Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14930-202213 jun 2024
Fecha
13 de junio de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de seguro
Carátula
Quiebra Fit Research Corredores de Bolsa S.A. con Ace Seguros S.A. (a)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15848-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Hector Humeres Noguer
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,HÉCTOR HERNÁN HUMERES NOGUER
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1560
Código de Comercio: art. 328
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto con fuerza de ley 251: art. 3
Descriptores
Contrato de seguro · Interpretación de cláusulas contractuales · Cobertura de la póliza · Condiciones generales de la póliza · Seguros generales · Cláusula de exclusión de responsabilidad · Actuar deshonesto · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Contrato de seguro de fidelidad funcionaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14930-2022, 13 de junio de 2024, «Quiebra Fit Research Corredores de Bolsa S.A. con Ace Seguros S.A. (a)»

Historia del caso

En el mismo rol 14930-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los siguientes considerandos y/o frases contenidas en ellos: lo indicado en la letra a) del considerando 210, la expresión “que ya no existía” del considerando 219 y del 222, del párrafo final del considerando 223 a partir del punto (.) seguido que comienza con la frase “Toda la prueba…”, del considerando 230 a partir del punto seguido (.) que comienza con la frase “El seguro garantiza…”, los motivos 232, 237, 238, 239, 240, 241, 246, 270, 271, y de lo resolutivo, el numeral 2°, que se eliminan, asi como lo señalado en los motivos décimo séptimo a vigésimo de la sentencia de casación que antecede, y teniendo, además, presente:

PRIMERO: Que, la primera acción intentada por la demandante, es la de cumplimiento forzado del contrato de seguros denominado “Póliza integral para Corredores de Bolsa” (09-0000778), el que cubre la infidelidad de empleados. Aquel supuesto, se verifica, como precisa la demandante, ya que dos de sus ejecutivos, no obstante la suspensión decretada por la autoridad fiscalizadora, continuaron efectuando operaciones de corretaje de valores, recibiendo dineros de sus clientes, alzándose con ellos, así como el patrimonio de FIT, el que desapareció en su totalidad, motivando luego su quiebra.

Los ejecutivos, junto a un tercero, fueron objeto de formalización de la investigación, y posteriormente condenados por estos hechos. Los actos cometidos por los ejecutivos, precisó, son de aquellos riesgos cubiertos por la Póliza objeto de la litis, consistentes en la realización de actos deshonestos por parte de los empleados del asegurado, indicando que en este caso los hechos fueron realizados por los ejecutivos durante la vigencia del contrato.

Pidió el pago USD $4.000.000, al que debe descontarse el deducible acordado, de USD $200.000 a todo evento o siniestro.

Acusó que el documento en el que constan las condiciones generales de la póliza, nunca le fue entregado, por lo que desconoce su contenido, no pudiendo aplicarse, ya que se trata de aquellas polizas no depositadas ante la Superintendencia, todo ello conforme el artículo 3, letra e), inciso 2°, del D.FL N° 251.

SEGUNDO: Que, la demandada, solicitó el rechazo de la demanda indicando que los ejecutivos de la demandante, son, además, controladores de la Corredora, y que se apropiaron de dineros provenientes de los inversionistas de FIT, no obstante que, por resolución de la Superintendencia, dicha compañía se encontraba suspendida de ejercer su rubro. Por lo anterior, estos fueron condenados penalmente por el 4° Juzgado de Garantía por diversos delitos, como ejercer como Corredores de Bolsa, sin serlo, entrega maliciosamente antecedentes falsos a la Superintendencia y estafa reiterada.

Indicó que la póliza de infidelidad, protege al asegurado de las pérdidas ocasionadas directamente de los actos deshonestos de cualquier empleado que obtenga una ganancia financiera personal, pero que no se verifica la cobertura ya que sólo cubre a la Corredora, y no a sus clientes o acreedores.

En subsidio, alega exclusión de la cobertura, dado que la actuación de los ejecutivos era de larga data, siendo ellos, además, los controladores de la corredora, y que, estando suspendida aquella, desplegaron maniobras engañosas a fin de captar fondos de inversionistas, ejerciendo actividades de intermediación de valores en forma clandestina, con el fin de apropiarse de esos fondos. Precisa que si los actos deshonestos son ejecutados con un Director que no es al mismo tiempo empleado, la póliza no responde.

Alegó tambien, en subsidio, la exclusión prevista en el artículo 552 inciso 1° del Código de Comercio, ya que los delitos fueron cometidos por representantes de tres accionistas de FIT, por lo que se trata de un hecho personal del asegurado.

Sostuvo la exclusión contenida en la letra I) de la Sección 1 de las Condiciones Generales de la Póliza Integral, donde se señala que el seguro no cubre en caso de pérdida que: “resulte solamente de la violación por parte del asegurado o por parte de cualquier socio o empleado: (1) de cualquier Ley o norma que regule: (A) la emisión, compra o venta de títulos de valores”.

Tambien sostuvo la exclusión contenida en la letra A) de la sección 1 de las Condiciones Generales de la Póliza Integra, ya que la póliza no cubre la pérdida no reportada a la Compañía dentro de los 30 días corridos contados desde la terminación del período contratado, y la denuncia solo se verificó el 1° de diciembre de 2014.

En subsidio, argumenta el rechazo de la acción toda vez que el asegurado agravó el riesgo transferido al asegurador, configurándose la excepción de contrato no cumplido, conforme el artículo 583 del Código de Comercio.

En cuanto a las alegaciones sobre la falta integridad de la póliza, indica que de conformidad a las múltiples correspondencias intercambiadas entre la Corredora de Seguros Willis y FIT, entre abril y junio de 2013, se demuestra que la demandante recibió oportunamente la póliza objeto de autos, incluyendo sus Condiciones Generales, firmando ambas partes, el 13 de abril de ese año, un “acuerdo de condiciones generales”.

Pidió, por último, desestima la alegación sobre demora en la liquidación, ya que el plazo respectivo pudo haber sido prorrogado, sin que la demandante ejerciera ese derecho

TERCERO: Que, el alcance y análisis del seguro de fidelidad está vinculado a la objeción que formuló la demandante, controvirtiendo el contenido de las condiciones generales de la póliza integral, particularmente sobre la fidelidad funcionaria, ya que aquella no fue suscrita por la Corredora, y que, tratándose de una póliza no depósitada ante la Superintendencia, conforme el artículo 3º, letra e) inciso segundo del D.F.L. N° 251, no puede ser opuesta a la demandante. Ahora, bien, la sentencia de primera instancia, no obstante lo explicado, estimó que el texto de la póliza integral para corredores, es la que consta en la causa, y que se trata de un formulario que no varió año a año durante su vigencia, no existiendo divergencia acerca de su texto.

Luego, si bien resulta efectivo que las condiciones generales no se encuentran firmadas por la asegurada, lo cierto es que la objeción alcaza únicamente al valor probatorio otorgado a los antecedentes para su determinación.

Ahora bien, no obstante que pueda estimarse cual es el tenor de las condiciones generales, no es menos cierto que se trata de una forma irregular de precisar el contenido de un contrato de seguro, cuestión en la que no reparó el arbitro en su decisión, lo que tiene especial incidencia en la interpretación de las cláusulas, particularmente en razón de las disposiciones contenidas en los artículos 1560 y siguiente del Código Civil, que se ve confirmada, en el artículo 3° del D.F.L. N° 251, de las que se deduce que, en caso de duda sobre el sentido de la disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante asegurado o beneficiario del seguro, más aún, estimando la modalidad como aquellas condiciones generales han sido determinadas.

CUARTO: Que las condiciones generales de la póliza integral para corredorres de bolsa, señala como cobertura: 1. INFIDELIDAD. A. Del emplelado excepción en operaciones de transacción o préstamo: Las pérdidad resultantes de actos deshonestos (diferentes a los mencionados en la sección 1.B siguiente): 1) de cualquier empleado, cometidos sólo o en colusión con un director del asegurado que no sea un empleado, y que resulten en una ganancia financiera personal indebida ya sea para dicho empleado o para otra persona que actúe en colusión con dicho empleado, o 2) que fueron cometidos con la intención de hacer que el asegurado sufirera dicha pérdida.

Del tenor de la cláusula transcrita, no cabe duda que los actos ejecutados por los ejecutivos de la demandante, tienen la condición prevista en la disposición contractual, desde que desplegaron maniobras tendientes a perjudicar el patrimonio de la corredora en la utilización de ésta a fin de obtener dineros de inversionistas que pretendían usar sus serviciso de intermediación de valores, y que las actuaciones por la que resultaron finalmente condenados no constituyen sino el mecanismo de infidelidad que satisface los supuestos por los que fue contratado dicho seguro.

No resulta posible entonces, suponer que los únicos perjudicados con las acciones de los ejecutivos sean los clientes de la corredora, desde que la estructura jurídica de la demandante es utilizada por parte de los empleados como un medio para la comisión de aquellas defraudaciones, en la obtención, conforme se deriva de la misma naturaleza de los ilícitos, de ganancias ilícitas. Los bienes objeto de la apropiación, por lo demás, son de naturaleza fungible y en el desarrollo de los perjuicios estos se confundían con los bienes de la asegurada, sufriendo en sí el menoscabo que constituye la cobertura demandada.

Por lo demás, del tenor de diversas disposiciones de las condiciones generales de la póliza, se observa que la conjunción de las condiciones de socio y empleado como sujetos activos de los actos deshonestos, no resulta ser un supuesto expresamente excluido, sino más bien regulado y aceptado por la demandada, como ocurre, por ejemplo, con la exclusión prevista en la letra h) del acápite denominado: “Exclusiones Generales aplicables a todas las cláusulas de cobertura: h) pérdida que sea consecuencia de actos deshonestos cometidos por cualquier miembro del Directorio del Asegurado, que no sea empleado, que haya actuado solo o en colusión con otros.”

En síntesis, el alcance de la cobertura por actos de empleados que, a su vez, sean socios de la asegurada, es un supuesto previsto en el contrato, y que la demandada no pudo sino haber previsto en la revisión y análisis de los antecedentes que justificaron el otorgamiento del seguro y la expedición de la póliza respectiva, dada la naturaleza de su actividad y las especiales condiciones de este tipo de seguro.

QUINTO: Que, la naturaleza misma del contrato de seguro y las disposiciones contenidas en las condiciones generales, permiten desestimar las excepciones formuladas por la demandada.

Así, una primera excepción se fundamenta en la aplicación del artículo 552 inciso 1° del Código de Comercio, que en su versión a la fecha de la poliza, expresa que: “El asegurador no está obligado a indemnizar la pérdida o deterioro procedentes de vicio propio de la cosa, de un hecho personal del asegurado o de un hecho ajeno que afecte civilmente la responsabilidad de éste.”, sustentada en la circunstancia que los empleados, siendo a su vez, resposables de la dirección y administración de la empresa, hacen que los actos deshonestos sean atribuíbles a la persona jurídica por quienes actuan.

Desde luego, el sentido que se otorga a la norma señalada se contrapone a la naturaleza del contrato, que prevee, en sus supuestos, actos de indelidad ejecutados por empleados, incluso que tienen la calidad de socios, como se precisa en letra C) de las cláusulas de cobertura de las Condiciones Generales. Por lo demás, la ocurrencia de dicho supuestos, no resulta encontrarse expresamente excluido en la póliza y cuyos antecedentes no pudieron sino ser conocidos o advertidos por la Compañía de Seguros, quien otorgó su voluntad a la suscripción del contrato en esa condiciones, de modo que si la ejecución de actos deshonestos ejecutados por socios tambien empleados, debía ser excluída, debió haberse contemplado expresamente, no pudiendo interpretarse el contrato en un sentido contrario al del asegurado.

Ahora, en relación con la exclusión de resposabilidad prevista en la letra I) sección 1 de las condiciones generales de la póliza integral, corresponde precisar que aquella reza: “I. la pérdida, o parte de cualquier pérdida, que resulte solamente de la violación por parte del asegurado por parte de cualquier socio o empleado: 1) de cualquier ley o norma que regule: a) la emisión, compra o venta de títulos valores. (…)”. Aquello se ha verificado, según expresa la demandada, en que los ejecutivos fueron condenados precisamente por delitos previstos en la Ley N° 18.045, particularmente el artículo 60 a), que sanciona a quienes hagan oferta pública de valores sin estar inscritos en el registro respectivo. Sin embargo, esta hipótesis de exclusión será tambien desechada ya que se contruye sobre la base que la pérdida o parte de ella tenga su causa “solamente” en la violación de la normas indicadas, pero, como se aprecia de los antecedentes, los actos de deshonestidad abarcan no solo infracciones a la ley de valores sino delitos de defraudación común, como se precisa en la sentencia penal ya señalada. Claramente la norma de exclusión está prevista para situaciones precisas, en que no está comprometida toda la funcionalidad de la asegurada, como ocurre en la especie, y que, de operar en en este caso, supondría una hipótesis total de inaplicabilidad de la póliza, haciendo carente de sentido la noción de infidelidad.

En relación con la exclusión fundada en la formulación de la denuncia fuera del plazo previsto en la letra A) de la sección 1 de las condiciones generales, será igualmente desechada, por cuanto la naturaleza del fraude desplegado por los ejecutivos de la demanda no permitía la aplicación de aquella disposición, la que se verificó luego que el Síndico asumiera su funciones de representación de la fallida, en lo que tiene incidencia la carencia de formalidad de las condiciones generales ya que, si bien se determina su contenido a base de los razonamientos judiciales expresados en la sentencia que se revisa, la carencia de la formalidad de la firma de la demandante demuestra una aplicación laxa por parte de la demandada.

SEXTO: Que, en relación con la excepción de agravación del daño asegurado, tal y como se indicó más arriba, la naturaleza de los actos deshonestos importaron la utilización de la persona juridica por empleados cuya existencia y condición resultaba conocida por la Compañía de Seguros, de modo que, nuevamente, la hipotesis contractual y la labor de interpretación no puede llevar a suponer la inaplicación absoluta del contrato de seguros, en un supuesto que no está expresamente excluido, ya que los actos deshonestos son de los empleados y no de la persona jurídica misma, la que, como se determinó, sufrio el perjuicio que ocasionó su insolvencia y posterior declaratoria de quiebra.

SÉPTIMO: Que, por último, y a mayor abundamiento, corresponde precisar que los actos deshonestos que se han asentado en esta causa, han emanado de empleados que no obstante tener la condición de socios de la empresa, actuaron notoriamente como apoderados del FIT Corredores, apariencia no puede devenir en perjuicio a terceros que contrataron de buena fe con la corredora, y en tanto no se acredite mala fe, colusión o connivencia con aquellos, desconocer sus actuaciones para los fines del contrato de seguros cuyo cumplimiento se pide, atentaría contra el principio de seguridad del tráfico, implícito en todas las transacciones comerciales.

Al efecto, resulta necesario precisar que el artículo 328 del Código de Comercio plasma precisamente la noción recien expresada, por cuanto indica que los factores o dependientes que obrasen en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado por cuenta de sus comitentes –entre otros casos-, cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.

Lo anterior significa que si el factor celebra un contrato a nombre propio, queda personalmente obligado, pero se presume, aun a pesar de esta declaración, que el empresario es responsable y por ende que existe contemplatio domini ex factiis circunstantiis, cuando el acto celebrado se reconduce a la esfera de la actividad ordinaria de la empresa o establecimiento que administra. Es decir se sobreentiende que en tanto la gestión desarrollada por el factor se proyecta en el área de interés del principal (giro ordinario), el comitente queda igualmente obligado en tanto la ley presume que la actuación se ha realizado por su cuenta e interés.

En consecuencia, como las actuaciones desarrolladas por los empleados de la demandante generaron en los terceros, respecto de quienes actuaban en actividades del giro de la empresa, una apariencia de realidad, sus efectos alcanzan igualmente a los contratos de seguros que estaban destinados a guardar su patrimonio en modo tal que aquel quedase en condiciones de responder frente a los actos deshonestos que se han reseñado, lo que no constituye sino la finalidad última del contrato de seguro en cuestión.

OCTAVO: Que, de esta forma, los actos ejecutados por los empleados constituyen la hipótesis de infidelidad prevista en el acápite 1° de las cláusula de cobertura indicadas en las Condiciones Generales de la Póliza Integral para Corredores de Bolsa, sin verificarse los casos de exclusión alegados por la demandada, por lo que no cabe sino acoger la demanda de cumplimiento de la Póliza 09-0000778, por el total de la cobertura demandada, menos el deducible pactado.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia apelada de 22 de nociembre de 2018, dictada por el árbitro mixto, don nombre reservado, solo en cuanto denegó la demanda de cumplimiento forzado del contrato de seguros contenido en la Póliza N° 09-0000778, la que se acoge, en este capítulo, condenándose a la demandada a pagar a la demandante, la suma de USD 3.800.000, (tres millones dólares de Estados Unidos de Norteamerica), en su equivalente, en dinero efectivo a la fecha de su pago conforme certificación que emita el Banco Central de Chile.

II.- Que, la suma indicada, devengará intereses corrientes desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo.

III.- Que, se confirma en lo demás, el fallo apelado, sin costas, por haber tenido la demandada motivo plausible para litigar.

Acodada con el voto en contra del Ministro Sr. Mauricio Silva Cancino, y del Abogado Integrante Sr. Hector Humeres Noguera, quienes fueron de opinión de confirmar la sentencia apelada, en todas sus partes, por las razones expresadas en el voto disidente dado en la sentencia de casación que antecede.

Registrese, notifíquese, y devuelvase con sus antecedentes.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Héctor Humeres N.

Rol Nº 14.930-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Miguel Vázquez P. (S) y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.