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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 64774-20239 jul 2024
Fecha
9 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1876-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4197-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Acción de cobro de pesos · Motivación de las sentencias · Casación en la forma de oficio · Falta de ponderación prueba y alegaciones · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 64774-2023, 9 de julio de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 64774-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre cobro de pesos, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-4197-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de prescripción opuesta a la demanda y, en definitiva, acogió la pretensión del demandante, condenando al demandado nombre reservado a pagar al actor la suma de $50.771.739 pesos, más intereses.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en la vista de la causa y una vez oídos los alegatos de las partes, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. Esos defectos, incardinables en la causal 5ª del artículo 768, en su relación con el artículo 170 N° 4°, todos del Código de Procedimiento Civil, no fueron formalmente advertidos a los abogados que concurrieran a estrados, por haber sido apreciados sólo una vez completado el trámite de los alegatos, lo que impidió oír sobre el punto a dichos profesionales. Lo anterior, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades esta Corte de Casación, no es óbice a que este órgano jurisdiccional pueda invalidar el pronunciamiento defectuoso de oficio, haciendo uso de las facultades que le confiere el inciso 1° del artículo 775 del compendio procesal civil, en los términos que se razonará a continuación (v. Corte Suprema, 6 de abril de 2023, rol N° 85.303-2020 y 12 de diciembre de 2011, rol N° 9033- 2009)

SEGUNDO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

TERCERO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una decisión judicial.

CUARTO: Que del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierten defectos en el aquilatamiento de la prueba rendida y de hechos no controvertidos al tenor de los escritos fundamentales, que debía endilgarse a extraer las deducciones auténticas y legales del caso, acorde con las reglas establecidas en el Auto Acordado de la Corte Suprema, interpretativo del precepto fundamental que nos preocupa, vicio que acarrea lo que se ha acostumbrado en designar como “falta de base legal” de las sentencias.

En efecto, en la motivación décima del fallo de primera instancia, -replicado por el de segunda- se expresa: “Considerando las normas previamente citadas, debe distinguirse en los vencimientos de cada uno de los mutuos pretendidos, para aquel que consta en la escritura pública de fecha 30 de abril de 2013, el incumplimiento conforme se advierte de la demanda ocurrió con fecha 8 de enero de 2016; sin embargo es la fecha de interposición de la demanda 2 de septiembre de 2020, la que se estima fecha de vencimiento del mismo conforme a lo estipulado por las partes; para el pagaré N°205428642, con fecha 18 diciembre de 2015; el pagaré N°297955, con fecha 19 septiembre de 2018; pagaré N°263424, con fecha 13 de julio de 2018; pagaré N° 2566 con fecha 28 de diciembre de 2015 y para el para el pagaré N°5731 con fecha 28 de diciembre de 2018, luego, habiéndose notificado la demanda conforme folio 10, con fecha 10 de noviembre de 2022, necesario resulta concluir que la acción de cobro de lo mutuos no se encuentra prescrita, la que fue interrumpida antes de que concurriera el plazo respectivo”.

Sin embargo, conforme a la prueba instrumental acompañada por ambas partes, con citación y no objetada en contrario, consistente en escritura pública de Compraventa y Mutuo Hipotecario Tasa y Cuota Fijas de fecha 30 de abril del año 2013, suscrita en la Notaria de don nombre reservado, y copias simples de Pagarés N°205428642, N°297955, N°263424. N°2566 y N°5731, como asimismo del reconocimiento espontáneo del banco demandante en su escrito de demanda, es posible concluir que el incumplimiento en el pago del crédito contenido en la escritura pública de mutuo hipotecario, se produjo a partir del vencimiento de la cuota que correspondía pagar el día 1 de enero de 2016 y que el banco acreedor decidió acelerar la deuda conforme lo autorizaba la cláusula décimo primera del referido contrato, con la fecha de la presentación de la demanda el día 2 de septiembre de 2020. A su turno, y en lo que interesa, tratándose del pagaré N°297955 de fecha 18 de julio de 2015, el incumplimiento se produjo a partir del vencimiento de la cuota que correspondía pagar el mes de octubre de 2015; para el caso del pagaré N°263424 de fecha 13 de junio de 2013, el incumplimiento se produjo a partir del vencimiento de la cuota que correspondía pagar el mes de octubre de 2015; y para el pagaré N°5731 de fecha 28 de diciembre de 2015, esta misma data.

De esta manera, los sentenciadores del grado, para arribar a la conclusión que se transcribió en el párrafo segundo que antecede, no se basan en el mérito del proceso ni en los antecedentes que en éste obran. En consecuencia, la sentencia adolece de base legal, como ha sido insinuado al principio de este considerando, atendido que, en sus motivaciones se ha omitido el análisis y ponderación exacta de los antecedentes propios para alcanzar la verdadera solución jurídica del asunto.

QUINTO: Que, de esta forma, los sentenciadores no se ocupan de analizar de manera pormenorizada y ponderar detenidamente los antecedentes que obran en autos, quedando de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Raimundo Caballero Labarca en representación del demandado.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.

Rol N° 64.774-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso.