante, se declare que es dueña absoluta, exclusiva y excluyente del resto del Fundo Huillinco; que se declare la preeminencia de la inscripción de dominio del año 1983, a su nombre, por sobre las de los demandados; que se ordene a estos abstenerse en el futuro de perturbar el dominio y la posesión y tenencia material del inmueble; que las acciones y derechos referidos al Fundo Canihual no abarcan terrenos correspondientes al resto del Fundo Huillinco o que no existen antecedentes que permiten concluir la supuesta “superposición de títulos” invocada por los demandados; y que, se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Cañete, anotar al margen de su inscripción de dominio del año 1983, el petitorio acogido en esta demanda, todo, con costas.
II.- En subsidio, Forestal Mininco S.A., demandó la prescripción adquisitiva con base en los mismos hechos, solicitando se declare que es poseedora regular inscrita y material del inmueble en razón de una cadena ininterrumpida de transferencias, que supera los 5 y 10 años, respectivamente.
III.- En subsidio, por último, demandó, como indemnización de perjuicios, el valor de las plantaciones efectuadas en el predio en el caso que se determine que los demandados son dueños de los terrenos, y que ha actuado de buena fe. Fundó esta acción en la norma contenida en el inciso 2º del artículo 669 del Código Civil, ya que lo plantado en el inmueble se realizó a ciencia y paciencia de los demandados, y subsidiariamente en el inciso 1º del mismo artículo, si se considera que las mencionadas plantaciones se realizaron sin conocimiento de estos.
TERCERO: Que, los demandados, en diversas presentaciones, contestaron la demanda y pidieron su rechazo con costas.
Doña nombre reservado, indicó que la inscripción del año 1983, en la que la demandante funda su título de dominio, es una inscripción de papel, carente de eficacia jurídica ya que no cumplió con el artículo 690 del Código Civil ni con los artículos 57 y 61 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Al efecto indicó que la minuta mediante la cual Forestal Crecex S.A., hoy Forestal Mininco S.A., logró la inscripción de dominio del año 1983 no es título susceptible de ser inscrito, y lo único claro es que la demandante es dueña de acciones y derechos en la comunidad habida con la sucesión de Santiago Barrueto y que mientras esa comunidad no sea disuelta y se proceda a la partición del bien raíz sobre el que dichas acciones recaen, no puede pretenderse certeza alguna de tener dominio sobre una porción determinada del fundo Huillinco.
Señaló, refiriendo la historia de la propiedad raíz de la demandante, que la sucesión de nombre reservado, cuya inscripción data de 1911, indicaba que el predio tenía una superficie de 800 y 900 cuadras, y que, en su momento, los integrantes de la comunidad solicitaron al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos, conforme las disposiciones de la Ley Austral, lo que fue reconocido por medio de Decreto Supremo N° 2460, de 27 de julio de 1933, a su juicio, mediante “arte de birlibirloque”. Agregó que estos comuneros ejercieron una acción reivindicatoria en el Juzgado de Cañete, y que, por sentencia de 29 de julio de 1961, la demanda fue desechada.
Precisó que el decreto mencionado da cuenta que su fin ha sido sólo obtener la validez de los títulos respecto del Fisco, lo que importa un factor de incertidumbre que afecta los títulos de la demandante sobre una supuesta superficie de 4.930,27 hectáreas, que fue maliciosamente modificada por ella.
Solicitó también el rechazo de la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva, ya que en el libelo no se precisó el momento de inicio del cómputo del plazo; que la demandante sólo es dueña de acciones y derechos, que hay una superposición de títulos, que resulta improcedente la prescripción adquisitiva contra títulos inscritos y que la demandante se encuentra de mala fe por el aumento indebido de la superficie del predio.
En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por el valor de las plantaciones, también pidió su rechazo por cuanto todas ellas fueron hechas en contra de la voluntad de los demandados, doblegada por la demandante por el número de recursos naturales y económicos que posee, no pudiendo ser aplicado el artículo 669 del Código Civil, demanda que, además, carece de precisión acerca de las plantaciones a que se refiere.
Por su parte, don nombre reservado, contestó la demanda, pidiendo su total rechazo. En sus fundamentos, indicó que él, junto a otros comuneros son dueños del predio denominado “retazo del Fundo Canihual”, indicando que sus deslindes datan de la inscripción de fojas 68 vuelta, N° 144, de registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete correspondiente al año 1944. Este inmueble fue parte de un terreno de mayor extensión denominado “Fundo Canihual”, cuya primera inscripción corresponde a la practicada a fojas 27 N° 59 del Registro de Propiedad del mismo Conservador correspondiente al año 1895. Además, precisó que la superficie del predio aparece indicada en el testamento de nombre reservado, de 1914, donde se consigna que tiene 3.500 cuadras, es decir, 5.250 hectáreas.
