Hecho gravado
- Fecha
- 4 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Hecho gravado
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Ahg SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16916-2022
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16866-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto Ley N° 3063: art. 23 - Descriptores
- Hecho gravado · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Inversión pasiva · Principio de legalidad · Principio de reserva legal · Nulidad de la obligación · Patentes · Rentas municipales · Sociedad de inversión pasiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva por no pago de patente · Ejercicio efectivo de una actividad gravada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 50838-2023, 4 de julio de 2024, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Ahg SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 50838-2023
- Casación en el fondo Hecho gravado 4 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 16866-2020, caratulado “I. Municipalidad de lo Barnechea con Inversiones AHG SPA” por sentencia de fecha seis de junio de dos mil veintidós el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución, con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos el artículo 47 transitorio de la Ley N° 21.210, artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063, inciso 1° del artículo 9 y artículo 1698 del Código Civil y artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo en síntesis que del tenor literal de la norma transitoria denunciada como infringida queda de manifiesto que la modificación introducida al artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 de 1979 comenzó a regir a partir del 1° de julio del año 2020, razón por la cual, hasta antes de aquella data, las sociedades o empresas de inversión pasiva no eran contribuyentes de patentes municipales.
Afirmó que los sentenciadores contra toda lógica y en clara infracción a la disposición legal citada, desestiman las excepciones, haciendo una errónea aplicación e interpretación del artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 al hacer extensiva las actividades terciarias a sociedades cuyo objeto es simplemente la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos.
Indicó que correspondía a la parte ejecutante, conforme al artículo 1698 del Código Civil acreditar que su representada es contribuyente y sujeto pasivo del impuesto municipal cuyo cobro pretende, lo que su parte ha desconocido y negado y ninguna probanza allegó al proceso la ejecutante a fin de sustentar su pretensión, lo que debió llevar a los jueces del grado a acoger la excepción de nulidad, ya que la ejecutada no realiza actividades lucrativas secundarias o terciarias y, por ende, no se encuentra en el supuesto impositivo previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 3063, además señaló que la Municipalidad infringe los principios de juridicidad y competencia y por lo mismo el título en que funda la acción carece de validez, ya que debió haber pedido el cobro de la multa ante el juzgado de policía local respectivo o debió haber iniciado un contencioso administrativo, con el objeto de obligarla a obtener una patente municipal.
Peticionó se acoja el recurso y se anule la resolución recurrida y dicte sentencia de reemplazo, acogiendo la excepción de nulidad de la obligación respecto de los dos primeros folios cuyo cobro ejecutivo se demanda, con vencimiento al 31 de julio de 2019 y 31 de enero de 2020 y rechazando a su respecto la demanda ejecutiva de cobro de patente comercial, con costas.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Que el 6 de noviembre de 2020 la I. Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones AHG SPA. Solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por una deuda por no pago de patente municipal, correspondiente a los períodos que abarcan desde 31 de julio de 2019 hasta 31 de julio del 2020, sirviendo como título ejecutivo, el respectivo certificado extendido por el propio Secretario Municipal.
2.- La ejecutada opuso las excepciones de los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa al recurso la nulidad de la obligación fundada en que su representada es una sociedad de inversión pasiva que antes de la reforma al artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 no era contribuyente de las patentes municipales cuyo cobro se demanda.
3.- La parte ejecutante evacuó el traslado, y señaló que la demandada según sus propios dichos e información que proporciona el Servicio de Impuesto Internos, desarrolla actividades de inversión que son lucrativas y afecta al pago de patente municipal, puesto que la regla general establecida en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales es que toda actividad lucrativa secundaria o terciaria se encuentra afecta al pago de patente municipal cualquiera sea su naturaleza o denominación.
4.- El tribunal de primera instancia rechazó la excepción de nulidad de la obligación, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
Tercero: Que llegados a este punto de la exposición de los antecedentes conviene consignar que, si bien la ejecutada opuso dos excepciones a la ejecución, el reproche de ilegalidad se circunscribe solo a aquella prevista en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Para arribar a la decisión de rechazar la excepción de nulidad de la obligación, los juzgadores reflexionaron que, para determinar si una sociedad es o no sujeto pasivo del pago de patente municipal, resulta relevante definir si su objeto social incorpora, contiene, describe o permite la realización de actividades lucrativas, al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. Agregaron que, en virtud de la prueba rendida por el ejecutado y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en orden a que incumbe al ejecutado probar lo alegado, la prueba rendida resulta ser insuficiente para poder determinar que efectivamente su objeto social corresponde al de una Sociedad exenta, rechazando la excepción.
La Corte adicionó que al constituirse una sociedad es obvio que los socios han de ponderar todo aquello que los favorecerá con la creación de ésta, como asimismo, todas las cargas que deberán soportar. En la especie, entre las ventajas, el régimen tributario con que estarán afectas las ganancias de la sociedad, y entre las cargas el pago de la patente municipal que por esta vía se desconoce. Por consiguiente, el título ejecutivo contiene una obligación, líquida, actualmente exigible y no prescrita y no se advierte vicio alguno en la obligación que se persigue, por cuanto la ejecutada realiza una actividad lucrativa, la que no puede sino ser terciaria, pues lo es toda actividad que no sea primaria ni secundaria y únicamente quedan exentas -como ya se dijo las mencionadas en el artículo 27, por cuanto su finalidad no es lucrativa.
Señalaron además que con la Ley N° 20.033 que modificó el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, ha sido el legislador quien expresamente reconoce a las sociedades de inversión como entes sujetos al pago de patente comercial, de modo que no es posible entenderlas excluidas.
Quinto: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversión pasiva- realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior.
Sexto: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11).
Séptimo: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).
Octavo: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol 14927-2018, Rol 29.663-2018, Rol N 5272-2018).
Noveno: Que para un mejor análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor: “Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
Décimo: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
Undécimo: Que lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.
Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.
Duodécimo: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.
Décimo tercero: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que en los estatutos de la sociedad demandada se fijó como objeto social la inversión de toda clase de bienes corporales e incorporales raíces o muebles con el objeto de percibir sus frutos o rentas y aun cuando la misma cláusula cuarta detalla que la sociedad no podrá realizar actividades que consistan en comercio, elaboración y distribución de bienes.
Décimo cuarto: Que de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
Décimo quinto: Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada, que era además de cargo de la ejecutante y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo sexto: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Armando Jaramillo Hamuy, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 50838-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Fuentes M. y Urquieta S. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes.