Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 24 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 314-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 32212-2017
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de cumplimiento de contrato · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22788-2024, 24 de julio de 2024, «Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-32.212-2017, caratulado “Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A./ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de febrero de dos mil veintitrés, complementado por resolución de siete de diciembre del mismo año, por medio del cual se rechazó la demanda principal de cobro de pesos y subsidiaria de cumplimiento de contrato.
Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 1551 Nº 1, 1698, 1700, 1702 del Código Civil y 69, 342 Nº 3 y 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que los sentenciadores incurren en infracción a las normas reguladoras de la prueba, particularmente al privar de valor probatorio el certificado emitido por Isapre Fundación, instrumento que de conformidad a la ley tendría el valor jurídico de una escritura pública respecto a las partes del juicio, y en el que se indica fecha y hora de estabilización del paciente. En este orden añade que, si bien el artículo 14 Nº 4 del Decreto del Ministerio de Salud Nº 34 de 2022, alude al certificado médico como un medio que da cuenta de la estabilización de un paciente que ingresa a un centro médico bajo la Ley de Urgencia, en caso alguno tal norma, o alguna disposición legal, define que aquella circunstancia sólo pueda ser acreditada por aquel documento; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre existencia de un crédito a favor de la demandante, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 1437 y 1545 del Código Civil, pues el primer precepto menciona las fuentes de la obligaciones reconocidas en nuestro derecho, en tanto que a partir de la segunda disposición se estructura la responsabilidad contractual, régimen en el que descansa la pretensión. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisorio litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Arnaldo Figueroa Astudillo, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Nº 22.788-2024