Agregó que no integran el “resto del fundo Canihual” diversas inscripciones obtenidas de manera singular por diversas personas que sanearon sus títulos conforme el Decreto con Fuerza de Ley N° 6 de 1968.
Acusó que la demandante, de modo irregular, pretende el dominio de una parte de su predio, haciendo uso de sus recursos económicos en perjuicio de personas modestas y que el título que invoca, que data de 1983, que corresponde al Fundo Huillinco, la habilitaría para la interposición de una acción de diversa naturaleza, sin embargo, ante la existencia de inscripciones paralelas, debe preferirse la de los demandados por tener mayor solidez jurídica. Al respecto señala que la inscripción de Forestal Creces S.A., de 1983 no puede esgrimirse como una de especie o cuerpo cierto, sino que sólo corresponde a acciones y derechos, con deslindes carentes de racionalidad, en cuya configuración se utilizaron maniobras espurias para aumentar el título a 6.900 hectáreas a costa del Fundo Canihual.
En cuanto a las acciones subsidiarias, solicitó también su rechazo al no configurarse los supuestos de la prescripción adquisitiva, correspondiendo aplicar la norma del artículo 2505 del Código Civil, a lo que se suma que, si se estima a la demandante propietaria de acciones y derechos junto a la Sucesión Barrueto, sus componentes no han concurrido a la división de la comunidad sobre el Fundo Huillinco.
Por último, en cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios, sostuvo que aquellas plantaciones, si las hubo, lo han sido contra la voluntad de los demandados que no pueden oponerse a la voluntad de poderosas empresas, sin verificarse, en consecuencia, ninguna de las hipótesis del artículo 669 del Código Civil.
A fojas 1261, se tuvo por no contestada la demanda de los representados por el abogado señor Mauricio García L.
CUARTO: Que, por sentencia de primera instancia, de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, el Juzgado de Letras de Cañete, rechazó tanto la demanda principal, así como las acciones subsidiarias, con costas.
En cuanto a la demanda principal de mera certeza, la sentencia formula una conceptualización de las acciones innominadas, reconocidas en doctrina y en jurisprudencia, indicando que –tal como lo precisa la demandante-, sus requisitos son: a) que el actor tenga un interés legítimo en la declaración; b) que exista incertidumbre sobre una relación jurídica; c) que no existan otros medios para hacer cesar la incertidumbre; d) que el sujeto pasivo desconozca la calidad de dueño del actor; y, e) que el actor acredite su derecho mediante un título de dominio.
Luego, razona en base al cumplimiento de cada uno de ellos, asentando la verificación del primer requisito; sin embargo, en cuanto al segundo, precisó que entre las partes existe un nutrido historial de contiendas jurídicas tanto civiles como penales, que han tenido su origen en la incertidumbre acerca del dominio del inmueble objeto de este proceso, indicando que las partes tienen derechos inscritos a su nombre, y que ambas contarían con medios procesales vigentes y efectivos para amparar su dominio o posesión, como la acción reivindicatoria, no verificándose, en consecuencia, este segundo supuesto, desestimando la acción principal, estimando innecesario verificar la concurrencia de los demás requisitos.
Agregó también que la demandante no acreditó la exacta superficie que ampara su título, siendo necesario que exista coincidencia entre la inscripción que importa posesión y la tenencia material del predio, como elementos que determinan la primacía para definir quien tiene mejor derecho. Sin embargo, precisa en el motivo vigésimo octavo: “En la especie, no sólo existe una confusión de superposición de inscripciones, deslindes, superficies, sino mucho más, una radical incertidumbre acerca de cuál es la porción de terreno amparada por las inscripciones del demandante y de los demandados”.
Y continúa: “De este modo, si para nuestro Código Civil, en la hipótesis de existir oscuridad en cuanto a los deslindes o existiendo una sobre posición de títulos, es necesario dilucidar a quién pertenece la posesión mediante la prueba de la posesión material a que alude el artículo 925, forzoso es concluir que cuando la oscuridad es de tal modo extensa -que existe incertidumbre de cuál es el terreno a que se refiere la inscripción conservatoria-, son los actos posesorios o hechos positivos de aquellos que solo autoriza el dominio, los que permiten desentrañar a quién, en definitiva, pertenece la posesión controvertida y, consiguientemente, el dominio de acuerdo a la presunción establecida en el artículo 700 del Código Civil.”
Concluyendo que: “Forestal Mininco S.A. y sus antecesores en el dominio, pero también todos los demandados y sus antecesores en el dominio, han tenido y detentado la posesión del suelo objeto de la presente demanda por muchos años y han hecho allí actos de dominio, como construcción de infraestructura, contratos de diversos tipos, cierros, instalación de carteles o letreros, vigilancia, control de accesos y otros más, plantaciones de bosques y explotación de los mismos.”
De esta forma, la prueba rendida no resultó suficiente para formar la convicción del sentenciador sobre la pretensión principal demandada, rechazando, como se dijo, la demanda.
En cuanto a la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva, asentó que la demandante, considerando la teoría de los actos propios, al momento de solicitar la medida precautoria alegó como fundamento que no tenía la posesión del inmueble sino que la detentaban los demandados. Respecto de estos últimos dijo que acreditaron que también tienen inscripción conservatoria vigente a su nombre, con títulos incluso anteriores a los del demandante respecto del llamado Fundo Canihual, donde han realizado actividades económicas y actos de señor y dueño, desde hace muchos años, lo que significa que el demandante no tenía completa posesión material de su predio.
Concluye que la demandante carece de contenido posesorio, sin señalar fecha definida desde cuándo se cuenta la prescripción, por lo que no ha cumplido a cabalidad los presupuestos legales de su acción, rechazando de igual forma esta acción.
Finalmente, en cuanto a la demanda subsidiaria de indemnización del valor de las plantaciones que emana del artículo 669 inciso 2º del Código Civil, también la rechaza por estimar que no concurren el requisito que las plantaciones se hayan realizado en terreno ajeno, con el consentimiento del dueño del terreno, ya que no fue posible determinar que la demandante haya realizado las plantaciones en terreno ajeno.
QUINTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de casación en la forma y de una apelación por parte de la demandante.
El primero, se fundó en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil por la falta de análisis de la cadena dominical y que su inscripción de dominio ha sido validada por decisión judicial, sin que se detuviera el fallo de primer grado en la circunstancia que los demandados no acompañaron los títulos e inscripciones que darían origen a su cadena de inscripción, o bien, que el denominado fundo Canihual, a lo más podría tener una superficie de 119,3 hectáreas, muy lejanas a las 5.000 hectáreas aludidas en las parciales contestaciones. A su juicio, la sentencia contiene consideraciones antagónicas destacadas que se anulan entre sí, además de omitir valorar toda la prueba rendida respecto de las inscripciones de dominio.
En lo apelado, acusó una ponderación genérica de los elementos de prueba, y ello particularmente en relación con el tercer requisito definido en la sentencia de primer grado, esto es, la existencia de otros medios para hacer cesar la incertidumbre, ya que se presentaron numerosas sentencias judiciales, no objetadas, que no resolvieron el conflicto existente entre las partes. Acusó que no se valoró tampoco el informe elaborado por el ingeniero forestal nombre reservado, no objetado y debidamente ratificado en el pleito, que analiza las plantaciones realizadas, todas con la técnica, manejo y protección utilizadas por Forestal Mininco S.A. Igual situación ocurre con su prueba testimonial, la que detalla en su arbitrio.
Discutió igualmente la falta de precisión de los deslindes de su predio y cómo ello constaría en las inscripciones que acompañó, sin referirse a la sentencia penal dada el 14 de julio de 2013, en causa RUC N° 100913119- 7, que condenó a dos de los demandados, Celestino y Heligo Torres, por el delito de desacato al violar una medida precautoria, en relación con actos realizados al interior del inmueble. No se pronunció tampoco acerca del efecto que tuvo la sentencia que rechazó una demanda de nulidad de derecho público presentada por el demandado nombre reservado ante el Juzgado de Letras de Cañete, llevada bajo el Rol 23.554-1999, por la que pretendía invalidar la inscripción de 1983, rechazo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Por último, expresó que su inscripción no es de papel, que posee una secuencia de inscripciones que comienza en 1877, cuando nombre reservado adquiere, por escritura pública, el inmueble a nombre reservado, Victorio Pichún y Levihual Paillao, y la correspondiente inscripción de fojas 104 vuelta N°210 del Registro de Propiedad de 1887. Por lo demás, expresó, el título de los demandados tiene su origen en el reconocimiento de los títulos que en 1940 solicitó la sucesión de nombre reservado, conforme la Ley Austral, motivando el Decreto Supremo N° 739 de 22 de abril de 1940 del Ministerio de Tierras y Colonización, vendiendo los herederos sus derechos en el fundo Canihual a los hermanos nombre reservado en 1942, de quienes derivarían los derechos que invoca la Familia Torres, registrándose la consiguiente inscripción a fojas 68 vuelta N°144 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete de 1994, predio que sólo abarcaba 119,30 hectáreas.
SEXTO: Que, por sentencia de segunda instancia, de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, se desestimó el recurso de casación en la forma y se confirmó la sentencia apelada.
En sus fundamentos, en síntesis, determinó que la demandante adquirió el predio en 1976, cuando su antecesora, Forestal Crecex Ltda., compra acciones y derechos en los fundos Matraquín, El Cardal y Paillaco, que formaban parte del Fundo Huillinco, y los fusiona con este nombre en 1983, como consta a fojas 293, número 401 del año 1983 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete.
Por otra parte, asentó que el Decreto N° 3460 de 27 de julio de 1933 reconoce la validez, respecto del Fisco, de los títulos de dominio presentados por Darío, Clotilde y Santiago, todos nombre reservado, referentes a un predio de 6.900 hectáreas, denominado Huillinco, indicándose en el informe del Ministerio de Tierras y Colonización “que los ocupantes que se aprecian doña nombre reservado viuda de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado viuda de Torres, no pretenden derechos en el Fundo Huillinco sino en el Fundo Canihual que se estima de propiedad fiscal. Se establece igualmente que nombre reservado reclama lo ocupado por la Sucesión Barrueto, que el Fundo Canihual es una propiedad con título inscrito desde 1895. Reseñó luego las inscripciones de 1877, especiales de herencia de 1911 y 1976, esta última de la Sucesión de Santiago nombre reservado, formada por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Santiago y nombre reservado, todos nombre reservado y su cónyuge sobreviviente nombre reservado, de acciones y derechos en el Fundo Huillinco.
Asentó, por último, que consta en informe de la Corporación Nacional Forestal que la demandante presenta planes de manejo de bosques en los predios Paillaco, Matraquín y El Cardal.
En segundo lugar, indicó que, por su parte, los nombre reservado derivan el dominio que invocan de la adquisición en el año 1944 de un retazo del Fundo Canihual. Así da cuenta la inscripción conservatoria de fojas 68 vuelta, número 144 del año 1944 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, por medio de la cual Víctor, Crispiniano y Rosario, todos De la Vega, vendieron a Horacio, Francisco, Arturo, Dagoberto y Tránsito, todos nombre reservado, un retazo de terreno ubicado en Quidico, que forma parte del Fundo Canihual de propiedad de don nombre reservado, y que el dominio anterior data del año 1937.
Agregó que de la inscripción conservatoria de fojas 28, número 55 del año 1934 del mismo Registro y Conservador, nombre reservado adquirió de nombre reservado, viuda de De la Vega, una hijuela de 103,35 hectáreas, ubicada en el Fundo Canihual en la comuna de Contulmo. Luego, de la inscripción conservatoria de fojas 11, número 56 del año 1937, la sucesión de don nombre reservado, compuesta por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos De la nombre reservado, y por su cónyuge sobreviviente nombre reservado, quedó dueña por sucesión por causa de muerte de las acciones y derechos que le correspondían en el Fundo Canihual, inscripción que presenta como anotaciones marginales las siguientes: “a) 1 de julio de 1944, Decreto Supremo 739 de 22 de abril de 1940 reconoce validez respecto del Fisco del dominio de nombre reservado, nombre reservado, Crispiniano y nombre reservado, que se refiere a un predio de 119,30 hectáreas en Canihual. El mismo decreto no da lugar a la solicitud de don nombre reservado que pide en venta directa al Fisco un predio ubicado en Canihual, comuna de Contulmo, provincia de Arauco y cuya cabida y deslindes, según el solicitante son: superficie 300 hectáreas; b) 10 de enero de 2005, transferidos derechos de Víctor, Crispiniano y María Rosario a fojas 68 vuelta, número, del año 1944; c) 10 de junio de 2009, Ministerio Bienes Nacionales ordena cancelar parcialmente superficie de 16,83 hectáreas, por inscripción de fs. 1664 N°1713 año 2005.”
Reseñó también el contenido de la Resolución N° 739 de 22 de abril de 1940 que reconoce la validez respecto del Fisco de los títulos de dominio presentados por Víctor, María del Rosario, Crispiniano y Dionisio, todos De la nombre reservado y por nombre reservado viuda de De la Vega, que se refiere a un predio de “119,30 hectáreas”, ubicado en Canihual comuna de Contulmo, departamento de Cañete, provincia de Arauco. Indica que este predio es poseído por nombre reservado, viuda de De la Vega, (a ésta se le reconocieron 103,35 hectáreas que transfirió a nombre reservado) y otros, por lo que Víctor de De la Vega no lo ocupa ni cultiva. Se consigna también que los terrenos pedidos equivalen a la décima parte del Fundo Canihual, y que el resto de los títulos “no son reconocibles de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 28 de la Ley de Propiedad Austral.”
Además, consignó el contenido de la inscripción de fojas 27, número 59 de 1895, que da cuenta de la adjudicación en remate a nombre de Santiago Latorre de acciones y derechos que correspondían a los indígenas nombre reservado, Petrono Cancán, Ignacio Canodaria, Juan Mabuelban y Pickun, en el Fundo Canihual, y la inscripción de fojas 9, número 18 de 1896, por medio de la cual nombre reservado quedó dueño de las acciones y derechos que antes correspondían a Santiago Latorre en el Fundo Canihual, así como sus anotaciones marginales.
En lo referido a los litigios habidos entre las partes, dio cuenta de la causa Rol 8.963 del año 1959, del mismo Juzgado, cuyo expediente reconoce incompleto, donde consta que nombre reservado ejerció acción reivindicatoria en contra de los señores nombre reservado, invocando el reconocimiento de sus terrenos mediante la llamada Ley de Propiedad Austral y afirmando que era codueño del Fundo Huillinco que deslindaba al Norte con terrenos de las Sucesiones Méndez y Condeza, con una superficie de 6.900 hectáreas. Luego, precisó la causa Rol 20.066 de 1993, en que concurren como demandantes nombre reservado, Nirolfo y nombre reservado, y nombre reservado y como demandado Forestal Crecex Ltda., por demarcación, precario, innominada, de dominio y reivindicatoria.
También la causa Rol 23.554 del año 1999, en que nombre reservado demanda a Forestal Crecex S.A., de reivindicación, y la causa Rol 26.198-2005, querella posesoria de restitución.
Por último, precisa que se acompañaron otros litigios entre las partes, tanto en sede criminal, como los roles Nos 36.924-1998, 43.294-2002 y 45.775-2003; y, en sede civil, Roles Nos 28.774-2010, querella de amparo y restablecimiento y, por último, N° 25.713-2004 sobre nulidad de derecho público, del mismo Juzgado de Letras de Cañete.
SÉPTIMO: Que, a partir de las reseñas probatorias sintetizadas en motivo anterior, el fallo de segunda instancia, y en lo que incide en la decisión que se plasma en esta sentencia, asentó lo siguiente:
a) En el motivo noveno expresó que “…salta a la vista, es que, como lo señalan las propias partes, los fundos Huillinco y Canihual han estado en disputa desde antiguo, no siendo efectivo, por cierto, que el Fundo Canihual sea inexistente, como lo sostiene la parte demandante; luego, que de un predio de 800 a 900 cuadras, o sea, 665 hectáreas aproximadamente, se pasa a ostentar 6.900 hectáreas, conforme al reconocimiento que le hace el Estado a la Sucesión Barrueto para sanear la propiedad, cualquier disquisición al respecto, a estas alturas, resulta en vano, ya que es irrefutable que el Decreto 3460 de 1933 se emitió y no se ha justificado que hubiere sido dejado sin efecto y ello, en todo caso, es expresión que la constitución de un derecho se rige por la ley vigente en ese momento; de modo que es un hecho cierto que el Fundo Huillinco ostentaba tal cantidad de hectáreas; bajo esa misma premisa, necesario es consignar que si bien a la Sucesión De la Vega se le reconocen sólo 119,30 hectáreas en 1940 por Resolución 739 con relación al Fundo Canihual, ésta es una décima parte de su extensión como allí mismo se consigna, luego la extensión de dicho Fundo a lo menos son 1.100 hectáreas.
b) Luego, en el motivo décimo, expresa que: “… así las cosas, si el Fundo Canihual ostenta a lo menos 1.100 hectáreas y los adquirentes del resto del Fundo Canihual lo poseen por más de 25 años, como se deja sentado en escritura de compraventa del año 1942 que da origen a la inscripción conservatoria del año 1944, lógico es entender que éstos siguieron poseyendo en las condiciones que ostentaban. No debemos olvidar que tal Fundo es el que fue adquirido en pública subasta en 1895, en tanto Huillinco fue constituido en 1939.
Por lo demás, en la demanda reivindicatoria incoada en causa rol 8.963-1959 de ingreso del Juzgado de Letras de Cañete, en que se reconoce como poseedores a los nombre reservado y sus familiares de, al menos, 2.000 hectáreas, en el deslinde Norte, de acuerdo a su gráfica se conforma con lo que la demandante invoca como constitutivo del llamado nombre reservado que integra su predio, mismo sitio en que testigos de ambos partes sostienen es la zona de conflicto entre Mininco y los Torres, y evidencian traslape los informes sobre las solicitudes de planes de manejo por la Corporación Nacional Forestal, misma zona en que se han mantenido los conflictos de dominio entre las partes a través de los años.”
A ello, se debe agregar que, en el considerando undécimo, junto con afirmar con todo ello que no se cumplen los requisitos o supuestos de la acción incoada, expresó que: “… aquí hay que consignar que de acuerdo a lo indicado por los testigos de la parte demandante el nombre reservado ostenta una extensión de 1.159,21 hectáreas, lo que coincide aproximadamente con lo indicado en la Resolución 739 y lo dicho en la causa rol 8.963 que se refiere también a la ocupación que hacen los otros miembros de la Familia Torres del Fundo en cuestión, sin olvidar que éstos en los años 70 regularizaron tales terrenos que en total alcanzan a más menos 514 hectáreas, lo que importa el saneamiento de su ocupación y resulta efectivo que ostentaban la posesión material de dichos terrenos; no existe, por cierto, en el proceso, otro antecedente que de mayor extensión al Fundo Canihual.”
En consecuencia, la Corte de Apelaciones concluye que, la sentencia apelada, no presenta los yerros que le atribuye la parte apelante.
OCTAVO: Que, la misma sentencia recurrida, y a partir de los mismos supuestos, confirma aquella parte del fallo de primer grado que desestimó la acción subsidiaria de prescripción adquisitiva, al entender que no se verifica el requisito de la posesión del terreno en disputa, esto es, el nombre reservado, tanto jurídica como materialmente, expresando “… que no puede estimarse que la actora haya perdido una posesión que nunca tuvo no obstante su inscripción conservatoria, teniendo, además, en consideración que la última inscripción del Fundo Huillinco la generó ella misma.”
También desestimó la segunda acción subsidiaria, todo por razones vinculadas al análisis de la prueba rendida y particularmente en relación con la existencia de planes de manejo de ambas partes en las zonas del predio en cuestión.
NOVENO: Que, luego de esta reseña y como se expresó en el motivo primero de esta resolución, corresponde analizar si de los antecedentes se manifiestan vicios en la sentencia recurrida que den lugar a la casación en la forma. De acuerdo al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
Dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.
DÉCIMO: Que el examen del fallo impugnado da cuenta precisamente de una insuficiencia y falta integral del análisis de la prueba, arribando a conclusiones sin relación con los mismos antecedentes que detalla.
En efecto, una primera cuestión que resulta necesario destacar es que el fallo de la Corte de Apelaciones, reformula un análisis de los requisitos de la acción deducida e incorpora un extenso análisis de la documental presentada por las partes, para concluir finalmente que aquellos supuestos no resultan concurrentes.
Por una parte, en el motivo décimo, refiere el origen remoto del inmueble de los demandante, a partir de lo consignado en el Decreto Supremo N° 3460 de 1933, aseverando que el Fundo Huillinco (del que la actora alega dominio de una parte), tenía a esa fecha 6.900 hectáreas, y luego, expresa que “si bien a la sucesión De la Vega se le reconocen sólo 119,30 hectáreas en 1940 por Resolución 39 con relación al Fundo Canihual, ésta es una décima parte de su extensión como allí mismo se consigna…”, afirmando en seguida que “… luego la extensión de dicho Fundo a lo menos son 1.100 hectáreas”.
Como se advierte en lo señalado y en aquello reseñado más arriba, la sentencia no razona, ni logra precisar, más que por mera conclusión, que el saldo total del Fundo Canihual sea precisamente el de la superficie que concluye, sin que en la causa conste prueba científica que permita afirmar tal asidero, y más aún, considerando que la secuencia registral de los demandados surge a partir de la regularización que, conforme a las disposiciones de la Ley Austral, efectuó la Sucesión de De la Vega, como se expresa en el párrafo anterior.
En consecuencia, la conclusión por la que se determina que el Fundo Canihual –en el que los demandados poseerían derechos-, tendría una superficie probable de “1.100 hectáreas”, sólo se formula a partir de suposiciones en la lectura de los títulos, no siendo posible, de esa forma, determinar que una u otra parte tienen una posesión material determinada, como categóricamente se precisa en el considerando duodécimo de la sentencia en comento, al indicar que: “… no puede estimarse que la actora haya perdido una posesión que nunca tuvo no obstante su inscripción conservatoria, teniendo, además, en consideración que la última inscripción del Fundo Huillinco la generó ella misma”.
