Acción ejecutiva
- Fecha
- 27 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Sociedad Comercial el Mimbral LTDA./nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2120-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Javier, Rol 818-2020
- Ministros
- María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Obligación de dar · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17589-2024, 27 de junio de 2024, «Sociedad Comercial el Mimbral LTDA./»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar Juzgado de Letras de San Javier bajo el Rol C-818-2020, caratulado “Sociedad Comercial El Mimbral Limitada con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintiséis de abril del año en curso, que confirmó, con costas del recurso, el fallo de primer grado de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la excepción deducida ordenando seguir adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia al ejecutante, con costas.
Segundo: Que en su reproche de nulidad sustancial la recurrente denuncia infringidos los artículos 22, 33, 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la excepción deducida no obstante que, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la referida ley los cheques sólo pueden ser protestados por falta de pago y, conforme a la jurisprudencia, las únicas causales que habilitan para preparar la vía ejecutiva, de acuerdo al artículo 434 N°4 del Código previamente citado, son aquellas taxativamente contempladas en el artículo 22 de la misma ley, en caso contrario no podrá generar un protesto apto para preparar la vía ejecutiva mediante su notificación judicial.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y acto seguido, sin nueva vista de la causa, dicte sentencia de reemplazo la que rechace la demanda ejecutiva.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste el o los errores de derecho.
Cuarto: Que versando el conflicto sobre una demanda ejecutiva de obligación de dar, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, la recurrente omite extender la infracción al artículo 464 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto consagra precisamente la excepción opuesta a la ejecución por la demandada y, necesariamente, debe ser aplicado en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de admitirse este arbitrio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Morales Ibáñez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 17.589-2024.-