Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 18 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1122-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 3091-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- Ricardo Alcalde Rodríguez
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interrupción de la prescripción extintiva · Juicio ejecutivo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Exigibilidad de la obligación · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Abandono del procedimiento · Cómputo del plazo de prescripción · Cobro de mutuo hipotecario · Juicio ordinario de desposeimiento · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34736-2023, 18 de junio de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 34736-2023
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 18 jun 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
Visto:
En los autos ordinarios rol C-3091-2020 tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, sobre juicio de desposeimiento, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós se acogió la demanda ordinaria de desposeimiento impetrada en contra de nombre reservado y nombre reservado, debiendo desposeerse a la demandada en su calidad de única y actual poseedora de la propiedad hipotecada, y a nombre reservado en su calidad de deudora principal y demandada de evicción, para hacer con ella pago al banco demandante de la deuda garantizada ascendiente a 1.343,2831 Unidades de Fomento equivalente en moneda nacional, más intereses convenidos, desde la notificación de esta sentencia.
El fallo de primer grado fue apelado por la demandada nombre reservado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó por decisión de catorce de febrero del dos mil veintitrés.
En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
Primero: Que en el postulado de nulidad el recurrente denuncia infringidos los artículos 2503, 2514, 2515, 2516, 1567, 2493, 1700 del Código Civil en relación a los artículos 156 y 342 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo, en síntesis que decretado el abandono del procedimiento en la causa Rol C-3053-2010, del 2º Juzgado de Letras Civil de Curicó, subsiste con todo su valor lo actuado por la antecesora legal de demandante que al interponer su demanda el 25 de agosto del año 2010 en contra de la deudora personal nombre reservado, hizo uso de la cláusula de aceleración exigiendo el total de la obligación, actuación que conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, subsiste con todo su valor. En este caso desde que la obligación se hizo exigible de agosto del año 2010 al 7 de noviembre de 2020 en que se efectuó la Gestión Preparatoria en esta causa ha transcurrido largamente el plazo de 5 años ordenados en el artículo 2515 del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de las acciones ordinarias en contra de doña nombre reservado, correspondiente a dicha deuda.
Segundo: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 7 de noviembre de 2020 el Banco Itau Corpbanca, dedujo gestión de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada nombre reservado, quien citó de evicción a la deudora personal nombre reservado, quien opuso excepción de prescripción que fue rechazada por el tribunal, por no ser la etapa para deducir defensas de fondo.
b) La gestión fue notificada el 12 de diciembre de 2020 a la tercera poseedora nombre reservado.
c) El 23 de abril de 2021 el Banco Itau Corpbanca, interpuso demanda ordinaria de desposeimiento en contra de la tercera poseedora de la finca hipotecada nombre reservado y en contra de doña nombre reservado, en su calidad de deudora personal.
Fundamentó su presentación indicando que por escritura pública de fecha 21 de Noviembre de 2005, su mandante dio en mutuo hipotecario a nombre reservado, la cantidad de UF 1.770 en letras de créditos, nominales e iniciales, reducidas al primero del mes subsiguiente al de la fecha de la escritura de mutuo a UF 1.761,5040.
Señaló que para garantizar el exacto cumplimiento de todas y cualquiera de las obligaciones emanadas del documento de mutuo, constituyó primera y segunda hipoteca con cláusula de garantía general, a favor del Banco Corpbanca, sobre el inmueble de su dominio ubicada en domicilio reservado, que corresponde al Sitio Nº 20 de la comuna y provincia de Curicó.
Afirmó que la deudora se encuentra en mora en el pago de sus dividendos desde el correspondiente al mes de Febrero de 2013 en adelante, por lo que conforme a lo convenido en la cláusula décimo de la escritura de mutuo hipotecario, su mandante hizo uso de la cláusula de aceleración para hacer exigible la totalidad del crédito hipotecario, considerándose este de plazo vencido desde el día 7 de Noviembre de 2020, fecha de presentación de la gestión preparatoria de desposeimiento y encontrándose prescritos los dividendos correspondientes al período comprendido desde el mes de Febrero de 2013 al mes de Diciembre de 2016, por lo que su mandante demanda el cobro de los dividendos correspondientes al período comprendido desde el mes de Enero de 2017 en adelante, los que ascienden a la cantidad total de 1.343,2831 Unidades de Fomento equivalente en moneda nacional a la fecha de presentación de la demanda a la suma de $39.576.814, según consta de liquidación.
Peticionó se tenga por interpuesta demanda ordinaria de desposeimiento en contra de nombre reservado, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, y en contra de doña nombre reservado, en su calidad de deudora principal y demandada de evicción de la finca hipotecada, a fin de que sean condenadas a pagar a su mandante la cantidad adeudada de 1.343,2831 Unidades de Fomento equivalente en moneda nacional a la fecha de presentación de la demanda a la suma de $39.576.814 o la suma que finalmente este Tribunal determine, más los intereses pactados y las costas, o abandonen ante el Tribunal la propiedad hipotecada, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere una vez ejecutoriada la sentencia se le desposeer de ella, para hacerse al actor entero y cumplido pago de su acreencia en capital, intereses convenidos y costas.
d) Comparece nombre reservado, deudora personal, quien contestó la demanda, y opuso la excepción de prescripción extintiva de la obligación cuyo cumplimento garantiza el bien de autos y de la obligación hipotecaria accesoria, en contra del banco Itaú Corpbanca, solicitando que en definitiva se declare la prescripción extintiva de la deuda de 1.343,2831 Unidades de Fomento equivalente en moneda nacional a la fecha de presentación de la demanda a la suma de $39.576.814, o la suma que este Tribunal determine, más los intereses pactados y las costas.
Indicó que en este caso no ha operado la interrupción civil, ya que con fecha 22 de diciembre de 2020, su representada presentó en las causas seguidas en su contra solicitud para declarar abandono del procedimiento. Así desde la mora en el pago de sus dividendos de febrero de 2013 en adelante al día 7 de Noviembre de 2020 fecha de presentación de la gestión preparatoria de desposeimiento ha transcurrido largamente el tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva de la acción ejecutiva y la acción ordinaria correspondiente a dicha deuda.
e) Compareció nombre reservado, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, quien vino en contestar la demanda de desposeimiento, solicitando el rechazo de la acción, con costas, por encontrarse prescrita la acción, ya que en agosto del año 2010, se inició el cobro de forma judicial en contra de la deudora principal, figurando las causas bajo los roles C-1957-2010 y C-3053-2010, ambas del 2º Juzgado Civil de Letras de Curicó. Luego, en que se declaró abandonado el procedimiento.
Tercero: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del grado para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados:
1.- Que por escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2005, Corpbanca y nombre reservado acordaron un contrato de mutuo en letras de crédito de fines generales, e hipoteca y alzamiento. Conforme la cláusula segunda de dicho instrumento público, Corpbanca le dio un préstamo por la cantidad de 1.700,0000 UF en letras de créditos nominales e iniciales, reducidas al día primero del mes subsiguiente a la fecha de dicho contrato a la suma de 1.761,5040 UF.
2.- nombre reservado, para efectos de asegurar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que para la parte deudora se establecieron por dicho mutuo, constituyó primera hipoteca en favor de Corpbanca sobre el inmueble consistente en casa y sitio ubicado en domicilio reservado que corresponde al Sitio Nº 20 de la ciudad de Curicó. Y constituyó segunda hipoteca con cláusula de garantía general para efectos de garantizar el cumplimiento de todas y cualquiera de las obligaciones que la parte deudora tuviera o que en el futuro tuviere, en favor de dicho Banco. Por último, también se verifica que se estableció prohibición de enajenar, gravar, ni arrendar o celebrar actos o contrato relacionados con el inmueble hipotecado, sin previo consentimiento de Corpbanca.
3.- Que las hipotecas constituidas por la deudora nombre reservado se encuentran inscritas a fojas 777, Nº 266 del Registro de Hipotecas del año 2006 y foja 778, Nº 267 del Registro de Hipotecas del año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, respectivamente.
4.- El inmueble hipotecado aparece actualmente inscrito a nombre de doña nombre reservado, quien lo adquirió por compra que hizo para sí a doña nombre reservado, lo anterior conforme a la inscripción rolante a fojas 8764 N 4231 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2016.
5.- La causa Rol C-1957-2010, caratulada “Corpbanca con nombre reservado” seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, y conforme lo revisado se ha constatado que dicho procedimiento corresponde a un juicio ejecutivo de obligación de dar impetrado por Corpbanca en contra de nombre reservado, pretendiendo el primero el pago respecto de las deudas cuyo título ejecutivo corresponde al pagaré Nº de operación 23105349 y 29088659, respectivamente, por la suma total de $12.150.603, más intereses que procedan.- Asimismo, se verifica que con fecha 18 de agosto de 2021 el Tribunal resolvió acoger el incidente de abandono del procedimiento promovido por la ejecutada.
6.- La causa Rol C-3053-2010 caratulada “Corpbanca con nombre reservado” seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, de la cual se verifica que dicho procedimiento corresponde a un juicio ejecutivo de obligación de dar por el cual Corpbanca interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, a fin de obtener el pago de su acreencia contenida en el contrato de mutuo suscrito con fecha 21 de noviembre de 2005. Al respecto, se precisa en la demanda que la deudora se encontraba en mora en el pago de los dividendos desde la cuota Nº 40 correspondiente a los meses de febrero de 2009 a agosto de 2010, por lo que se requirió el pago de los dividendos insolutos, lo que al 30 de mayo de 2010 correspondía a la cantidad de 217,3280 UF, equivalente a la misma fecha a la suma de $4.587.579.- se certificó que la ejecutada no opuso excepciones. Sin embargo, con fecha 13 de octubre de 2021 el Tribunal respectivo resolvió incidente de abandono del procedimiento promovido por la ejecutada, el cual fue acogido.
Cuarto: Que habida cuenta del sustrato fáctico recién descrito, abocándose a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y teniendo presente que las partes discrepan acerca de la interrupción de la misma, la sentencia objeto del recurso determina que el abandono del procedimiento alegado en las causas tenidas a la vista, sin perjuicio de poner término a las mismas, no impide que el actor de la presente causa ejerza las restantes acciones que la ley le confiere para efectos de perseguir su acreencia.
Enseguida razonan que nombre reservado se encuentra en mora desde el dividendo cuyo vencimiento fue en febrero de 2013, y para este respecto sí resulta procedente considerar que en estos autos ha operado la cláusula de aceleración respecto de la totalidad del crédito hipotecario, lo que ocurrió con fecha 07 de noviembre de 2020, gestión preparatoria respecto de la única y actual poseedora de la finca hipotecada, oportunidad en donde inequívocamente expresó su voluntad de accionar dicha aceleración.
Continúan reflexionando que la interrupción civil en favor del acreedor se produjo en la especie con fecha 12 de diciembre de 2020, oportunidad en donde nombre reservado fue debidamente notificada de la gestión preparatoria, y dado que se pretende el desposeimiento de la propiedad en juicio ordinario por las cuotas adeudadas desde el mes de enero de 2017, lo cierto es que en la especie no ha transcurrido el plazo de cinco años exigidos por la normativa civil para efectos de acoger la prescripción de dichas acciones ordinarias, razones por la cuales desestiman la excepción.
Quinto: Que del mérito del recurso y de lo consignado precedentemente, no habiéndose cuestionado el carácter facultativo de la cláusula de aceleración contenida en el mutuo hipotecario en que incide este proceso, la controversia quedó circunscrita a determinar las consecuencias que tuvo lo obrado en el juicio ejecutivo anterior seguido entre las mismas partes respecto del crédito en cuestión en relación con la exigibilidad anticipada del mismo y en determinar lo pertinente a la figura de la interrupción civil de la prescripción en la presente litis, con ocasión de la suerte seguida por la demanda impetrada en autos Rol C-3053-2010 en que se declaró el abandono del procedimiento.