Esa misma conjetura se formula en el motivo undécimo del fallo, donde nuevamente, y sin sustento en prueba técnica, concluye las superficies prediales, particularmente del Fundo Canihual y no efectúa análisis alguno de la causa sobre nulidad de derecho público de la inscripción de la demandante que formuló el ahora también demandado nombre reservado.
UNDÉCIMO: Que, una segunda cuestión relativa a la falta de fundamentación en la sentencia de segundo grado es que también confirmó aquella parte del fallo de primera instancia que dio por establecida la existencia de una confusión en los títulos y de una superposición de inscripciones, deslindes y superficies y, aún más, una “radical incertidumbre acerca de cuál es la porción de terreno amparada por las inscripciones del demandante y de los demandados”. (Considerando 28° de la sentencia de primera instancia), asentándose, finalmente que: “Forestal Mininco S.A. y sus antecesores en el dominio, pero también todos los demandados y sus antecesores en el dominio, han tenido y detentado la posesión del suelo objeto de la presente demanda por muchos años y han hecho allí actos de dominio, como construcción de infraestructura, contratos de diversos tipos, cierros, instalación de carteles o letreros, vigilancia, control de accesos y otros más, plantaciones de bosques y explotación de los mismos.”.
La decisión y fallo de segunda instancia pierde congruencia, al confirmar, por un lado, aquel razonamiento del fallo recurrido, y luego, negar la posesión material a la demandante y afirmar que ella concurre en los demandados a partir de la inscripción conservatoria de 1944, como se expresa en el motivo décimo del fallo recurrido, nuevamente sin justificar aquel razonamiento, más aún cuando –como se dijo- en la causa no consta prueba científica para resolver la cuestión de la posesión material.
DUODÉCIMO: Que, finalmente, nada precisa el fallo con relación a la naturaleza de los títulos invocados por las partes, no analiza la regulación legal en su origen y no razona sobre la existencia de procesos judiciales que desestimaron acciones de nulidad de la inscripción de la demandante, obviando todo análisis de aquéllos y formulando conclusiones contradictorias.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo expresado, se observa que los considerandos que estructuran la decisión de la sentencia de segunda instancia, carecen de la congruencia y fundamento necesario para arribar a las conclusiones que se sostienen en ellos.
No es posible formular observaciones plenas respecto de los derechos de las partes en la situación de incertidumbre que determina el mismo fallo, efectuando aseveraciones finales sin la existencia de prueba técnica fehaciente, ya que los demandados tampoco han invocado con precisión los deslindes y alcances del predio en el que tienen solo derechos, ni si éstos subsisten y, más aún, al no explicar el por qué, a esta fecha, mantiene un estado de indivisión que no otorga certeza de la ocupación material que la sentencia recurrida atribuye incorrectamente y sin fundamento.
La sentencia de la Corte de Apelaciones, además, omite todo análisis de la incidencia que ha tenido en los títulos de las partes, ya sea para asentar o descartar algún supuesto de la acción entablada, de las disposiciones y normas contenidas en la Ley Austral, salvo una referencia doctrinaria en el considerando noveno, que no resulta explicada en el contexto de la decisión.
En efecto, la legislación sobre constitución de la propiedad austral contenida en el Decreto Supremo N° 1.600 de 31 de marzo de 1931 reprodujo la normativa acerca de que las personas que se creyeran con derecho de dominio de los terrenos situados en el espacio físico que ella indica, debían pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos antes del 31 de diciembre de 1931, lo que importaba sustraer –en el caso de las tierras australes- al derecho de dominio del sistema general quedando regido por estas disposiciones, consolidando los derechos en aquellas personas cuyos títulos fueran reconocidos por la autoridad, y respecto de aquellos que no lo fuesen, su dominio quedó radicado en el Estado de Chile, de conformidad con el artículo 590 del Código Civil.
En relación con esta última apreciación, la sentencia no analiza los títulos de los demandados a partir de esta legislación especial, ya que concluye una subsistencia del derecho de dominio respecto de títulos que no se encuentran amparados en la Resolución 739 de 22 de abril de 1940 del Ministerio de Tierras, que reconoce un total de 119,30 hectáreas de superficie del predio ocupado por la Sucesión De la Vega, sin que exista reconocimiento de otros títulos, cuestión que torna confuso el razonamiento que lleva a determinar la existencia actual de 1.100 hectáreas en el fundo Canihual.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo anotado deja en evidencia que, en la especie, por los falladores del grado incurrieron en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, aspecto que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante en contra de la sentencia de segunda instancia, ya individualizada.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Mauricio Silva C., quien estuvo por entrar a conocer los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la demandante, y desestimar ambos, en virtud de los siguientes fundamentos:
1°.- Que, en relación con el recurso de casación en la forma de la parte demandante, Forestal Mininco S.A, debe ser desestimado desde luego, en tanto se fundamenta en iguales causales de las que fueron formuladas en relación con la sentencia de primer grado, esto es, con la del artículo 768 N° 5 en relación con el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la existencia de consideraciones antagónicas en las sentencias recurridas, particularmente en la apreciación de la prueba documental referida a la historia registral de los inmuebles de las partes.
Al respecto, corresponde precisar que aquella omisión que se funda en la ausencia de las indicaciones del numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya habían sido levantadas, con similares fundamentos, en el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primera instancia, lo que hace improcedente el actual arbitrio conforme se deduce del artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales que dispone que las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros o sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.
No puede, en consecuencia, prosperar el presente recurso ya que el fallo de casación de la Corte de Apelaciones, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, y la ley no autoriza la casación de casación.
Sin perjuicio de lo expresado, igualmente lleva al rechazo del recurso de casación formal indicado, la circunstancia de no verificarse la causal invocada en relación a los fundamentos y razonamientos efectuados en la sentencia de segunda instancia. Tales exigencias dicen relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica de los razonamientos que deben contener las sentencias, y la causal referida sólo se configura por la ausencia de motivaciones, o bien si estas son incoherentes, arbitrarias o irracionales, lo que no ocurre en la especie.
De una revisión de la sentencia de segunda instancia, permite constatar que ésta -contrariamente a lo postulado por la recurrente de nulidad formal-, sí contiene las reflexiones que condujeron a los sentenciadores de alzada a confirmar el fallo de primer grado. Ello porque el fallo recurrido se hace cargo, con nuevos argumentos, de los planteamientos efectuados por la parte apelante, que acusó respecto del fallo de primer grado una ponderación genérica de la prueba al momento de evaluar el tercer requisito de la acción deducida –relativa a la existencia de otros medios procesales disponibles para la protección del derecho invocado-, insuficiencia que importó no apreciar la documental rendida sobre la existencia de diversos procesos judiciales que no significaron el fin del conflicto, o los antecedentes relativos a la cadena de inscripciones de dominio que culminaron con la inscripción de 1983 que refundió otras de 1976, que demostrarían su posesión sobre el denominado “resto del Fundo Huillinco”.
En tal sentido, y sobre las alegaciones de la recurrente, valga ilustrar que, el fallo impugnado, que además hace suya la sentencia de primer grado, contiene una suficiente valoración de la documental relativa a los títulos presentados por las partes, explicitando las razones por las cuales concluye la improcedencia de la acción principal y las subsidiarias entabladas. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta las razones dadas por los jueces del fondo al valorar la prueba rendida, así como las conclusiones a las que se han arribado a partir de éstas, lo que excede evidentemente el objeto de estudio en relación a la causal de casación en la forma invocada.
2°.- Que, en relación con el recurso de casación en el fondo de la parte demandante, que se fundó –con diversos fundamentos-, en la infracción de los artículos 582, 588, 700, 706, 707, 728, 889, 895, 924, 925, 1699, 1700, 1702, 1706 y 1713, todos del Código Civil y de los artículos 160, 384, 399, 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, todo relativo a la estimación de no concurrir en la especie el tercer requisito de la acción deducida, esto es, la existencia de otros medios para el cese de la incertidumbre, y sobre la ubicación y superficie del inmueble cuya protección se solicita, también acerca de la aseveración sobre su carencia de posesión material del predio, sobre la improcedencia de la prescripción adquisitiva y de los perjuicios demandados en las acciones subsidiarias.
En cada uno de estos acápites, el recurso de casación en el fondo de la demandante deja en evidencia que las falencias acusadas apuntan a la formulación de una nueva valoración de los medios de prueba presentados por las partes, en relación a la concurrencia de los supuestos de la acción deducida. Por lo demás, dada la naturaleza de la discusión, la ausencia de una prueba técnica sobre la ocupación y superficies de los predios no puede ser suplida a partir de una reinterpretación de aquella otra que ha sido rendida en la causa, ya que ese ejercicio corresponde únicamente a los jueces del fondo y no resulta propio de un recurso de casación en el fondo, a menos que se acredite fehacientemente la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P, y el voto en contra, su autor.
Rol N° 92.651-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor María Angélica Repetto G., el Fiscal (S) señor Jorge Sáez M. y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.