Inversión pasiva
- Fecha
- 23 de julio de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Inversión pasiva
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Guadalupe Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16775-2022
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33058-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Alcalde Rodríguez
- Redacción
- María Catepillán Lobos
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Decreto 484: art. 2
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 24, 27 - Descriptores
- Inversión pasiva · Principio de reserva legal · Error de derecho · Actividad comercial · Dictámen de Contraloría General de la República · Hechos no configuran la causal invocada · Patentes · Rentas municipales · Sociedad de inversión pasiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · No es susceptible de recurso alguno · Acción ejecutiva por no pago de patente · Cobro de patente municipal · Cobro de derechos municipales · Casación sobre casación · Ejercicio efectivo de una actividad gravada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33617-2023, 23 de julio de 2024, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Guadalupe…»
Historia del caso
En el mismo rol 33617-2023
- Casación en la forma y en el fondo Cobro derechos municipales 23 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos antecedentes ingreso Corte N° 33.617-2023 Civil sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 33058-2019, caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Guadalupe” por sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintidós el tribunal de primer grado acogió parcialmente la excepción de prescripción y rechazó las de los numerales 7°, 9°, 13° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.
Recurrida de casación en la forma y apelada esta decisión por la ejecutada, fue rechazada la nulidad y confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
VISTOS:
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente de nulidad formal sostiene que el fallo infringió el artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 y 5, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que la sentencia ha omitido las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que sirven de fundamento a su decisión, vulnerando de forma manifiesta principios básicos del derecho procesal, como el debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, atendido que al no existir prueba, el tribunal no pudo legalmente dar por establecido que la ejecutada incurrió en el hecho gravado.
Segundo: Que de la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó el fallo de primer grado por la vía de casación en la forma y apelación, siendo rechazado el primero y confirmado el fallo de primer grado.
Tercero: Que al analizar el libelo de casación formal se constata que el recurrente impugna únicamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación del tribunal de alzada, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio.
Cuarto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Quinto: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, no se configuran los vicios alegados, por lo que el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 434 Nº 1, 464 Nº 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y 23, 24, 26, 30, 47, 49 todos del Decreto Ley 3063.
Sostiene, en síntesis que su representada al carecer de patente comercial, no satisfacía el presupuesto fáctico y jurídico para constituir un título indubitado, y menos aún, para dar inicio a un procedimiento ejecutivo de obligaciones de dar. Señala que al no incurrir la ejecutada en el hecho gravado, la obligación es inexistente, ya que el impuesto que se cobra por concepto de patente municipal, obedece a una actividad lucrativa, no bastando el sólo hecho de existir para que se devengue el impuesto en rigor, sino que es menester que se realicen actividades lucrativas secundarias o terciarias sin embargo, su parte es una sociedad que tiene y ha tenido como objeto la inversión absolutamente pasiva y no desarrolla ni ha desarrollado actividades primarias, secundarias ni terciarias, que son las gravadas por el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
Agrega que el título ejecutivo adolece de nulidad de derecho público, ya que el ente municipal actuó al margen de las normas citadas como vulneradas, contenidas en la Constitución Política de la República y la Ley 18.575, infringiendo los principios de juridicidad y competencia y, por lo mismo, el título en que se funda la acción carece de validez, ya que no acredita una deuda por patentes, derechos y tasas municipales.
Solicita la invalidación de la sentencia recurrida y, que en la de reemplazo se declare que se rechaza la demanda, acogiendo las excepciones opuestas o alguna de ellas, con costas.
Séptimo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El 22/11/2019 la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Sociedad de Inversiones Guadalupe Limitada, solicitando el pago por concepto de patente comercial y derechos Municipales por los periodos que abarcan desde el 2011 al 2019, conforme al certificado de deuda N° 1527 de 2019, por un total de $369.944.
2.- La ejecutada, en lo que interesa al recurso, opuso en su defensa las excepciones de los numerales 7 y 14 del del artículo 464 Código Procedimiento Civil, fundada la primera en el hecho de que la ejecutada no tiene patente, mucho menos alguna otorgada por la Municipalidad; y la segunda, poniendo de relieve que la ejecutada es una sociedad de inversión pasiva y por ende, no desarrolla las actividades gravadas por la denominada Ley de Rentas Municipales.
3.- Evacuando el traslado conferido, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones, señalando que el certificado de deuda que sirve de título cumple con todos los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva; aseverando, en síntesis, que la demandada desarrolla una actividad de inversión gravada con patente municipal.
4.- La sentencia de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Octavo: Que para arribar a la decisión de rechazar la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, los jueces del fondo reflexionaron en el sentido que, el certificado de deuda es un acto jurídico emanado de la autoridad administrativa municipal, que goza de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, según lo dispone el artículo 3 inciso final de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y que la demandada no ha intentado desvirtuar la presunción de legalidad antes referida.
Enseguida consignan, en cuanto a la excepción de nulidad, que la propia ejecutada señala que es una sociedad que desarrolla actividades de inversión y que según nuestra legislación, no se encuentra comprendida dentro de aquellas cuya actividades sean sin fines de lucro, razonando que, por ello la actividad que desarrolla la empresa ejecutada, queda plenamente comprendida dentro del concepto de actividad lucrativa terciaria. De ahí concluyen, que sus actividades persiguen e importan la obtención de rentas y beneficios, es decir, se trata de actividades lucrativas y, por consiguiente, configuran el hecho gravado previsto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que se trata de actividades terciarias de acuerdo a la amplia definición que da el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 484 de 1980, que contiene el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 3.063, sin que la actividad desarrollada, se encuentre dentro de las singularizadas por el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales para quedar exentas del pago de patentes municipales.
Noveno: Que de lo hasta aquí reseñado, aparece de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar la naturaleza que tienen las actividades de la recurrente, como sociedad de inversión pasiva, para luego determinar si tales actividades se encuentran afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior.
Décimo: Que la inversión pasiva ha sido definida por la Administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11).
Undécimo: Que la Contraloría General de la República ha manifestado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En tal sentido, ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha entendido que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).
Duodécimo: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y de legalidad que informan la legislación tributaria, conduce a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. En efecto, es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio, como lo es una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol Nº 14.927-2018, Rol Nº 29.663-2018, Rol Nº 5.272-2018).
Decimotercero: Que para una mejor comprensión del asunto resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor: “Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
Decimocuarto: Que, tal como se lee, el precepto antes transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el reseñado artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios que rigen la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Resulta esclarecedor que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse en un sentido estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, por vía complementaria.
Decimoquinto: Que según se viene razonando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consiste en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.
En suma, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo debiendo, en consecuencia, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos a lo señalado por el legislador, en ningún caso, más allá de la ley.
Decimosexto: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.
La recta interpretación de dicha regla norma no puede soslayar que la alusión que se hace a las sociedades de inversión, solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente, en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.
Décimo séptimo: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que la ejecutada es una sociedad que desarrolla actividades de inversión que producen renta.
Décimo octavo: Que de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los jueces del fondo al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
Décimo noveno: Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, infringe lo dispuesto en el numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar esta excepción a la ejecución.
Vigésimo: Que, en virtud de todo lo antes razonado, la nulidad sustancial será acogida.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Julio Bannura Guzmán, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva C. quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º Que el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
2º Que acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad ejecutada inició actividades, está constituido por actividades lucrativas que persiguen e importan la obtención de rentas y beneficios, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la ejecutada por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.
3º Que el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.
4º Que, en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que yerra éste al estimar que si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.
5º Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la Sociedad de Inversiones Guadalupe Limitada, está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales.
6º Que, en consecuencia, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra (s) María Carolina Catepillán L. y del voto, su autor.
Rol Nº 33.617-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado p., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L, la Ministra Suplente Sra. María Carolina Catepillán L., y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Alcalde, por haber cesado su funciones.