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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 50838-20234 jul 2024
Fecha
4 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Hecho gravado
Carátula
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Ahg SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16916-2022
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16866-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto Ley N° 3063: art. 23
Descriptores
Hecho gravado · Pago carece de causa · Modificación legal · Patentes · Rentas municipales · Falta de prueba · Sociedad de inversión pasiva · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva por no pago de patente · Ejercicio efectivo de una actividad gravada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 50838-2023, 4 de julio de 2024, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Ahg SpA (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 50838-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos cuarto a noveno que se eliminan y se reiteran los motivos segundo, sexto a décimo cuarto del fallo de casación que antecede.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1º Que con la prueba rendida en autos ha quedado demostrado que la demandada es una sociedad de inversión pasiva.

2º Que sentado lo anterior, esto es, que la sociedad demandada se dedica a operaciones meramente rentísticas sin realizar un ejercicio efectivo de actividades comerciales, entonces cabe concluir que no se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales.

3º Que al abordar el análisis de la excepción del artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que -tal como adujo la defensa- el cobro de patente municipal carece de causa. En efecto, una vez asentado que la demandada es una sociedad de inversión pasiva, sin haberse demostrado el ejercicio real de una actividad comercial efectiva, entonces el cobro del tributo municipal queda desprovisto del antecedente jurídico que proporcione cobertura legal a la pretensión.

Así las cosas, en ausencia del motivo que justifica el cobro de la patente municipal solo puede concluirse que la obligación carece de causa, y, consiguientemente, la excepción de nulidad debe ser acogida respecto de las cuotas impagas del 31 de julio de 2019 al 31 de enero de 2020.

4º Que respecto del período con vencimiento el 31 de julio de 2020, que se cobra en autos, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo Cuadragésimo Séptimo Transitorio de la Ley N° 21.210, que señala: “La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa fecha. En consecuencia, no podrán fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior respecto de dichos períodos."

Por su parte, la actual redacción del artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 de 1979 prescribe: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”.

5º Que de las normas antes citadas se colige que desde el 1 de julio de 2020 las sociedades de inversión pasiva son contribuyentes del impuesto municipal denominado patente comercial, así la cuota del 31 de julio de 2020 quedó abarcada por la modificación legal, lo que determina que la sociedad ejecutada este obligada a su pago, lo que llevará al rechazo de la excepción de nulidad por dicho período.

6º Que en virtud de lo razonado se omitirá pronunciamiento respecto de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, por resultar inoficioso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de seis de junio de dos mil veintidós dictada por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago en el ingreso Rol Nº 16866-2020, solo en cuanto desestimó la excepción de nulidad de la obligación y en su lugar se declara que se acoge la excepción del artículo 464 Nº14 del Código de Procedimiento Civil solo respecto de las cuotas con vencimiento el 31 de julio de 2019 y 31 de enero de 2020, y se ordena seguir adelante la ejecución por la cuota del 31 de julio de 2020, condenándose a cada parte al pago de sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 50838-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Fuentes M. y Urquieta S. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes.