Carga de la prueba
- Fecha
- 9 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1876-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4197-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2515, 2518
Código de Comercio: art. 822
Código de Procedimiento Civil: art. 786 - Descriptores
- Carga de la prueba · Acción de cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Prescripción parcial · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Cobro de mutuo de dinero · Procedente plazo de prescripción de acciones ordinarias · Acto civil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 64774-2023, 9 de julio de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 64774-2023
- Casación en el fondo Acción de cobro de pesos 9 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos primero a décimo primero, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°.- Que el demandante, en síntesis, funda su acción de cobro de pesos en el hecho de que el demandado le adeudaría la suma total de $50.771.739 más intereses y reajustes, correspondiente a saldos impagos por concepto de mutuos que le ha efectuado.
Expresa que el demandado suscribió en su beneficio la escritura pública de Compraventa y Mutuo Hipotecario Tasa y Cuota Fijas de fecha 30 de abril de 2013, por la suma de 1.125 Unidades de Fomento, obligándose a pagar la suma indicada en el plazo de trescientos meses, a contar del primer día del mes siguiente al de la fecha del contrato, incumpliendo el demandado su obligación de pagar la deuda, a contar de la cuota con vencimiento 8 de enero de 2016.
Asimismo, refiere que se encuentran impagos los mutuos de que dan cuenta los pagarés N°0205428642 de fecha 5 de abril de 2013 por la suma de $2.400.000, N°2566 de fecha 28 de diciembre de 2015 por la suma de $1.143.085 y N°5731 de fecha 28 de diciembre de 2015, por la suma de $1.068.840, con fechas de vencimiento el primero de ellos el 18 de diciembre de 2015 y los dos restantes el 28 de diciembre de 2015.
Finalmente, señala que se adeudan saldos en el pago del pagaré N°297955 de fecha 18 de julio de 2015, suscrito por la suma de $14.964.371, pagadero en cuarenta y ocho cuotas, incumpliendo el demandado a contar de la cuota con vencimiento el mes de octubre de 2015. En tanto que tratándose del pagaré N°263424 de fecha 13 de junio de 2013, suscrito por la suma de $7.122.567, pagadero en sesenta cuotas, incumpliendo el demandado a contar de la cuota con vencimiento el mes de octubre de 2015.
2°.- Que, a su turno, el demandado solicitó el rechazo de la demanda, en atención a que, conforme lo prescribe el artículo 822 del Código de Comercio, las acciones invocadas por el Banco demandante se encuentran prescritas por haber transcurrido más de cuatro años contados desde la fecha del vencimiento de cada una de la obligaciones demandadas. En subsidio, opone la excepción de prescripción contenida en el artículo 2514 del Código Civil, sosteniendo en este último caso, que transcurrieron cinco años sin que se hayan ejercido dichas acciones.
3°.- Que, con el objeto de acreditar la existencia de los contratos de mutuo en que el actor finca sus pretensiones, acompañó con citación y sin que fueren objetados, la escritura pública de Compraventa y Mutuo Hipotecario Tasa y Cuota Fijas de fecha 30 de abril de 2013 y los documentos privados, consistentes en cinco pagarés: N°205428642 de fecha 5 de abril de 2013, por la suma de $2.400.000; N°297955 de fecha 18 de julio de 2014, por la suma de $14.964.371; N°263424 de fecha 13 de junio de 2013, por la suma de $7.122.567; N°2566 de fecha 28 de diciembre de 2015, por la suma de $1.143.085; y N°5731 de fecha 28 de diciembre de 2015, por la suma de $1.068.840, firmados como suscriptor por el demandado y ante Notario Público, con el Banco Itaú como beneficiario.
Tales instrumentos justifican de una manera suficiente, acorde a lo establecido en los artículos 1.702 y 1.706 del Código Civil, el hecho que el banco demandante otorgó al demandado los préstamos cuyo pago demanda y bajo las condiciones que en ellos se expresan.
Por otra parte, el demandado al interponer la excepción de prescripción, reconoce la existencia de su obligación para con el actor, ello porque dicha institución jurídica parte del supuesto que existe válidamente una obligación, la cual, ante la negligencia de su acreedor para recurrir a los tribunales competentes en tiempo oportuno y reuniéndose los requisitos legales pertinentes, da por extinguida. En consecuencia, quien alega la prescripción está reconociendo implícitamente la existencia de la obligación, cuyo cumplimiento compulsivo solicita su contraparte, pues contradice la lógica más elemental el que se pueda extinguir algo que no ha existido. En este sentido, doctrina muy autorizada ha expresado: “El deudor que la opone reconoce por ello mismo que tal derecho existía, aunque se ha extinguido por el tiempo” (Domínguez Águila, Ramón: “La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2013, p. 80).
4°.- Que, de este modo, los antecedentes que se han indicado, permiten, dar por plenamente establecida la existencia de los contratos de mutuo celebrado entre las partes y patentizado en la escritura pública y en los pagarés antes aludidos, vale decir, la existencia de los negocios jurídicos causales de los cuales emanaron dichos efectos de comercio.
5°.- Que comprobada como se encuentra la existencia de la obligación del demandado, era precisamente a éste, según las reglas del onus probandi, a quien correspondía justificar la extinción de dicha obligación por alguno de los medios de extinguir las obligaciones.
6°.- Que, como se indicó, el demandado ha alegado que la acción está extinguida por la prescripción, refiriéndose, en primer término, a la referida en la norma especial contenida en el artículo 822 del Código de Comercio, de cuatro años, y, en subsidio, a la prescripción ordinaria de cinco años establecida en el artículo 2515 del Código Civil.
7°.- Que, la alegación de la defensa en cuanto invoca el artículo 822 del Código de Comercio no puede prosperar, teniendo para ello presente que según da cuenta la escritura pública de compraventa de 30 de abril de 2013, el mutuo se contrató para la compra de un inmueble sin efectuar ninguna referencia a un destino comercial de los dineros recibidos con ocasión del préstamo otorgado. Luego, a falta de estipulación expresa, el acto en cuestión debe ser considerado de carácter civil para el deudor. No se ha demostrado que recibió el mutuo para el desarrollo de una actividad comercial ni la calidad de comerciante del demandado. Tampoco es suficiente el hecho que el mutuante sea un Banco, pues la mercantilidad de la operación sólo alcanza a la institución financiera y no necesariamente al deudor, dando lugar a un acto mixto. Por lo tanto, el contrato de mutuo que da cuenta la escritura pública de Compraventa y Mutuo Hipotecario Tasa y Cuota Fijas de 30 de abril de 2013, debe regirse por el plazo de prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil y no aquel del artículo 822 del Código de Comercio.
Análogamente, no es posible aplicar la prescripción de que trata el artículo 822 del Código de Comercio respecto de los mutuos de los cuales los pagarés no son sino una prueba documental de su existencia, atendido que no se está ejercitando ninguna acción proveniente de los pagarés: se está pidiendo, por la vía ordinaria, la declaración de existencia de una obligación cuya fuente es un contrato de mutuo y que el demandado sea condenado a pagarla. En consecuencia, atendida la naturaleza del negocio de que se trata, resultar pertinente la aplicación del plazo de cinco años, previsto en el artículo 2515 del Código Civil y no del de cuatro años a que hace referencia el artículo 822 del Código de Comercio.
8°.- Que enseguida cabe puntualizar, que la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que la sola presentación de una demanda no tiene la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva que corre a favor del deudor, pues para ello se requiere la notificación válida del demandado o ejecutado conforme al claro tenor del artículo 2503 del Código Civil en relación al artículo 2518 del mismo cuerpo legal. Así, la presentación de la demanda sólo adquiere eficacia jurídica en la medida que sea conocida legalmente por el deudor, de ahí que la prescripción de la acción se interrumpe civilmente sólo con la notificación de la demanda y no con su mera interposición. En este sentido, v. sentencias de 26 de marzo de 2024, rol N°5.957-2024; 4 de septiembre de 2023, rol N°190.084-2023; 14 de agosto de 2023, rol N° 68.316-2023; y 27 de julio de 2022, rol N°5.529-2022.
9°.- Que determinado el estatuto de prescripción aplicable, corresponde entrar al fondo del asunto controvertido.
10°.- Que, ahora bien, respecto del mutuo contenido en escritura pública de Compraventa y Mutuo Hipotecario Tasa y Cuota Fijas, por la suma de 1.125 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 30 de abril de 2013, su pago fue pactado en 300 cuotas mensuales iguales y sucesivas de 6.4222 Unidades de Fomento en capital más intereses, pagaderas los días 1 de cada mes, correspondiendo la primera cuota el día 1 de mayo de 2013 y la última, por ende, el día 1 de mayo de 2.038.-
Como en la especie el incumplimiento se produjo a contar del vencimiento del mes de enero de 2016, la prescripción debe computarse a partir del día 2 de enero de 2016, por lo que operaría a la medianoche del 2 de enero de 2021.-
Luego, como el demandado fue notificado de la demanda el 10 de noviembre del año 2020, deviene con nitidez que el plazo de prescripción de la acción ordinaria, de cinco años, no transcurrió íntegramente respecto de cada una de las cuotas en que se dividió el crédito, al verse interrumpido mediante el ejercicio de la acción de autos, motivo por el cual es de toda evidencia que la acción no se encuentra prescrita.
11°.- Que en relación a los mutuos contenidos en los pagarés N°0205428642, N°2566 y N°5731, suscritos, respectivamente, por las sumas de $2.400.000, $1.143.085 y $1.068.840, cabe indicar que éstos se tratan de créditos pagaderos a día fijo y determinado, y, por lo mismo, debían solucionarse en el día designado, por lo que el plazo de prescripción se cuenta desde el día siguiente a la fecha fijada para el vencimiento.
Como en el caso de dichos mutuos el vencimiento se fijó para el 18 de diciembre de 2015, el primero y 28 de diciembre de 2015, el segundo y tercero, la prescripción –de cinco años– debe computarse a partir del 19 de diciembre de 2015 y 29 de diciembre de 2015, respectivamente, por lo que habría operado a la medianoche del 19 de diciembre de 2020, en la primera situación, y del 29 de diciembre de 2020, en el segundo y tercer caso.
Luego, como en la situación sub-litis el demandado fue notificado de la demanda el 10 de noviembre del año 2020, claramente aparece que la acción emanada de los mutuos en análisis no se encuentra prescrita.
12°.- Que, por último, respecto a los mutuos patentizados en los pagarés N° 297955, por la suma de $14.964.371.- suscrito con fecha 18 de julio de 2014, y N°263424, por la suma de $7.122.567.- suscrito con fecha 13 de junio de 2013, debe precisarse que respecto al primero, su pago fue pactado en cuarenta y ocho cuotas mensuales iguales y sucesivas de $389.282, correspondiendo la primera cuota el día 19 de septiembre de 2014 y, la última, el día 19 de agosto de 2018.- y el segundo mutuo, en sesenta cuotas mensuales iguales y sucesivas de $172.521, correspondiendo la primera cuota el día 13 de julio de 2013 y, la última, el día 13 de julio de 2018.
Ahora bien, el demandante señaló en su libelo que el demandado dejó impagas las cuotas respectivas a partir del mes de octubre de 2015 y que, en virtud de ello, pasó a adeudar el saldo insoluto ascendente a $12.525.731 del primer mutuo, y $789.636, respecto del segundo.
Así las cosas, tratándose de obligaciones cuyo pago se fraccionó en cuotas, el plazo de prescripción ordinaria comenzó a correr desde su respectiva fecha de vencimiento, interrumpiéndose de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, con la notificación de la demanda el 10 de noviembre de 2020, época en la cual ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años respecto de las cuotas que vencieron el mes de octubre de 2015. De manera que a su respecto corresponde acoger la excepción de prescripción extintiva.
13°.- Que, así las cosas, y habiéndose acreditado en autos los supuestos fácticos de la acción deducida, procede acceder a la demanda enderezada en los términos que se dirán a continuación.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 1° Juzgado Civil de Temuco, en cuanto por ella se rechazó la excepción de prescripción extintiva y, en su lugar se declara que la excepción de prescripción queda acogida en forma parcial, declarándose prescrita la acción de cobro de las cuotas vencidas el mes de octubre de 2015, respecto de los mutuos patentizados en los pagarés N° 297955 y N°263424.
II.- Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que el demandado debe pagar al actor la suma de $50.209.936.- más los intereses pactados que se devenguen hasta el pago efectivo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.
Rol N° 64.774-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso.