Excepción de contrato no cumplido
- Fecha
- 1 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Comercial e Inversiones Nexfin SpA con Empresa Nacional de Energías Enex S.A (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1935-2020
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19290-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2354
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 55: art. 71
Decreto Ley N° 825: art. 57
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 7, 9
Ley s/n: art. 22 - Descriptores
- Excepción de contrato no cumplido · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Falsedad del título · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Factura electrónica · Cesión de factura · Inoponibilidad de las excepciones personales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Excepciones reales · Emisión de nota de crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26044-2023, 1 de julio de 2024, «Comercial e Inversiones Nexfin SpA con Empresa Nacional de Energías…»
Texto íntegro
Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-19.290-2018, caratulado “Comercial e Inversiones Nexfin SpA con Empresa Nacional de Energías ENEX S.A.”, por sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones de los numerales 7°, 6° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer cumplido y entero pago al ejecutante de su acreencia, en capital, intereses pactados y costas.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, la errónea aplicación del artículo 3 de la Ley N° 19.983 e infracción al artículo 22 de Ley sobre el Efecto Retroactivo de Las Leyes, ya que la primera norma citada no tiene vigencia para el caso sub lite y, por lo tanto, las notas de crédito y débito sí son oponibles al cesionario.
Indica que la primera excepción opuesta corresponde a aquella del artículo 464 N° 7 del código adjetivo, y la fundó precisamente en que la deuda que representa el título ejecutivo no es actualmente exigible, toda vez que la ejecutante es cesionaria de una factura que fue anulada por el cedente a través de la nota de crédito N° 1057 de fecha 22 de febrero de 2018, por haberse emitido de forma errónea.
Sostiene que, a la época de emisión de la factura, no existía la modificación legal que incorporó la inoponibilidad de las notas de crédito sobre una factura cedida (último inciso del artículo 3 de la Ley N° 19.983, precepto que fue agregado mediante la Ley N° 21.131 de 16 de enero de 2019; y la Factura N° 5700 se emitió y cedió en enero de 2018). Así, se debe considerar que la mera eliminación de la referencia al inciso final del artículo 3 de Ley N° 19.983 realizada por el tribunal de alzada, no basta para descartar la infracción de ley en que ha incurrido el tribunal a quo.
En resumen, indica que si la magistratura –conjuntamente con la eliminación de la referencia al inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983- hubiera aplicado la ley en el contexto normativo de la época de la emisión de la factura, habría razonado que la nota de crédito sí le era oponible al cesionario, lo que hubiera conllevado a establecer que la obligación no era actualmente exigible, pues la factura ya no existía y, por lo mismo, se debió acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 de Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, el impugnante acusa una errónea aplicación del artículo 3 de la Ley N° 19.983 en relación con el artículo 5 del mismo cuerpo legal, ya que a diferencia de lo decidido por la sentencia recurrida, la factura objeto de la ejecución nunca estuvo irrevocablemente aceptada, debido a que se emitió y cedió el mismo día, impidiendo que se computara el plazo para realizar el reclamo. En consecuencia, mal puede el cesionario invocar una supuesta inoponibilidad.
De este modo, el título también carece de mérito ejecutivo al no cumplir con las condiciones y requisitos que prescribe el artículo 5 letra a) de la Ley N° 19.983.
Precisa que la infracción de ley ha ocurrido al momento que el tribunal a quo resolvió que la factura de autos se encontraba irrevocablemente aceptada y al mismo tiempo dio por acreditado que la misma fue emitida y cedida el mismo día a la ejecutante. Así, al haberse cedido la factura con anterioridad que ésta haya quedado irrevocablemente aceptada, el deudor sí podía oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido interponer en contra del cedente, toda vez que el cesionario ha recibido un título que no ha sido irrevocablemente aceptado.
Indica que si el tribunal a quo hubiere hecho suyas estas consideraciones recién expuestas, habría acogido las excepciones de los numerales 7° y 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, señala que el fallo impugnado realiza una errónea calificación jurídica de las excepciones opuestas por la ejecutada y errónea aplicación del artículo 3 de la Ley N° 19.983, ya que las excepciones opuestas (de falta de mérito ejecutivo, nulidad de la obligación y falsedad del título), tienen el carácter de ser excepciones reales y, por consiguiente, son oponibles al cesionario.
Agrega que la magistratura calificó erróneamente como personal la excepción de falsedad ideológica del título, no obstante que su fundamento ataca esencialmente a la obligación misma, toda vez que esta nunca se ejecutó. En términos fácticos, el sustento de esta excepción se asemeja a la del contrato no cumplido –excepción real por definición- en que se enerva la acción del actor, pues este no ejecutó obligaciones contractuales de su incumbencia. El cedente derechamente fingió la celebración de un acto inexistente y nunca celebrado. La errónea calificación jurídica provocó que se rechazara la excepción del N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, el recurrente acusa error y consecuente falta de aplicación de la ley para la resolución del caso sub-lite, ya que la factura de autos, como acto jurídico causado, adolece de un vicio de nulidad por falta de causa.
Refiere que su parte opuso la excepción del N° 14 del artículo 464 del código adjetivo, toda vez que el título ejecutivo adolece de un vicio de nulidad, pero de forma completamente inexplicable, la sentencia recurrida ha desviado la discusión respecto a esta excepción, resolviendo cuestiones que las partes no discutieron; desecha la excepción afirmando que la ejecutada se ha basado en “la nulidad del negocio causal que dio origen a las facturas”.
En otras palabras, el tribunal a quo afirma que Enex ha reclamado la nulidad del “contrato celebrado entre el emisor de las facturas y cedente MQL S.A. y el deudor de ellas, ejecutado en esta causa, ENEX S.A.”. Sin embargo, lo alegado por su parte no es que el contrato celebrado no sea válido, el problema es otro y se refiere a la falta de causa de la factura cedida.
Con este error, la Corte de Apelaciones ha evitado pronunciarse respecto de la nulidad que le cabe a la Factura N° 5700, que carece de causa.
Consiguientemente, el sentenciador ha dejado de aplicar normas fundamentales –decisoria litis– para resolver la excepción sometida a su conocimiento, incurriendo en una infracción susceptible de casación en el fondo.
Agrega que la nulidad absoluta es una excepción real que puede ser opuesta por el ejecutante como defensa contra el cesionario de una factura. El vicio de nulidad que afecta a este título ejecutivo es la falta de causa, pues, la prestación que supuestamente debe realizar ENEX carece de una contraprestación que la justifique, dejando a la obligación de esta parte sin causa que la sostenga.
Refiere en cuanto al modo en que la infracción influye substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal a quo no resolvió la excepción opuesta por su parte, que solicitó declarar la nulidad que le cabe a la Factura N° 5700, por falta de causa.
Postula que, debido a lo anterior, el sentenciador ha resuelto de forma inhibitoria y ha dejado de aplicar la ley para resolver la controversia; y esta infracción influye substancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que el tribunal a quo, resolviendo derechamente la excepción opuesta habría valorado la prueba ofrecida por las partes y, consecuentemente, habría dado por establecido que, en el caso sub-lite, existe un título de crédito que adolece de un vicio de nulidad absoluta, pues se ha emitido una factura que no refleja servicios efectivamente prestados, por lo tanto, no representa una verdadera contraprestación, razón por la que se anuló en su oportunidad, a través de la nota de crédito N° 1057.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la oposición legal y rechace la demanda ejecutiva respecto de la factura N° 5700.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.-) El 27 de junio de 2018, Comercial e Inversiones Nexfin SpA inició gestión preparatoria de notificación judicial de la factura electrónica N° 5700, emitida el 19 de enero de 2018 por la empresa MQL y cedida a la solicitante, por un total de $76.274.545.- en contra de la Empresa Nacional de Energías ENEX S.A.
2.-) Notificada de la gestión, la requerida no impugnó la factura, por lo que se tuvo por preparada la vía ejecutiva.
3.-) El 24 de septiembre de 2018, Comercial e Inversiones Nexfin SpA dedujo demanda ejecutiva de cobro de factura en contra de la Empresa Nacional de Energías ENEX S.A., por la suma de $76.274.545.- más reajustes, intereses y costas.
La fundó en que es dueña –en calidad de cesionaria- de la factura electrónica N° 5700 emitida el 19 de enero de 2018 por MQL S.A. a nombre de la ejecutada, la que le fue cedida en la misma fecha, siendo irrevocablemente aceptada y no impugnada en la gestión preparatoria.
4.-) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 7°, 6° y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, argumentó que ENEX –antes denominada Shell Chile S.A.- es una empresa licenciataria de la marca Shell en Chile dedicada principalmente a la distribución y comercialización de combustibles líquidos, lubricantes y otros derivados del petróleo. Agregó que, en el ejercicio de su giro, contrata servicios con diversos proveedores por medio de órdenes de compra y otros instrumentos, y estos últimos, por su parte, emiten las correspondientes facturas por la venta de los productos y/o la prestación de determinados servicios.
Respecto de la factura N° 5700 que se cobra, señaló que el 21 de septiembre de 2017 suscribió un contrato de construcción y montaje con MQL S.A., el que tenía por objeto que esta última se hiciera cargo de la dirección, supervisión y ejecución de las obras necesarias para llevar a cabo las remodelaciones de una estación de servicios ubicada en la ciudad de Antofagasta por un precio único –a suma alzada- de $183.066.457.- más impuesto al valor agregado.
Se pactó que el precio se pagaría mediante la facturación de estados de pago previamente aprobados por su parte, los que debían reflejar el avance real de los trabajos encomendados. Sin embargo, la empresa contratista emitió el 19 de enero de 2018, la factura electrónica N° 5700 por un monto de $76.274.545, sin el correspondiente estado de pago.
Relató que, sólo dos semanas después de la fecha de emisión de la factura -el 2 de febrero de 2018- la empresa contratista emitió el estado de pago N° 4, correspondiente a la factura N° 5700, el que no cuenta con las firmas de las personas que debían suscribirlo para poder ser facturado y pagado.
A lo anterior, se suma el hecho que dicho estado de pago es por un monto inferior ($62.631.468) al que se consigna en la factura que se cobra.
Añadió que, como si facturar sin la aprobación de su parte no bastara, MQL con evidente mala fe y el mismo día en que emitió la factura antes indicada, la cedió a la ejecutante, sabiendo que dicho instrumento sería objetado por ENEX.
Señaló que, si bien el 23 de enero de 2018 se le notificó la cesión del crédito por carta notarial, el mismo día se comunicó con la cedente –empresa contratista- para informar el error, lo que fue reconocido por esta última y emitió la nota de crédito N° 1057 el 22 de febrero de 2018.
