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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 115568-202330 jul 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 298-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 6819-2022
Ministros
José Valdivia Olivares, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
José Valdivia Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13
Ley N° 20.027: art. 12
Ley N° 20.720: art. 8
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Error de derecho · Crédito con aval del estado (CAE) · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de crédito · Sentencia de reemplazo · Reclamo de exclusión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 115568-2023, 30 de julio de 2024, «Scotiabank Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 115568-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este proceso de liquidación concursal voluntaria seguido ante el 1° Juzgado Civil de Puente Alto bajo el rol C-6819-2022, caratulado “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de enero del dos mil veintitrés dictada en el cuaderno de incidente de acumulación, se acogió la petición de Scotiabank Chile S.A de excluir del procedimiento concursal el crédito con aval del Estado.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés la revocó, y en su lugar, rechazó la referida solicitud.

Contra este último pronunciamiento el Banco solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que se ha efectuado una errónea interpretación de los artículos 8 y 255 de la Ley 20.720. Señala que los créditos presentados por su parte se encuentran regulados en una ley especial como es la Ley Nº 20.027 (que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior), de modo que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel desestima la correcta aplicación del artículo 8º de la Ley N° 20.720 que, delimitando el campo de actuación de la Ley de Procedimiento Concursal, discrimina ciertos negocios jurídicos, de modo que no cabe entender que los procedimientos concursales previstos en ella se extiendan de modo absoluto a todos los créditos que se puedan contraer en la vida del derecho.

Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo acogiendo la exclusión del crédito universitario con garantía estatal del cual el Banco Scotiabank es acreedor, en el marco de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 20.720, de este procedimiento concursal de liquidación voluntaria.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme a los artículos 115 y siguientes de la Ley N°20.720, detallando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores. Entre las deudas que detalló, conforme lo exige el numeral cuarto de la disposición nombrada, refiere deudas con el Banco Scotiabank Chile, con la Coopeuch, con el Banco de Crédito e Inversiones, con CCAF La Araucana y Promotora CMR Falabella.

b) Por resolución de fecha 14 de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal decretó la liquidación voluntaria de bienes de la solicitante.

c) Mediante presentación de 5 de diciembre de 2022 compareció Scotiabank Chile S.A solicitando la exclusión del crédito otorgado de conformidad a la normativa especial establecida en la Ley N° 20.027.

d) El tribunal de primer grado acogió la petición de exclusión, decisión que fue revocada en alzada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

TERCERO: Que la controversia jurídica radica en dilucidar si, ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito con garantía estatal reglado por la Ley N°20.027, queda este crédito comprendido en el procedimiento de liquidación voluntaria regido por la Ley N°20.720.

CUARTO: Que esta última ley regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, disponiendo en su artículo 8° que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.” Y en el inciso 2° agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

QUINTO: Que, por su parte, el estatuto contenido en la Ley N°20.027 regula el financiamiento de los estudios de educación superior, ordenando al Estado, a través del Fisco, a garantizar los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras.

Al examinar este estatuto especial destaca el artículo 12, al ordenar que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”. Esta regla debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.

Continuando con el estudio de esta normativa, el artículo 13 manda que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

Finalmente, para que opere la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N°20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse tanto las instituciones de educación superior como los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades.

Así entonces, el Reglamento de la Ley N°20.027, en su artículo 35 inciso 2°, estatuye que: “Para efectos del pago de la garantía, se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, cuatro cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) El inicio ante tribunal competente de las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado, correspondiendo a las Bases de Licitación de cada año precisar los trámites judiciales que serán exigibles. Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Fisco podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.

SEXTO: Que, en el contexto legal antes reseñado, ha de señalarse que una antinomia o contradicción normativa se produce cuando existen preceptos legales que son incompatibles o inconciliables entre sí ante una misma situación de hecho sobre la cual recae su aplicación. En este caso, lo que se ha discutido es la existencia de una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N°20.027 y la Ley N°20.720, pues frente a una situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro, mientras la segunda consagra un procedimiento concursal general. En el parecer del recurrente, deben preferirse las normas que regulan el financiamiento de los estudios de educación superior.

SÉPTIMO: Que para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Este principio estructural del sistema jurídico que encuentra expresión privilegiada, en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

Al respecto, Arturo Alessandri advierte que “sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que “una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193).

OCTAVO: Que sobre la materia esta Corte ha tenido ya la oportunidad de señalar en reiterados fallos que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que deben preferirse a sus disposiciones generales las normas específicas relativas a una cosa o negocio en particular, como ocurre precisamente con la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior comprendida en la Ley N°20.027.

Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia por lo demás con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720.

Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial contenida en la Ley N°20.027, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil.

NOVENO: Que en el caso que nos ocupa ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que cabe destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos.

En este sentido, y tal como se consigna en las consideraciones del respectivo Reglamento, la Ley N°20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Pero además de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación contenida en la Ley N°20.027 en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo mecanismos para el pago previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.

DÉCIMO: Que en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, solo cabe concluir que los créditos con garantía estatal de que es titular Scotiabank Chile S.A han de ser excluidos del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado y, al resolver de forma contraria, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han rechazado -equivocadamente- el incidente de exclusión del crédito promovido por el referido acreedor.

UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Eduardo Montes Montes, en representación de Scotiabank Chile S.A., contra la sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el rol ingreso N°Civil-298-2023, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor José Miguel Valdivia O.

N° 115.568-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrante señor José Miguel Valdivia O. y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto G., por estar con feriado legal.