Sexto: Que conforme a lo consignado en el motivo tercero, es un hecho indiscutible que el acreedor banco Itaú Corpbanca el 25 de agosto de 2010 demandó el cobro de la totalidad del crédito en cuestión, ejerciendo la cláusula de aceleración contenida en la escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2005, que contiene la cláusula décima del contrato de mutuo en letras de crédito de fines generales, e hipoteca, por lo que corresponde determinar si tal manifestación de voluntad del acreedor en orden a producir la exigibilidad inmediata del mutuo se vio afectada por la declaración de abandono de procedimiento decretada en dicho proceso; ello para los efectos de precisar desde cuando ha de contarse la prescripción extintiva alegada en este proceso por vía de excepción.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”. Luego el inciso 2° agrega: “Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”.
En cuanto al alcance de este precepto, si bien esta Corte ha reconocido en fallos anteriores (Roles CS N° 5980-2010, N° 2994-2011, Nº 117.115-2016, entre otros) que se trata esta de una materia controvertida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, de todos modos se ha encargado de precisar -citando al profesor Fernando Farren Cornejo- que la aplicación del abandono al juicio ejecutivo se orienta a "evitar que se mantenga vigente la posibilidad del ejecutante en orden a procurar en cualquier tiempo trabar embargo sobre bienes del ejecutado, poner término cierto y efectivo al respectivo juicio ejecutivo, permitiendo con ello la prosecución del respectivo plazo de prescripción y, en fin, limpiar los antecedentes negativos que la morosidad del ejecutado provocase” (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, N° XV, 1993-1994, "Modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil a propósito del abandono del procedimiento y del período de sentencia en el juicio ordinario", pág. 483). A ello se agrega que en un plano civil, el citado abandono posibilita hacer operar la prescripción de la acción ejecutiva derivada del título en que se fundamenta la ejecución.
De lo dicho resulta evidente que el abandono del procedimiento, en cuanto trae como consecuencia que el plazo de prescripción siga su curso como si nunca se hubiese interrumpido, no tiene la aptitud de modificar la época desde la cual se produjo la exigibilidad de la obligación, en la especie mediante la presentación de la demanda ejecutiva en la que el acreedor manifestó su voluntad en orden a caducar anticipadamente los plazos de pago de la deuda, pues ello constituye un acto jurídico voluntario del acreedor de carácter sustantivo y no procesal, por lo que no desaparece por efecto del abandono de procedimiento.
Séptimo: Que, en efecto, es sabido que la voluntad puede manifestarse en diversas formas: expresa, tácita y, en ocasiones, puede incluso significarla el silencio.
La declaración o manifestación de voluntad es expresa cuando se emplea, consciente y deliberadamente, un modo dirigido a hacer conocer la propia voluntad, sin que sea necesaria la ayuda de ninguna circunstancia concurrente. Es decir, se exterioriza la voluntad a través de una declaración contenida en palabras (lenguaje hablado o escrito) o incluso gestos o indicaciones. Ejemplo: la celebración de cualquier contrato por escritura pública; alzar la mano en una votación en junta de accionistas.
Según precisa Guzmán Brito, hay manifestación expresa de voluntad cuando ésta aparece a través de palabras escritas u orales o de gestos o signos con significado asertivo o negativo dado por los usos y convenciones sociales (o por las ciencias, técnicas y artes). La existencia de tal manifestación es objeto de prueba con cualquier medio legal y una vez verificada aquella es procedente interpretarla, de un modo especial si la manifestación fue ambigua. (Guzmán Brito, Alejandro (1991): “Contribución a la crítica del dogma de la voluntad como fuente de efectos jurídicos. La voluntad específica en los actos jurídicos de derecho patrimonial privado”, en Contratos (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, primera edición), p. 214.)
Ahora bien, la declaración de voluntad es tácita cuando ésta se infiere del comportamiento del sujeto, esto es, de un hecho positivo concluyente e inequívoco. Concluyente significa que el hecho debe tener un significado irrebatible, e inequívoco, que no se presta a diversas interpretaciones. Ejemplo: si en una tienda una persona coge un objeto y pide al empleado que se lo envuelva, ninguna duda cabe de la voluntad de ese sujeto en orden a comprar la cosa.
Estamos en presencia de una manifestación tácita de voluntad efectiva –nos dice Guzmán Brito– cuando ésta aparece a través de gestiones unívocamente concluyentes. Por lo mismo, debe distinguirse claramente el “gesto” (convencional o usualmente asertivo o negatorio), que es modo de manifestación expresa de la voluntad, de la “gestión” (unívocamente concluyente), que es manifestación tácita de aquélla.
El mismo autor añade que la manifestación tácita de voluntad puede ser típica, o sea descrita por la ley, o atípica; lo que no significa que no sea necesaria la autorización legal para reconocer a una gestión unívoca el mismo valor de manifestación de voluntad que se reconoce a las palabras o a ciertos gestos. La gestión unívoca tiene pleno valor, pues, aunque la ley nada diga sobre ella, salvo, naturalmente, una prohibición directa o indirecta de invocarla. (Ibíd pp. 214-215).
En el contexto que se analiza, cabe agregar que para nuestro Código Civil, por regla general, la manifestación expresa y la manifestación tácita tienen el mismo valor. Así lo reconocen las disposiciones relativas a la aceptación de una herencia (art. 1241) o de un mandato (art. 2124).
Por su parte, el Código de Comercio atribuye igual valor a la manifestación expresa y a la manifestación tácita (art. 103).
Por excepción, en ciertas circunstancias previstas por el legislador no basta la manifestación tácita, requiriéndose, por el contrario, que la voluntad sea declarada expresamente. Tal ocurre, por ejemplo, en el testamento (arts. 1060 y 1023) y en la solidaridad (art. 1511).
En este contexto, y como ya se dijo, constando en autos que el banco demandante, de un modo inequívoco y concluyente, manifestó su voluntad optando por exigir la totalidad del crédito en virtud de la caducidad convencional del plazo, dicho efecto se produjo con independencia de la suerte o destino que corra la pertinente demanda desde una perspectiva procesal.
Octavo: Que, en mérito de lo razonado, dado que la manifestación de voluntad del acreedor por hacer efectiva la aceleración anticipada del crédito en el juicio anterior no se vio afectada por los efectos del abandono decretado en dicho procedimiento, la exigibilidad de la totalidad de la obligación derivada del mutuo quedó fijada con la presentación de la respectiva acción ejecutiva efectuada con fecha 25 de agosto de 2010.
Noveno: Que, de esta forma, a la fecha de la notificación de la presente demanda practicada el 8 de mayo de 2021 había transcurrido en exceso el plazo para exigir el cobro del mutuo hipotecario de autos previsto en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la prescripción extintiva alegada por vía de excepción necesariamente debía ser acogida.
Por lo dicho, los jueces del fondo efectivamente incurrieron en infracción de lo dispuesto en el artículo 2515 del cuerpo legal sustantivo, en relación con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, yerros que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo en cuanto motivaron que la prescripción impetrada fuera rechazada en circunstancias que debió haber sido acogida.
Décimo: Que, por las razones antedichas, el presente recurso necesariamente ha de ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 99 y siguientes por el abogado Cristian Jaime Quiñones Benavides, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de catorce de febrero de dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado Integrante Señor Enrique Alcalde R.
Rol N° 34.736-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado p., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L, la Ministra Suplente Sra. María Carolina Catepillán L., y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Ministro señor nombre reservado, por estar en comisión de servicio.