Municipalidad
- Fecha
- 19 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Municipalidad
- Carátula
- Consultora Ainilebu SpA con I. Municipalidad de Valdivia (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1396-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1097-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
- Redacción
- Eduardo Morales Robles
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 9 - Descriptores
- Municipalidad · Error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Factura electrónica · Cesión de factura · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Factura irrevocablemente aceptada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104698-2023, 19 de julio de 2024, «Consultora Ainilebu SpA con I. Municipalidad de Valdivia (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 104698-2023
- Casación en el fondo Licitación pública 19 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado, bajo el Rol C-1097-2022, caratulado “Consultora Ainilebu SpA con Municipalidad de Valdivia”, el Primer Juzgado Civil de Valdivia, por sentencia de nueve de diciembre del año dos mil veintidós, desestimó las excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
Apelada dicha resolución por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en decisión de nueve de mayo de dos mil veintitrés, la revocó, y acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, sin costas, disponiendo que cada parte asuma las suyas.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la parte ejecutante acusó la infracción de los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 3º de la Ley N° 19.983 y artículo 5 del mismo cuerpo legal, así como la del artículo 45 de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo.
En sus fundamentos, alegó que la factura objeto del pleito no fue reclamada por la ejecutada y se encuentra, por tanto, irrevocablemente aceptada.
Además, indicó que la disidencia entre las partes radica en la circunstancia que para la ejecutada el contrato derivado de la Propuesta Pública N° 31-2018 y su aumento de obras se encontraban terminados al momento de emitirse la factura. Por el contrario, para la ejecutante dicho contrato y su aumento de obras estaban vigentes, toda vez que los servicios que fundaron el aumento de obra, fueron prestados de forma ininterrumpida por todo el período que duró el contrato, es decir, hasta el 16 de agosto de 2021, sin que en ese tiempo se le haya notificado de la suspensión o término del aumento de obra que da origen a la factura.
A su juicio, el único medio de prueba que la Municipalidad ejecutada acompañó para acreditar una eventual comunicación del Decreto Exento Nº 564 del 21 de enero de 2019 que pone término al aumento de obra, no cumple con ninguno de los requisitos que exige la norma atingente a la publicidad de los actos administrativos; ello, en primer lugar, porque la comunicación que acompaña la ejecutada se trata sólo de un correo electrónico, enviado el 22 de febrero de 2019, despachado casi 30 días después de la dictación del acto administrativo señalado; en segundo lugar, porque el contenido de la comunicación no incluye el decreto referido, o sea, no se acompañó su texto íntegro; y, finalmente, porque el decreto no fue publicado y archivado en el portal mercado público, incumpliéndose una obligación que el propio acto administrativo ordenó.
Pidió, finalmente, la invalidación de la sentencia recurrida, y en la sentencia de reemplazo correspondiente, que se rechace la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1°.- La presente causa se inició por medio de una gestión preparatoria de notificación de factura presentada el 20 de junio de 2022, para el cobro de la factura Electrónica N°118 emitida a la Municipalidad de Valdivia con fecha 01 de septiembre de 2021, por la suma de $158.491.309.
La Municipalidad, en su momento, formuló una objeción documental de la factura (bajo ese epígrafe), indicando que los servicios a que se refiere no fueron prestados, sin tener sustento en el contrato suscrito con la ejecutante que se originó en una licitación pública, al que corresponde aplicar las disposiciones de la Ley N° 19.886.
Por resolución de 06 de julio de 2022, el tribunal a quo desestimó la objeción, teniendo presente lo indicado en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, certificándose luego que la ejecutada no opuso excepciones ni tachas de falsedad en plazo legal.
2°.- El 8 de julio de 2022, Consultora Ainilebu SpA presentó la demanda para el cobro ejecutivo de la factura electrónica N°118, pidiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma indicada, más intereses, reajustes y costas.
Señala que, no obstante haberse prestado los servicios, la factura no fue pagada y que, en su momento, no fue impugnada por la ejecutada, por lo que tiene mérito ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° letra d) de la Ley Nº19.983, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no está prescrita.
3°.- En la oportunidad procesal correspondiente, la ejecutada opuso las excepciones contenidas en los numerales 6°, 7°, 9° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La primera, se basó en la estimación que la factura era ideológicamente falsa, al no tener relación con un negocio jurídico, y que los demás servicios contratados fueron debidamente pagados en su oportunidad, cumpliéndose en ello, el procedimiento administrativo y el contractual.
La segunda, se fundó en la circunstancia que la Municipalidad de Valdivia, mediante Propuesta Pública ID N° 2282-64-LR18, contrató con la ejecutante el servicio de motoristas para el programa sistema de alerta y seguridad, todo conforme las disposiciones de la Ley N°19.886 y su reglamento, proceso de contratación que consta en el portal www.mercadopublico.cl.
Agregó que, a consecuencia de ese proceso, firmó el contrato respectivo el 24 de julio de 2018, emitiéndose y pagándose por esos servicios 56 estados de pago, y otros 2 por ajuste de valores conforme el IPC atrasados y que, mediante Ordinario N° 61 de 08 de agosto de 2021, se informó el término de los servicios, lo que se concretó el 16 de agosto de ese mismo año.
Dicho ordinario –dice - fue comunicado a la ejecutante por la Secretaría de la Dirección de Seguridad Pública a la casilla de correo electrónico registrado para tales efectos en la licitación, documento que fue recibido y firmado por su colaboradora y centralista Sra. nombre reservado, dándose por finalizada la ejecución de la licitación y emitiéndose el acta de recepción única e informe respectivo.
La tercera excepción opuesta fue la del numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que las obligaciones derivadas del contrato público fueron debidamente cumplidas, y que la emisión de esta factura busca obtener un mayor ingreso pecuniario respecto de un negocio jurídico ya terminado entre las partes.
Por último, la excepción de nulidad de la obligación, fundado en que la factura se genera en un contrato público regido por las disposiciones de la Ley N° 19.886, y que la misma no cuenta con una descripción suficiente de los servicios que se prestaron que la diferencie de las facturas emitidas y ya pagadas.
4°.- El ejecutante, en su momento, evacuó el traslado correspondiente, indicando que las excepciones opuestas no resultan procedentes: la del numeral 6° del artículos 464 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte ejecutada basa su argumentación en el hecho de que, supuestamente, no existió acto jurídico que la justificara y que todo saldo se encontraría pagado; la del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, tanto porque la ejecutada no reclamó la falta de realización de los servicios en los plazos establecidos en la ley, estando irrevocablemente aceptada, cuanto porque la factura se origina en aumentos de obra aprobadas por Decreto Exento N° 8999 de 22 de octubre de 2018, por un monto de $4.733.336 mensuales, servicios que fueron debidamente prestados y reconocidos en Ordinario N° 61 de la misma Municipalidad que puso término a los servicios; la del numeral 9° de la misma norma legal, porque se refieren a servicios distintos del contrato original; y, por último, la del numeral 14°, porque la factura cobrada corresponde al acuerdo de aumento de obra suscrito entre las partes, contenido en el Decreto Exento N° 8999, ya señalado, cuyos servicios se prestaron de forma ininterrumpida hasta el día 16 de agosto de 2021, adeudando la ejecutada los ítems que integran la factura.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia de nueve de diciembre de dos mil veintidós, el Primer Juzgado Civil de Valdivia desestimó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la ejecutada.
En sus fundamentos, la sentencia asentó que lo controvertido radica en la circunstancia que para la ejecutada el contrato derivado de la Propuesta Pública N°31-2018, denominada “Contratación de servicios de motoristas para el programa de alerta y seguridad, Municipalidad de Valdivia” y su aumento de obras, se encontraba terminado; sin embargo y por el contrario, para la ejecutante, aquéllos se encontraban vigentes, y por tanto, emitió la factura en consonancia con el contrato causal y con los servicios prestados.
El fallo precisa que efectivamente hubo un aumento de obra, y que por medio del Ordinario N° 61 de 9 de agosto de 2021 la Municipalidad ejecutada comunicó el término de los servicios prestados por la ejecutante en el contrato señalado; sin embargo, no consta de manera fehaciente que el término de aquel aumento ni el decreto correspondiente, hayan sido notificado al ejecutante, quien manifestó tomar conocimiento de este documento una vez acompañados en la causa, así como tampoco que haya sido publicado en el portal de Mercado Público, como se indica en los mismos antecedentes administrativos, siendo en esta parte insuficiente la documental acompañada exhibida por la ejecutada.
Así, no constando que el Decreto Exento N°564 del 21 de enero de 2019, sobre término del aumento de obras, haya sido puesto en conocimiento de la ejecutante aquél no le resulta oponible, operando el término del referido aumento a contar del 16 de agosto de 2021, según lo informado mediante Ord. N°61 de fecha 09 de agosto de 2021; por lo que la factura electrónica N°118 al haber sido puesta en conocimiento de la ejecutada sin que ésta haya reclamado su contenido, tiene mérito ejecutivo para su cobro.