Añadió que la empresa contratista MQL el 6 de julio de 2018, emitió seis nuevas facturas sin autorización de ENEX, cediéndolas todas ese mismo día a distintos factoring. Por los hechos antes reseñados, ENEX interpuso una querella criminal por los delitos de estafa y/o uso malicioso de instrumento privado mercantil, la que dio inicio a una investigación penal que se tramita bajo el Rit 8503-2018 en el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.
Por lo expuesto anteriormente, opuso la excepción de falta de mérito ejecutivo, por no cumplir la factura con el artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.983, al no ser la obligación actualmente exigible, por haber sido anulada mediante una nota de crédito.
Precisó que la cancelación de la factura se debió a que su emisión no correspondía a ningún servicio prestado realmente por MQL y al ejecutante -como cesionario- le afectan las excepciones que pudieran dirigirse en contra del cedente por ser una excepción real.
En segundo lugar, opuso la excepción de falsedad del título, fundado en que la factura no corresponde a servicios prestados por MQL y se realizó con el sólo ánimo de cederla y conseguir liquidez con la demandante. Añadió que la presente excepción es de carácter real y, por lo mismo, oponible al cesionario.
Por último, alegó la excepción de nulidad de la obligación por falta de causa, pues la prestación que supuestamente debía realizar la ejecutada carece de una contraprestación que la justifique, dejando a la obligación de esta parte sin causa que la sostenga.
5.-) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, señalando que la supuesta anulación de la factura por parte del cedente, no es oponible al cesionario, por cuanto el cedente y las actuaciones que pudiere efectuar en relación al crédito cedido no son vinculantes. En otras palabras, el cedente una vez efectuada y notificada dicha cesión al deudor, no puede emitir notas de crédito, toda vez que el título y la obligación que en él consta ya fueron cedidos a un tercero.
Agregó que la factura que se cobra se encuentra irrevocablemente aceptada por no haberse reclamado en el plazo de 8 días desde su notificación.
Hizo presente que la nota de crédito se emitió el 22 de febrero de 2018, esto es, un mes y tres días después de emitida y cedida la factura. Además, le son inoponibles las excepciones personales que emanan del contrato de construcción celebrado entre el cedente y el deudor, no pudiendo alegar la falta de prestación de servicios en virtud del artículo 3 de la Ley N° 19.983.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución.
Comienza indicando que el presente procedimiento tiene su origen en un título ejecutivo, consistente en una factura electrónica emitida por MQL a nombre de la Empresa Nacional de Energía ENEX S.A. y cedida a NEXFIN, sin que el demandado luego de notificado, haya alegado la falsedad material de ésta, o del recibo dentro del término legal, es decir, se trata de un instrumento representativo de un crédito indubitado que, en consecuencia, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, recayendo esta únicamente en la parte demandada, que ha opuesto las excepciones.
Respecto a la excepción de falta de mérito ejecutivo del título que se cobra, tiene por acreditado que MQL S.A. emitió con fecha 19 de enero de 2018, la factura electrónica N° 5700, por un monto de $76.274.545, cediéndola el mismo día a la demandante NEXFIN. Dicha cesión se anotó en el respectivo registro público a cargo del Servicio de Impuestos Internos con la misma fecha.
También dejó asentado que la factura fue debidamente recibida por el obligado al pago y este no acreditó que la haya devuelto al momento de la entrega, ni que reclamare en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio dentro del plazo legal de ocho días corridos desde su recepción, por lo que considera que la factura que funda esta ejecución se encuentra irrevocablemente aceptada.
Agrega el fallo en estudio, que la cesión efectuada por el emisor de la factura cobrada en autos produjo todos sus efectos entre las partes –cedente y cesionario- en la fecha en que se anotó en el registro respectivo, esto es, el 19 de enero de 2019 (sic), por lo que mal podía el emisor anularla con posterioridad a ello, puesto que éste ya no era el titular del crédito, de manera que la anulación de la factura N° 5700 el 22 de febrero de 2018, a través de la nota de crédito N° 1057 emitida por MQL S.A., no puede afectar ni la validez de la factura misma ni su cesión a la ejecutante.
El tribunal a quo continua razonando que, de acuerdo al artículo 9 de la Ley N° 19.983, se debe entender que el deudor cedido, ejecutado de autos, tomó conocimiento de la cesión de la factura al día hábil siguiente de su anotación en el registro correspondiente, esto es, el 21 de enero de 2019 (sic) y, que además, fue notificado por carta certificada notarial el 23 de enero del mismo año (sic), por lo que la ejecutada tenía perfecto conocimiento de que el titular del crédito a partir de esa fecha, era NEXFIN y no MQL S.A. y que sólo a aquél le debía pagar el valor consignado en la factura.
Luego de citar el artículo 7 de la Ley N° 19.983, concluye señalando que encontrándose el cedente impedido de anular la factura una vez perfeccionada la cesión y no habiéndose reclamado oportunamente de ella, el título se perfeccionó, por lo que el cesionario se encuentra habilitado para perseguir su cobro a través de la acción ejecutiva de autos, cumpliendo el título con todos los requisitos legales para otorgarle fuerza ejecutiva.
En mérito de lo expuesto precedentemente, la sentencia en análisis rechaza la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo referente a la excepción de falsedad del título, la magistratura de igual forma la deniega, teniendo en consideración que, de acuerdo a los hechos asentados en el proceso y el artículo 3 de la Ley N° 19.983, la factura que se cobra se tuvo por irrevocablemente aceptada, toda vez que no consta antecedente alguno aportado por la ejecutante (sic), donde conste el reclamo respecto de ésta y de la forma establecida en la ley.
Añadió que el deudor plantea defensas que tocan a la exigibilidad de la obligación respecto del cedente que, por su naturaleza, dice, afectarían al cesionario de la factura, como sería la falta de prestación del servicio, sin embargo dicha excepción es de carácter personal y, por lo mismo, inoponible al cesionario.
Por último, en lo que toca a la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, también la rechaza, argumentando que las alegaciones en que la funda dicen relación con el cedente de la factura y con el contrato celebrado entre ellos, por lo que son de carácter personal y por lo mismo inoponible al cesionario.
Apelada dicha decisión por la parte ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de 31 de enero de 2023, la confirmó, previa eliminación de su motivo octavo la frase “lo que se ve refrendado por el último inciso del artículo 3 de la Ley N° 19.983, al establecer la inoponibilidad a los cesionarios, las notas de crédito y débito, emitidas respecto de las facturas irrevocablemente aceptadas”.
CUARTO: Que, como se aprecia, la controversia planteada en el arbitrio en examen radica en determinar –en primer lugar- si la nota de crédito generada por el emisor de la factura es oponible al cesionario, y -en segundo lugar- si son oponibles a la ejecutante, en su calidad de cesionario del título, las alegaciones de la ejecutada, por cuanto la factura se encuentra irrevocablemente aceptada y, la cesión, notificada al deudor.
QUINTO: Que entrando al análisis del primer grupo de normas invocadas como infringidas, que dicen relación con la errónea aplicación del artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.983 y contravención al artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, al haber rechazado la sentencia la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que el título no es actualmente exigible por haber sido anulado por el cedente mediante una nota de crédito.
Sostiene el recurrente que, a la época de emisión de la factura, no existía la modificación legal que incorporó la inoponibilidad de las notas de crédito sobre una factura cedida y, por lo mismo, era inaplicable al caso de autos, ya que la factura fue emitida el 19 de enero de 2018 y la Ley N° 21.131 entró en vigencia el 16 de enero de 2019.
SEXTO: Que respecto de lo alegado, cabe precisar el hecho de haber sido la propia Ley N° 19.983, de acuerdo a su redacción vigente a la época de los hechos, la que ha establecido los mecanismos para objetar una factura: (a) la primera oportunidad de hacerlo, es al momento de su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días; (b) una segunda posibilidad, es hacerlo al ser notificado el aparente deudor de la gestión preparatoria, destinada a dotar de mérito ejecutivo a las facturas, pudiendo reclamarse la falsificación material de la factura o de la guía o guías de despacho, del recibo a que se refiere la letra c) del artículo 5° de la Ley o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio; y (c) para finalmente, oponer excepciones en el juicio ejecutivo.
En el caso de autos, no hay discusión, en cuanto a que la factura materia de este juicio no fue reclamada en la primera etapa, o al menos no consta que se hubiere hecho, en términos de devolverse la factura y las guías de despacho, al momento de la entrega o que se haya reclamado de su contenido o de la falta de entrega de mercaderías, por carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente, junto a la devolución de los instrumentos, aun cuando sí consta la existencia de una nota de crédito, generada por la emisora de la factura, pero luego de cedido el título a la ejecutante.
SÉPTIMO: Que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21, 57 y 70 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las notas de crédito son documentos fiscales contables de egreso, que se utilizan para representar, entre otras opciones, una rebaja o una anulación total de una factura, documentos que deben ser emitidos por el vendedor o proveedor de un servicio, cuando se da una situación que implique la necesidad de modificar la factura otorgada previamente. Las notas de crédito deben ser emitidas por el mismo contribuyente que emitió las facturas que se modifican o se dejan sin efecto. El plazo de su emisión dependerá exclusivamente de la causa por la que se modifica la factura emitida.
OCTAVO: Que asentado lo anterior -y como ya se dijo- el asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar se refiere a los efectos jurídicos que corresponde asignar a la actuación del emisor de la factura N° 5700, quien procedió a anular el documento luego de haberlo cedido al ejecutante y si ese hecho incide en los requisitos o condiciones que permiten dotar de mérito ejecutivo a esa factura.
Para resolver, cabe tener presente que la cesión del crédito contenida en la factura es traslaticia de dominio, conforme lo expresa el artículo 7° de la Ley N° 19.983, norma que resulta aplicable a las facturas electrónicas como la de autos, por así disponerlo el artículo 9° de la misma ley.
De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario, de tal modo que, a partir de la referida cesión, el cedente no puede emitir notas de crédito en contra de las facturas cedidas ya que no tiene derecho alguno sobre ellas, siendo inoponibles al cesionario las notas de crédito que pudiera emitir contra dichas facturas el cedente, con posterioridad a la cesión.
NOVENO: Que en autos, consta que la factura N° 5700 fue emitida y cedida el día 19 de enero de 2018 y que la nota de crédito N° 1057, emitida por MQL S.A. fue generada el 22 de febrero de 2018, esto es, más de un mes después que se cedió al ejecutante.
En consecuencia, el cedente (MQL S.A.) se encontraba impedido de anular la factura en mención, por carecer de todo derecho sobre el crédito que emana de la misma y, por lo mismo, inoponible al cesionario.
Ese es el criterio que ha sido asentado por esta Corte aplicando el artículo 3 de la Ley N° 19.983 vigente a la época de emisión de la factura que se cobra en autos, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas roles Nros. 17.701-2016, 39.935-2017 y 26.811-2018.
DÉCIMO: Que lo anterior tiene como consecuencia que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.983, debe entenderse que la factura en cuestión se debe tener como irrevocablemente aceptada, al no reclamarse en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los procedimientos que esa norma contempla;
Por consiguiente, la factura N° 5700 tiene mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley antes citada, por lo que la sentencia correctamente rechazó la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no existe vulneración al artículo 3 de la Ley N° 19.983.
UNDÉCIMO: Que, en relación a la mención efectuada en el motivo octavo del fallo de primera instancia, referida a la aplicación de un inciso que no estaba vigente a la época de los hechos, esto es, el inciso final actual del artículo 3° de la Ley N° 19.983, recién incorporado en enero de 2019 por la Ley N° 21.131, y que previene que: “Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas”, sólo cabe expresar que el reclamo que se formula resulta del todo ineficaz, puesto que la sentencia de segunda instancia eliminó la frase en referencia, no siendo aplicada la disposición al caso sub lite, no vislumbrándose contravención al artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el recurrente alega errónea aplicación del artículo 3 de la Ley N° 19.983 en relación con el artículo 5 letra a) de la misma ley, por haberse determinado erróneamente por los jueces del fondo que la factura N° 5700 se encontraba irrevocablemente aceptada y, por consiguiente, inoponible las excepciones opuestas al cesionario, no obstante haberse emitido y cedido el mismo día al ejecutante.
Como ya se dejó asentado, es un hecho establecido que la factura N° 5700, cedida por la sociedad MQL S.A. con fecha 19 de enero de 2018, cumplía con todos y cada uno de los requisitos que el artículo 4° de la Ley 19.983 exige para quedar apta para su cesión.
Asimismo, debe considerarse que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1° de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3° N° 2 contempla para su reclamo, pues para ello, sólo basta que la copia tenga las menciones del artículo 4 de la misma ley. Y en este este sentido esta Corte también ya ha señalado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Corte Suprema, Roles N° 27.994-2016 y N° 26.811-2018).
De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo de 8 días señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada, el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente.
Sin embargo, ello tampoco ha acontecido en autos pues del mérito del proceso aparece que la factura fue debidamente recibida por la ejecutada y ésta no ha demostrado que la haya devuelto al momento de la entrega ni que reclamare en contra de su contenido dentro del plazo legal de ocho días corridos desde su recepción, por lo que la factura que funda esta ejecución debe tenerse por irrevocablemente aceptada, como acertadamente lo resolvieron los sentenciadores, no apreciándose la errónea aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983.
DÉCIMO TERCERO: Que por último, en lo referente a la errónea calificación jurídica de las excepciones de falsedad del título y de nulidad de la obligación, opuestas por la ejecutada, realizada en la sentencia cuestionada, por considerar que ellas son de carácter personal e inoponibles al cesionario, por aplicación del artículo 3 de la Ley N° 19.983, es preciso consignar que la ejecutada fundó su defensa en la falta de prestación del servicio por parte del emisor de la factura.
DÉCIMO CUARTO: Que en lo referente a la falsedad del título que se alega y que ésta es de carácter real o personal y, en su caso, oponible al cesionario, es útil precisar que la ejecutada opuso la excepción contenida en el numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de distintas argumentaciones vinculadas con la inexistencia de la obligación y la falta de prestación de servicios, postulando una disconformidad entre las informaciones consignadas en la factura con los hechos que les dieron origen.
En ese orden de ideas, es importante recordar que esta Corte ha distinguido entre falsedad material e ideológica.
La falsedad material se configura al momento que el escrito aparenta un origen diferente del real, o cuando se altera su contenido informativo, de manera que deje de ser el que era, el original o primitivo. Esta falsedad muda el animus a través del corpus, de los ingredientes materiales o perceptibles del escrito. Así, un documento materialmente auténtico es el que pertenece a quien se le imputa y no ha sido alterado y, por lo mismo, su falsedad recae en la escritura misma, pudiendo consistir en una falsedad íntegra o parcial, mediante la agregación o reemplazo de las menciones que consigna. En consecuencia, la falsedad material se refiere esencialmente a la autenticidad del documento y a la condición de ser emanado de su autor, si se quiere, de quien aparece como tal. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina. (Antonio Quintano Ripollés. “La Falsedad Documental”. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1952, págs. 244 y ss.; Hugo Díaz Uribe. “De la Prueba Documental en los Procesos Civil y Penal Chilenos”. Ed. Librotec, págs. 145 y ss.).
En cambio, la falsedad ideológica surge cuando hay pugna entre los contenidos debidos y aquéllos expresados en el instrumento, afectando de manera inmediata y exclusiva su animus, existiendo en este tipo de falsedad una discordancia entre el contenido debido o ideal y el expresamente manifestado en el documento. Esta forma de falsedad prescinde de la mutación física que caracteriza a la falsedad material, porque el acto puede ser exteriormente verdadero, pero contiene declaraciones mendaces. Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. Y por eso también se la denomina “falsedad histórica”
Entonces, un documento es materialmente falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa (artículos 17 inciso segundo y 704 N° 1 del Código Civil) y, en consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de personas o que se hayan efectuado adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del documento.
DÉCIMO QUINTO: Que conforme a dicha definición del concepto de “falsedad”, la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que la excepción prevista en el numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la “ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones (Rev., tomo 38, 2 parte, sec. I, pág. 485) y ella supone que sea falsa la escritura que lo constituye, siendo por tanto “inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación”. (Rev., tomo 36, 2ª parte, sec. I, pág. 20).
En otras palabras, la excepción del N° 6 del artículo 464 del código adjetivo podrá ser exitosa únicamente cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título.
La falsedad ideológica, en cambio, no puede ser argüida en el juicio ejecutivo mediante la excepción en análisis. Para ello el ejecutado dispone de la acción que le queda reservada por la vía del juicio ordinario o mediante la oposición de otras excepciones, en la medida que los hechos que la configuran puedan ser constitutivos de esas defensas. (Corte Suprema, Rol N° 23.277-2018)
DÉCIMO SEXTO: Que los precedentes razonamientos conducen ineludiblemente a concluir que no cabía más que rechazar la excepción opuesta del artículo 464 N° 6 del código adjetivo, habida consideración a que las circunstancias que se invocaron por la ejecutada para sustentar la falsedad del título que opuso a la demanda ejecutiva no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de tal impugnación.
Y, como inmediata consecuencia de tal verificación, sólo puede colegirse que, aun de haberse incurrido en el error de derecho que se denuncia (considerar como personal la excepción de falsedad del título), ello no podrá tener influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, porque de igual forma se hubiese llegado a la misma decisión, esto es, al rechazo de la excepción, ya que los razonamientos desarrollados por el tribunal de primer grado -que el fallo de segunda instancia hace suyos- únicamente refuerzan la conclusión de que la excepción opuesta no puede referirse a aspectos que digan relación con la existencia del negocio causal que dio origen a la factura.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que respecto a la excepción de nulidad de la obligación denegada por los sentenciadores, basada en la falta de causa de la obligación contenida en la factura, por no haberse prestado el servicio por parte del proveedor MQL S.A., es importante para dilucidar si estamos ante una excepción oponible al cesionario, tener en consideración los siguientes hechos:
1.-) Es un hecho pacifico entre las partes y asentado por los jueces del fondo, la existencia de un contrato de construcción y montaje a suma alzada celebrado entre ENEX S.A. (ejecutada) y MQL S.A. (cedente), suscrito el 21 de septiembre de 2017, por medio del cual la primera le encargó a la segunda, la dirección, supervisión y ejecución de las obras de remodelación de una estación de servicios ubicada en la ciudad de Antofagasta.
2.-) La Factura N° 5700 fue emitida por MQL S.A. el 19 de enero de 2018, en el contexto de la relación contractual que mantenían con la ejecutada, cobrando el estado de pago N° 4 por la suma de $76.274.549.-. Y cedida el mismo día a la ejecutante, constando su registro y notificación al deudor.
3.-) La factura no fue reclamada dentro de los 8 días siguientes contados desde su emisión por parte de la ejecutada, quedando irrevocablemente aceptada, como ya se consignó en el fundamento décimo segundo de esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 3, inciso tercero, de la Ley N° 19.983, dispone: “Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”.
En el caso sub iudice, y como se desprende de los antecedentes expresados en el motivo precedente, entre la cedente y ejecutada las ligó una relación contractual de larga data, en virtud de la cual se emitió la factura que se cobra en autos y luego cedida a la ejecutante, según reconoce la propia deudora al tiempo de oponerse a la ejecución, al fundar la excepción de nulidad en la falta de prestación del servicio.
Así, de tales planteamientos se evidencia una vinculación directa y particular, nacida a propósito del contrato de prestación de servicios celebrado entre cedente y ejecutada, lo que revela que el sustento de la excepción –aunque oponga la nulidad de la obligación- nace a consecuencia del vínculo personal y directo con su co-contratante, cuya exigibilidad en lo que respecta a las obligaciones recíprocas, y dentro de ellas la prestación del servicio, dependerá única y exclusivamente del modo particular en que se haya desplegado la relación contractual entre las partes.
En esta línea de razonamiento, el entorno que dio origen a la relación entre el cedente y el deudor aparece como ajeno al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama en cuanto a la falta de prestación del servicio viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, y que por lo mismo no empece al cesionario, ejecutante de autos, por lo que a su respecto tal alegación personal -de excepción de contrato no cumplido- le es inoponible en virtud del citado artículo 3 de la Ley N° 19.983, como acertadamente lo resolvió el fallo recurrido.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, al no constatarse los errores de derecho invocados por el recurrente, esta Corte rechazará el recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Paulo Román Reyes, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Morales, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, por las siguientes consideraciones:
1°) Que, en primer lugar, el disidente tiene presente los siguientes hechos establecidos en autos y de la lectura del expediente:
a) Que MQL S.A. emitió la factura N° 5700 el 19 de enero de 2018.
b) Que MQL S.A. cedió la factura el 22 de enero de 2018, esto es, antes de los 8 días contados desde su emisión y sin que existiera el crédito contenido en aquélla.
c) Que notificada de la cesión, ENEX requirió la anulación de la factura por parte de MQL S.A., por no dar cuenta de un servicio efectivamente prestado.
d) Que el 22 de febrero de 2018, MQL S.A. emitió la nota de crédito N° 1057, anulando íntegramente la factura N° 5700.
e) Que el escrito en el que comenzó la gestión preparatoria de NEXFIN fue presentada el 27 de junio de 2018; y,
f) Que la demanda ejecutiva fue interpuesta el 24 de septiembre de 2018.
2°) Que la factura -a diferencia de otros títulos de crédito- presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando de la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo, y por ende para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia, a que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas.
3°) Que, en efecto, nuestro ordenamiento permite reclamar en diferentes ocasiones y con diversos alcances una factura. La primera, es una fase pre-judicial, y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En el evento que no se efectué observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 19.983.
Una segunda oportunidad prevista para objetar la factura, ya en una fase judicial, se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en el que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. A ella se refiere el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983.
En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en contra del que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla. Pero, todavía, aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria, podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales. (Corte Suprema, 25 de junio de 2020, Rol 16.231-2019).
4°) Que, de acuerdo con lo que se viene reseñando, la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra.
En conclusión, la tramitación a que se ciñe el cobro judicial ejecutivo de una factura contempla dos fases: a) la primera, corresponde a la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura y, b) la segunda, al procedimiento ejecutivo según las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Luego, tras haber tenido lugar una actuación de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, puede el acreedor instar compulsivamente por su cumplimiento, lo que no obsta a que la ejecutada pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplio repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
5°) Que en este sentido, esta Corte ha manifestado tal criterio señalando que no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas (Corte Suprema, roles N° 123.032-22, N° 170.299-22 y N° 28.925-21).
6°) Que, por lo tanto, no obstante no haberse devuelto la factura de autos ni reclamado de su contenido conforme lo establece el artículo 3 ya mencionado, y no habiéndose impugnado ésta en la etapa de gestión preparatoria de notificación de facturas, ello no constituye un impedimento para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, opusiera las excepciones correspondientes, con la excepción establecida en la misma norma, se señala “[…] serán inoponibles a los cesionarios las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio”.
Queda en claro entonces, atendido el preciso tenor literal de la norma en análisis, que el legislador -al establecer dicha inoponibilidad- ha distinguido claramente entre las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente de la factura, de aquellas excepciones de carácter real.
Así, respecto a la alegación relativa a la nulidad de la obligación por carecer de causa, ciertamente no es un asunto subjetivo ni puede configurar una excepción personal de las que atañen a la condición o estado de las partes, sino que constituye una excepción real, de aquellas referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado (Corte Suprema, 3 de enero de 2022, Rol 28.925-2021).
Lo anterior, se ve reforzado con la circunstancia que la factura por su naturaleza nunca será un título incausado, por cuanto: “[…] se mantiene vinculada al negocio que origina su expedición y a sus efectos ya que, no obstante haber sido cedida, el deudor bien puede oponer al cesionario excepciones reales que dicen relación precisamente con la obligación emanada de ese negocio causal”. (Corte Suprema, Rol N° 31706-2018, sentencia de reemplazo de fecha 24 de febrero de 2020 C. 3°. En el mismo sentido, Corte Suprema, 20 de marzo de 2023, Rol 11.706-2021).
7°) Que, en este orden de ideas, al disponer el artículo 3 de la Ley N° 19.983 que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama de su contenido a través de alguno de los medios que la misma norma establece, está atribuyendo a la falta de reclamo oportuno la eficacia de un acto de aceptación, cuyo efecto consiste en que las estipulaciones en ella contenidas se entienden aprobadas y la factura adquiere la eficacia de un título de crédito, apto para incorporarse a la circulación.
Como consecuencia de lo anterior, el mismo artículo establece respecto de los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, que son inoponibles las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de ésta, entre las que quedan naturalmente comprendidas aquellas que se fundamenten en relaciones personales que pudieren existir con el emisor o con anteriores portadores del instrumento, mas no las que afectan a la obligación misma.
En ese orden de ideas, la falta de causa de la obligación que se cuestiona en autos, no puede ser calificada como excepción de carácter personal que no pueda ser discutida en este procedimiento.
Lo anterior es posible desprenderlo del inciso final del artículo 2354 del Código Civil que estatuye que son excepciones reales aquellas inherentes a la obligación principal.
En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° l9.983 no constituye obstáculo para discutir y resolver en este procedimiento ejecutivo la excepción de nulidad de la obligación, derivados de la inexistencia de los servicios prestados por la cedente, materia sobre la cual ha versado la controversia, por lo cual dicha excepción sí le era oponible al ejecutante.
8°) Que, la esencia del conflicto radica en determinar la eficacia de una nota de crédito emitida por el cedente que anula o deja sin efecto una factura que cedió antes de transcurridos los ocho días a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 19.983.
9º) Que, en primer término, que los primeros tres incisos del artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señalan que “los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo Nº 21.
Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado.
Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellas deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III que correspondan”.
Por su parte, el artículo 71 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indica que “las Notas de Crédito y las Notas de Débito a que hace referencia el artículo 57 de la ley deben cumplir los mismos requisitos exigidos para las facturas en la letra A, del artículo 69, y solamente pueden ser emitidas al mismo comprador o beneficiario del servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad”.
De lo anterior se colige que los únicos que pueden emitir notas de crédito o notas de débito son los vendedores o los prestadores de servicios. Un cesionario no reviste esta calidad respecto de la factura que adquiere, ya que sólo el cedente es quien ha vendido un bien o prestado un servicio.
Lo anterior es la necesaria consecuencia de la correlación documental que debe existir entre una factura y una nota de crédito que la modifica o la deja sin efecto. Una nota de crédito sólo puede ser emitida por el vendedor o prestador de servicios y sólo puede afectar una factura que él mismo haya emitido previamente. Por la regulación vigente, no es posible emitir notas de crédito en contra de facturas emitidas por terceros.
De este modo, al cederse una factura no se transfiere la calidad de vendedor o de prestador de servicios, sino que solamente la de acreedor del importe del documento.
10º) Que, dentro del campo de las sanciones civiles, una de ellas es la inoponibilidad, esto es, la ineficacia de un acto o de un derecho frente a un tercero.
Esta Corte, en los autos Rol Nº 2.328-2010, señaló que “La inoponibilidad, concebida como una sanción civil, según Bastian: “es la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido a consecuencia de la celebración o nulidad de un acto jurídico”, (citado por Carlos Ducci Claro, “Derecho Civil, Parte General”, pág. 352), y ella cobra vigor ante situaciones en que las partes de un acto jurídico han faltado a algún requisito externo fijado en consideración a los intereses de quienes no han concurrido al otorgamiento o celebración de dicho acto y se traduce en que los efectos de este último no afectan a esos terceros”.
11º) Que el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 19.983, señala que “asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas irrevocablemente aceptadas”.
De lo anterior se colige que la ley incorpora una sanción civil, consistente en la ineficacia de las notas de crédito o débito emitidas por el vendedor o prestador de servicios respecto de facturas irrevocablemente aceptadas”.
Sin embargo, esta disposición fue introducida por la Ley Nº21.131, publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2019, esto es, once meses después de la emisión de la nota de crédito por parte de MQL S.A., cuya data es el 22 de febrero de 2018.
Pero, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el inciso primero del artículo primero transitorio de esa ley señaló que “La presente ley, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes, entrará en vigencia a partir del cuarto mes de publicada en el Diario Oficial”.
En definitiva, la sanción de ineficacia de las notas de crédito entró en vigor el 16 de mayo de 2019, esto es, casi quince meses después de la fecha de emisión de la nota de crédito; casi once meses desde la presentación de la gestión preparatoria y un poco menos de ocho meses después de la presentación de la demanda ejecutiva.
12º) Que, al tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Exceptúanse de esta disposición:
1.º Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y
2.º Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues esta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”.
Aplicando esta regla al caso sub-lite y, en particular, teniendo en cuenta la fecha en que entró a regir la modificación introducida al artículo 3º de la Ley Nº 19.983 por la Ley Nº21.131, la sentencia definitiva de segunda instancia al confirmar la de primera, otorgó efecto retroactivo a una sanción.
Sobre la base de lo expuesto, surge como necesario corolario que la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debió ser acogida y no rechazada, incurriéndose en un evidente error de derecho al obrar de esa manera.
13°) Que, por otra parte, asentada la existencia indubitada de la nota de crédito emitida por MQL antes del inicio de las gestiones judiciales y la procedencia de oponer en este juicio ejecutivo la excepción de nulidad de la obligación en contra del cesionario, cabe analizar adicionalmente si los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa al fallar el conflicto.
14°) Que, como está consignado en el considerando tercero de esta sentencia, la magistratura rechazó la excepción de nulidad por estimar que las alegaciones de la ejecutada se sustentaron en la nulidad de la prestación de servicios o negocio causal que dio origen a la factura, esto es, el contrato celebrado entre el emisor de las facturas y cedente MQL S.A. y el deudor de ellas, ENEX S.A.; argumentos que constituyen –a juicio de los sentenciadores- una excepción personal que, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, es inoponible a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, al no haberse reclamado en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la falta de prestación de servicios, dentro de los plazos y la forma señalada en la norma citada, por lo que cualquier circunstancia ocurrida entre el cedente y su deudor, no le empecen al cesionario, en virtud de un mandato legal expreso.
15°) Que en las condiciones antes anotadas, el fundamento de la excepción de nulidad opuesta por la ejecutada –a diferencia de lo entendido por el tribunal a quo- no dice relación con la nulidad del contrato marco celebrado entre el emisor de la factura y el deudor de ella, sino con la falta de causa en la obligación contenida en la factura que se cobra, al carecer de una contraprestación que la justifique por parte de la ejecutada, lo que –como ya se dijo- es una excepción de carácter real y por lo tanto, oponible al cesionario, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al hecho que la factura no se reclamó en el plazo de ocho días y, la consecuente, irrevocabilidad de dicho título, vulnerando de esta forma el artículo 3 de la Ley N° 19.983.
16°) Que la infracción de ley antes anotada – a juicio de este disidente- ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica incorrectamente el artículo 3 de la Ley N° 19.983, al darle el carácter de personal a una excepción que es real y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si hubiese analizado los antecedentes que constan en el proceso, se hubiese llegado a la decisión de acoger la excepción.
En efecto, es un hecho de la causa que la factura electrónica N° 5700, fue emitida el 19 de enero de 2018 por MQL S.A. a Empresa Nacional Enex S.A., por la suma de $76.274.545.-; y que ella fue cedida el 22 de enero de 2018 a Comercial e Inversiones Nexfin SpA.
Dicha cesión se anotó en el respectivo registro público a cargo del Servicio de Impuestos Internos con la misma fecha y no fue reclamada por la deudora en el plazo de 8 días.
También dejó asentado que el emisor MQL S.A. emitió una nota de crédito N° 1057 con fecha 22 de febrero de 2018, anulando la factura N° 5700.
Entonces, aun cuando hipotéticamente se aplicara la sanción de la inoponibilidad de modo que la nota de crédito no anula o deja sin efecto la factura N° 5700, ello no obsta a que tal documento tributario sea un antecedente probatorio que unido a otros medios de prueba, permitan concluir que efectivamente la obligación supuestamente contenida en la factura carece de causa por expresar servicios inexistentes.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M., y el voto en contra, su autor.
Nº 26.044-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Fuentes B., Sr. Prado P., Sra. Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Fuentes M. y Sr. Morales.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Fuentes M. y Sr. Morales no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes.