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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 175324-202313 jun 2024
Fecha
13 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Procedimiento monitorio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4159-2023
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13167-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Eduardo Morales Robles
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 48, 50
Ley de arrendamiento: art. 18
Descriptores
Procedimiento monitorio · Acción de precario · Días corridos · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Rechaza oposición · Cómputo del plazo · Extemporaneidad de la oposición · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 175324-2023, 13 de junio de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos sobre procedimiento monitorio de precario tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 13167-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal de primera instancia con fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, tuvo por presentada la oposición y por terminado el procedimiento monitorio de autos.

Apelada por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el treinta de junio de dos mil veintitrés, la revocó y en su lugar, pronunció resolución que rechazó la oposición, por extemporánea, ordenando la continuación de la tramitación del procedimiento monitorio conforme a derecho.

En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que, el recurrente sostiene que el fallo infringe los artículos 18-C y 18-K de la Ley Nº 18.101, artículos 19, 20, 21, 22,23 y 24 del Código Civil, artículos 64 y 66 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2195 del Código Civil.

Sostuvo, en síntesis, que el plazo de 10 días corridos que establece el artículo 18-C de la citada ley no es aplicable a los juicios de precario porque es un plazo para requerir de pago al deudor de rentas de arrendamiento, y que su parte se opuso a la demanda monitoria dentro del plazo de 10 días hábiles, de conformidad a lo que dispone el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contados desde la notificación de la demanda que se produjo el día 31 de enero de 2023.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Compareció nombre reservado quien interpuso demanda de precario, en procedimiento monitorio en contra de nombre reservado, fundada en que es dueño de la propiedad ubicada en calle Pasaje Sierra Nevada número nueve mil ciento cuarenta y dos, que corresponde al sitio número trescientos noventa y uno del plano de la Población Colón Oriente, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, ocupada por mera tolerancia de sus representados, sin que haya habido previo contrato. Solicitó se acoja la acción en contra de la demandada y, sea condenada a la restitución del predio.

2.- Se practicó la notificación de la demanda el 31 de enero de 2023.

3.- La demandada mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2023, presentó oposición.

4.- El tribunal de primera instancia por resolución de tres de marzo de dos mil veintitrés tuvo por presentada la oposición de la parte demandada y atendido lo dispuesto en el artículo 18-H de la Ley N° 18.101, declaró terminado el procedimiento monitorio de autos.

La demandante dedujo recurso de apelación en contra de esa decisión.

5.- El tribunal de alzada por resolución de treinta de junio de dos mil veintitrés, revocó la decisión y en su lugar, rechazó la oposición, y ordenó continuar la tramitación del procedimiento monitorio conforme a derecho.

Tercero: Que, para resolver como lo hicieron, los sentenciadores del mérito tuvieron presente el artículo 18-C, inciso 1º de la Ley 18.101 que establece el plazo legal para formular oposición y la forma en que dicho término debe ser computado, precisando que tal disposición altera la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que la oposición del demandado ha sido deducida en forma extemporánea.

Cuarto: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte es determinar si el plazo para presentar el escrito de oposición en el procedimiento monitorio de precario corresponde a uno de días hábiles como lo sostiene el recurrente, o bien de días corridos como lo establecieron los jueces del grado.

Quinto: Que resulta pertinente consignar que en materia procesal el plazo o término es el período o lapso otorgado para la realización de un acto jurídico procesal.

Según su origen o fuente la doctrina distingue entre plazos legales, judiciales y convencionales. Los plazos legales son aquellos que se encuentran establecidos expresamente en un texto legal; los judiciales son aquellos fijados por el tribunal que conoce de la causa y su principal característica es su carácter de prorrogable; y, por último, los convencionales son aquellos convenidos por las partes en el proceso en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

Sexto: Que en cuanto a los plazos legales, el artículo 48 inciso 1º del Código Civil regula: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo”.

A su turno el artículo 50 del referido cuerpo legal establece que: “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.

Séptimo: Que luego de lo referido es menester tener presente que la Ley N°21.461 introdujo el Título III bis “Del procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento” a la ley N°18.101 que “Fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos” y dentro de este nuevo procedimiento, se incorporó un artículo 18-C el cual dispone en su inciso 1° lo siguiente: “Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.”

En su inciso 2°, estatuye: “El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución”.

Por su parte, el artículo 18-K inciso final dispone: “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil”.

Octavo: Que de las normas relacionadas se colige que el procedimiento de cobro de rentas de arrendamientos regulado en el Título III Bis de la Ley Nº 18.101 incorporado por la Ley Nº 21.461 por disposición expresa del artículo 18-K inciso final se aplica a la acción de simple precario que nos convoca y estableció expresamente en la norma del artículo 18-C inciso 1º un plazo legal de 10 días corridos para oponerse a la resolución que acoge la demanda de precario, acto jurídico procesal que debió presentarse dentro del término referido y no al décimo día hábil como en autos aconteció, resultando extemporánea como acertadamente lo concluyeron los sentenciadores, quienes han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Patricio Retamal Acuña, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Eduardo Morales R.

N° 175.324-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.