Conforme lo expresado, rechaza la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de los mismos antecedentes, la sentencia desestimó la excepción de nulidad de la obligación, por cuanto la emisión de la factura de autos tiene su fundamento en el Decreto Exento N°8.999 del 22 de octubre de 2019, existiendo causa real y lícita, fundada en el contrato subyacente consistente en el aumento de obra aprobado por la ejecutada que dio origen a la obligación incorporada en la factura cobrada en autos, existiendo, en todo caso, enriquecimiento sin causa por cuanto se trata de un servicio efectivamente prestado.
La sentencia desestimó también la excepción de falsedad del título, pues no sería procedente una de naturaleza ideológica en este procedimiento, sino sólo aquella material.
Por último, rechazó la excepción de pago, por corresponde aquellos efectuados por la ejecutada a un ítem diverso, y no al aumento de obras a que se refieren la factura cobrada, como ya se determinó.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutada. Conociendo de él, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, la revocó sin costas, acogiendo la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
En sus fundamentos, el fallo recurrido indicó que el 24 de julio de 2018, las partes celebraron un contrato denominado “Contratación Servicios de Motoristas para el Programa Sistema de Alerta y Seguridad, Ilustre Municipalidad de Valdivia” (Propuesta pública N° 31-2018), con un plazo de ejecución de 36 meses y por la suma de $684.000.000, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas.
En su cláusula octava, precisó, se pactó que el pago por la contratación de los servicios se efectúa contra la presentación de la factura correctamente emitida, mediante estados de pago mensuales, los que se pagan dentro de 30 días corridos siguientes al informe del inspector técnico (IT) que acredita la recepción conforme de los servicios ejecutados, en el periodo correspondiste al pago.
Luego, indicó, el 22 de octubre de 2018 mediante Decreto Exento Nº 8999, la ejecutada aprobó el aumento de la obra referida en el numeral precedente, por un monto de $4.733.336 mensual, por ser “necesario para el servicio que en la actualidad entregan los motoristas, haciendo más eficiente la respuesta a requerimientos y mejorando la focalización de la gestión de seguridad”. Las partes suscribieron la correspondiente modificación de contrato el 6 de noviembre de 2018.
Asentó que más tarde, mediante Decreto Exento N° 564, de 21 de enero de 2019, la Municipalidad de Valdivia puso término al aumento de obras aludido, concluyendo el servicio el 16 de agosto de 2021. No obstante, la factura 118, que es objeto de cobro ejecutivo en esta causa, fue extendida por los siguientes conceptos: “Aumento de Obra Propuesta Pública Nro. 31-2018, según decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente a los meses de Enero 2019 a Septiembre 2019; Aumento de Obra Propuesta Pública Nro. 31-2018, según decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente a los meses de Octubre 2019 a Septiembre 2020 con IPC calculado desde Oct/2018 a Oct/2019 2,7%; Aumento de Obra Propuesta Pública Nro. 31-2018, según decreto Nro. 8999 de fecha 22 de Octubre de 2018, correspondiente desde el 01 de Octubre 2020 al 15 de Agosto de 2021 con IPC calculado desde Oct/2019 a Oct/2020 3,0%”.
La sentencia sostiene que lo controvertido es la existencia de la obligación y el conocimiento por la ejecutante del Decreto Exento N° 564, sin que la prueba testimonial de la ejecutante o la documental que rindió la ejecutada sean útiles para resolver ambos tópicos, estimando que la ejecutante no ha justificado por qué emitió una factura por un período comprendido entre enero de 2019 y agosto de 2021, en circunstancias que las facturas debían emitirse mensualmente - contra estados de pago mensual -; mientras que la ejecutada ha omitido señalar si los servicios por los cuales se emitió la factura se prestaron o no desde el mes de enero de 2019 en adelante.
Ante tal nivel de incertidumbre y contraposición en las hipótesis fácticas afirmadas por ambas partes, precisa la Corte de Apelaciones, que dicha discusión no puede zanjarse en un procedimiento ejecutivo, habida consideración que la ejecutada es una entidad de derecho público que se rige para los efectos de la adquisición de bienes y servicios por las disposiciones de la Ley N° 19.886 y su reglamento, por lo que la discusión no puede resolverse únicamente desde el prisma de la Ley N° 19.983, y que la controversia de autos -en la forma planteada por ambas partes- supone determinar todos los extremos de la obligación (existencia, contenido, forma de cumplimiento y extinción), circunstancias que superan el ámbito de conocimiento de la sede ejecutiva, por lo que, en consecuencia, el título no resulta suficiente para su cobro compulsivo iniciado.
QUINTO: Que respecto a la excepción de falta de requisitos del título, y en relación con la factura que es objeto de cobro, cabe recordar que el artículo 3 de la Ley Nº 19.983 prescribe que aquella adquiere la condición de irrevocablemente aceptada cuando no se reclama en contra de su contenido o de la falta total o parcial de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los dos procedimientos que dicha norma establece: (a) la devolución o (b) la reclamación, siendo este último mecanismo el que resulta relevante para la adecuada resolución del asunto sub lite. De acuerdo con el numeral segundo de la citada disposición, esta última se efectuará reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción.
En lo relativo a las facturas electrónicas, el artículo 9 dispone, en lo pertinente, que “habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso 4º, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3º, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado…”.
En efecto, la Ley N° 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al momento de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos de recepción, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, trámite necesario para que esta última quede en condiciones de ser cedida, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983.
SEXTO: Que, atendida la naturaleza de la excepción que dedujera la recurrente ante los jueces de fondo y ligado a lo señalado en el considerando que precede, se hace necesario precisar que, en relación con el mérito ejecutivo de la factura, el artículo 5 del cuerpo normativo en examen dispone que ella adquirirá tal calidad, cuando reúna los siguientes presupuestos:
a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3° de la ley;
b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;
c) Que en la misma, conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.
SÉPTIMO: Que, en lo que interesa al recurso, la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la Municipalidad se basa en que la factura cobrada no se encuentra amparada en acto administrativo alguno, ya que con fecha 8 de agosto de 2021, la Municipalidad expidió el Ordinario N° 61 por el que se informó al contratista el término de los servicios a partir del 16 de agosto de 2021, lo que habría sido informado por medio de la Secretaria de la Dirección de Seguridad Pública a la casilla de correo electrónico registrada en el proceso de licitación, y recibido por una operaria de la ejecutante, dando por finalizado el proceso administrativo.
La sentencia recurrida, para acoger la excepción en comento y revocar así la sentencia de primera instancia, expresa que no obstante reconocerse la existencia de una resolución administrativa que dispuso la ampliación de los servicios, la divergencia se centra en la notificación del Decreto Exento N° 546 que puso término a los mismos, advirtiendo que la ejecutante no ha justificado porqué expidió una sola factura y no varías mes a mes, y que la ejecutada ha omitido justificar si los servicios por los cuales se emitió la factura se prestaron o no, específicamente desde el 19 enero de 2019 en adelante, fecha del decreto señalado.
Sin embargo, la misma sentencia recurrida dio cuenta de la existencia del Decreto Exento N° 8999 de 22 de octubre de 2018, que aprobó el aumento de obra originalmente contratado, afirmando luego que la ejecutada alegó la improcedencia del pago debido a que los servicios habían concluido por medio de Decreto Exento N° 564 de 21 de enero de 2019, cuya notificación se discute.
OCTAVO: Que, la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como ha dicho esta Corte en diferentes decisiones, para ser exitosa en su formulación, ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado.
Al respecto la doctrina ha indicado que "se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).
NOVENO: Que, sobre lo indicado en el motivo anterior, cabe señalar que el título en análisis cumple con las exigencias impuestas por la Ley Nº 19.983, pues corresponde a una factura irrevocablemente aceptada, sin que se formulase impugnación alguna por la Municipalidad, instrumento que -a su vez- da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita.
Debe agregarse, junto con lo anterior, que los reparos en torno al negocio que provoca la emisión de la misma no son propios de esta excepción, menos aún si ellos se limitan a expresar disconformidad con el servicio prestado, es decir, por medio de ellos no se controvierte la existencia de la obligación, sino la ocurrencia de cuestiones de índole administrativa referidas al contrato suscrito.
Finalmente, no se puede soslayar el que la ejecutada, no obstante reconocer la existencia de la contratación de una ampliación de los servicios, a lo que posteriormente puso término, no prueba oportunamente el cumplimiento de los supuestos o requisitos de la notificación de los actos administrativos que invoca para esos fines, conducta que se contrapone con la premisa referente a que el título carece de mérito ejecutivo, pues tampoco refiere en sus alegaciones la no prestación de los servicios que son objeto de la factura.
DÉCIMO: Que, de esta forma, la sentencia recurrida, al acoger la excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ha efectuado una errónea calificación de la misma, aplicándola a una hipótesis fáctica que no se condice con su naturaleza, razón suficiente para acoger el arbitrio de nulidad sustancial formulado por la ejecutante.
Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado de la ejecutante, don Víctor Sepúlveda Muñoz, por lo que se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de nueve de mayo de dos mil veintitrés, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin previa vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Eduardo Morales R.
Rol N° 104.698-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C, Sra. María Soledad Melo L., ministro suplente Sr. Miguel Vázquez P., y el abogado integrante Sr. Eduardo Morales R.