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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 68311-202325 jun 2024
Fecha
25 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
nombre reservado con Comité Habitacional nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 479-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 273-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 764, 767
Ley N° 21.226: arts. 6, 12
Descriptores
Contrato de compraventa · Recurso de derecho estricto · Abandono del procedimiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Notificación de interlocutoria de prueba · Error de derecho/Influencia sustancial · Querella posesoria · Naturaleza de la gestión útil · Acción de inoponibilidad · Suspensión del término probatorio · Falta de gestión útil · Excepciones dilatorias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 68311-2023, 25 de junio de 2024, «con Comité Habitacional»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos rol C-273-2021, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / Comité Habitacional nombre reservado”, el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por decisión de nueve de febrero de dos mil veintidós acogió sin costas el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la parte demandada.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés confirmó aquella decisión.

En contra de este pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente denuncia en su recurso la infracción a los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 inciso 3° de la Ley N°21.226.

En lo relativo a la vulneración al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, expresa que, al momento de dictarse la interlocutoria de prueba, el día 9 de julio de 2021, estaba vigente el estado de excepción por pandemia y, atendido lo dispuesto en la citada Ley N°21.226, el probatorio estaba suspendido, por lo cual, la notificación de aquella resolución no podía considerarse como una gestión útil, puesto que el procedimiento no podría avanzar, sino que hasta transcurridos diez días, desde el cese del mencionado estado de excepción, atendido lo previsto en el artículo 12 de la citada ley especial, por lo cual, no habiendo gestión útil posible, el abandono del procedimiento era inaplicable.

A lo anterior, añade el hecho de haber aportado prueba documental, el 6 de enero de 2022, según consta del folio 19, gestión que, de acuerdo con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, sería útil, al tenerse por acompañado, con citación, el aludido documento, habiendo además presentado un escrito, pidiendo una reiteración de un oficio, según consta del folio 32, el día 4 de enero de 2022, lo que estima es también una gestión útil, a pesar de rechazar el tribunal aquella petición, de todo lo cual concluye que no transcurrieron seis meses de inactividad, a lo que suma el hecho de habérseles tenido por notificados de la interlocutoria de prueba, según consta del folio 21, lo que también debiera considerarse como una gestión útil.

En relación a la vulneración al artículo 12 de la Ley N°21.226 considera que debe restarse de todo cómputo el periodo previo al día 10 de octubre de 2021, estimando que no era necesario notificar la interlocutoria de prueba, al resultar inoficioso, atendida la redacción del artículo 6 y que, a partir del día 09 de julio de 2021, la única diligencia útil posible era notificar la interlocutoria de prueba pero, por el artículo 12, el procedimiento estaba suspendido y la notificación no era posible de realizarse, por lo cual además, concurre un entorpecimiento, que hace necesario restar ese término al cómputo de inactividad, no concurriendo entonces, el requisito de seis meses de inactividad.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que revoque la resolución apelada y la de segunda instancia que confirmó la de primer grado, ordenando se siga adelante la tramitación del proceso.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- Con fecha 16 de marzo de 2021 se presentó por la Comunidad Los nombre reservado una demanda de inoponibilidad en contra del Comité Habitacional nombre reservado, respecto de un contrato de compraventa suscrito entre la demandada y un tercero y de la sentencia dictada en una querella posesoria, en la que los actores no fueron parte.

Se dio curso a la acción el día 26 del dicho mes, momento en el cual se ordenó por el tribunal oficiar al Conservador de Bienes Raíces de Los Andes, para solicitar la remisión de un expediente archivado;

2.- Luego de notificada, la demandada opuso excepciones dilatorias el día 22 de mayo de 2021, a las cuales se les dio traslado, el cual se evacuo por la actora, recibiéndose a prueba aquellas, el día 9 de julio del mismo año, según se lee del folio 18 del cuaderno 1.1.;

3.- Más adelante, en el folio 32 del cuaderno 1.0 el actor pidió, el día 4 de enero de 2022, la reiteración del oficio decretado al proveerse la demanda, a lo cual se resolvió no ha lugar, al encontrarse la causa rol C-213-07 en dependencias del tribunal;

4.- La siguiente actuación consta en el folio 19 del cuaderno 1.1 de fecha 6 de enero de 2022, por la cual la parte demandante acompañó documentos, los que se tuvieron por acompañados con citación al día siguiente, en el folio 21, momento en el cual se tuvo por tácitamente notificada a la actora de la resolución que recibió a prueba la excepción dilatoria, según lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil;

5.- El día 10 de enero de 2022, según consta del folio 22, la parte demandada opuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que, desde la fecha de la resolución del folio 18 del cuaderno 1.1, de fecha 9 de julio de 2021, pasaron 6 meses sin gestiones útiles, puesto que la única que tenía esa virtud era la gestión de notificar a ambas partes de la dicha interlocutoria de prueba;

6.- La demandante evacuo el traslado conferido, solicitando el rechazo de la incidencia, al considerar como última gestión útil, la petición formulada el día 4 de enero de 2022, folio 32, por la cual se pidió la reiteración de un oficio, además del escrito de fecha 6 del mismo mes y año, por el cual acompañó documentos, en el folio 19 del cuaderno 1.1 y el hecho de haberlos tenido por notificados, tácitamente, de la resolución que recibió a prueba las excepciones dilatorias, a raíz de esa presentación;

7.- El tribunal a quo, con fecha 9 de febrero de 2022, acogió el incidente sin costas, alzándose el actor;

8.- El día 30 de marzo de 2022 la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó aquella determinación.

TERCERO: Que, el fallo recurrido confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado.

Por su parte, la decisión del tribunal a quo estableció, en primer lugar, que en autos se recibieron a prueba las dilatorias, ordenándose notificar por cédula aquella decisión, comunicación que sólo operó respecto del actor, el día 7 de enero de 2022, transcurriendo entonces más de seis meses desde el día 9 de julio de 2021, sin que el actor realizara gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, considerando entonces procedente acoger el incidente.

Luego, en la motivación tercera, asentó que lo antes razonado no se veía alterado con los escritos de los folios 32 del cuaderno principal y 19 del cuaderno de excepciones dilatorias, al no tener aquellos el carácter de útiles para dar curso progresivo a los autos, puesto que lo que correspondía era notificar a las partes de la resolución que recibió a prueba las excepciones.

Finalmente, en el considerando cuarto, concluye el señor juez a quo que el hoy derogado artículo 6 de la Ley N°21.226 no resultaba aplicable en la especie, porque aquel ordenaba la suspensión de los términos probatorios en curso al entrar en vigencia aquella normativa, lo que no se verifica en la especie, al no haberse notificado a la demandada de aquella resolución, incluso a la fecha en la cual se falló la incidencia, por lo cual, el término probatorio no había comenzado a correr y por ello, mal pudo suspenderse, si nunca se inició.

CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad, dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a desestimar el incidente de abandono del procedimiento.

QUINTO: Que, de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente, resultaban ser pertinentes y de rigor.

Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y conforme a la cual, como se ha visto, se construye y asila la estructura normativa del alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no venir denunciada la vulneración de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 6 de la Ley N°21.226 (hoy derogado), que estatuía, durante la vigencia del estado de excepción constitucional por pandemia, la suspensión de los términos probatorios, y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se acoge el incidente.

En efecto, además de establecer el juez a quo, en las motivaciones primera a tercera, que se verificaban en el proceso los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consideró además inaplicable el artículo 6 de la citada ley, al estimar que la suspensión de los términos probatorios, en los términos allí previstos y tal como lo ha resuelto sostenidamente esta Corte, sólo operaba en la medida en que el término probatorio estuviera corriendo, es decir, una vez notificadas todas las partes de la interlocutoria de prueba, lo que en la especie no ocurrió. Y a este respecto, el recurrente y actor, nada dijo.

Y, en lo relativo al reclamo formulado por la errónea aplicación del artículo 12 de la Ley N°21.226, incorporado por la Ley N°21.379, debe recordase que la hipótesis a partir de la cual se construye aquella norma es la de un “probatorio suspendido”, lo cual, como se dijo, no se verificó en la especie, razón por la cual, estéril resulta el análisis relativo a la época de reanudación o la no contabilización de determinados periodos, al no verificarse el presupuesto de concurrencia aludido.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión, vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEPTIMO: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia autoriza una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

OCTAVO: Que, así las cosas, no habiéndose invocado en el recurso en estudio, el artículo 6 de la Ley N°21.226, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación, no bastando para ello, su mera cita en el recurso.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

NOVENO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la ejecutada, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Lorenzo Badillo Molina, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta de marzo del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo Labra.

Rol N°68.311-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Fuentes B., Sr. Prado P., Sra. Repetto G., Sra. Melo L. y Abogado Integrante Sr. Fuentes M.

No firma el Ministro Sr. Prado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal.