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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 133278-20231 ago 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
1 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1194-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 96-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 17
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Código Orgánico de Tribunales: art. 425
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Firma autorizada ante notario · Cobro de pagaré · Mérito ejecutivo del pagaré · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 133278-2023, 1 de agosto de 2024, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 133278-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos Rol C-96-2022 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós se desestimaron las excepciones de los números 4, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada.

Esa parte impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y en sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Talca lo revocó en cuanto desestimaba la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil para, en su lugar, acoger esa defensa, rechazando las demás excepciones.

En contra de esta última decisión, la actora interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia infringe los artículos 464 N° 7 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales.

Recrimina al fallo haber concluido que la autorización notarial que se observa de la firma del pagaré que sirvió de título a la ejecución no cumpla con los requisitos legales, porque el notario que intervino “…no dejó constancia que haya sido en presencia del deudor y tampoco anotó cómo le consta la autenticidad de esa firma”.

Expresa que siendo indiscutido que su contraparte firmó el título materia de cobro y recibió el dinero a que se refiere el documento, precisa que la discusión versa sobre si el pagaré cumple o no con los requisitos legales relativos a la autorización de la firma puesta por el obligado.

Explica al efecto que de acuerdo con el artículo 434 N° 4 del Código adjetivo, el pagaré tendrá mérito ejecutivo si la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario, sin que la disposición exija otra actuación adicional, tal como ya lo ha asentado esta Corte Suprema al precisar que la diligencia prevista en el N° 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de conformidad al artículo 425 de ese mismo texto legal, procura otorgar a estos instrumentos la fe del conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario; certeza manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas.

Siendo así, concluye, no es necesario que el funcionario también deba explicar de qué manera le consta la autenticidad de la firma, como equivocadamente exige el fallo recurrido.

SEGUNDO: Que en lo que estrictamente interesa al recurso recién reseñado, es del caso considerar que la demanda ejecutiva de autos, deducida por el Banco Santander Chile contra nombre reservado y la sociedad Comercializadora de Alimentos Maule Limitada, se funda en el Pagaré N° 420020417683, aceptado el 22 de junio de 2020 por nombre reservado, por sí en calidad de deudor principal y en representación de la mencionada sociedad, como aval y codeudora solidaria.

Fue reclamado el pago del total del capital adeudado más intereses pactados, acusando a las demandadas haber incurrido en mora en el pago de la deuda desde la cuota con vencimiento el 21 de abril de 2021, quinta de las ochenta y tres que fueron pactadas para la restitución de la cantidad dada en préstamo.

Oportunamente el ejecutado nombre reservado, por sí y en representación de su codemandada opuso, entre otras, la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, defensa que hizo consistir en diversas consideraciones, una de las cuales apunta a la “falta de autentificación ante notario”.

Adujo a este respecto que no firmó el pagaré ante notario, ignorando la autorización efectuada por el ministro de fe. Esa actuación, en su opinión, debe estar revestida de las mayores garantías, de modo que si el aceptante no suscribe el documento en presencia del notario, el funcionario debe expresar los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, atendido que es ese aspecto el que, en definitiva, constituye el motivo en virtud del cual la ley reconoce al pagaré fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo.

Al evacuar el traslado conferido la actora instó por el rechazo de las excepciones opuestas. En lo que atañe a la materia en análisis, su postura fue explicada sobre la base de argumentaciones similares a las expuestas en su recurso de casación, ya enunciadas.

TERCERO: Que, como se anticipó en el exordio, la sentencia de primer grado desestimó la excepción en estudio al colegir el juzgador que “…el pagaré presentado a cobro ejecutivo contiene la firma del suscriptor u obligado al pago y dicha firma aparece autorizada por un Notario Público, situación que se verificó por el mérito del estampado de la impresión digito pulgar del firmante, cuestión que opera plenamente dentro de las facultades legales y reglamentarias de todo Notario Público, sin que obre en autos prueba en contrario”.

No obstante, la sentencia de segundo grado revocó esa decisión y acogió la mencionada defensa. Para los sentenciadores, la falta de “ejecutoriedad” (sic), …”resulta evidente de la sola lectura del pagaré en que se sustenta la acción, que la firma de quien aparece como suscriptor de ese instrumento, no se encuentra autorizada conforme lo exige el artículo 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con lo preceptuado por el artículo 425 del mismo cuerpo legal”, por cuanto “…el Notario que intervino no dejó constancia que haya sido en presencia del deudor y tampoco anotó cómo le consta la autenticidad de esa firma”.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis de los reproches jurídicos que se formulan en el arbitrio de nulidad sustantiva, se advierte que todos ellos apuntan a una sola circunstancia, cual es que, del conjunto de normas legales que da por infringidas se debe concluir que basta la autorización que hace el notario de la firma que se estampa en un pagaré para conferirle mérito ejecutivo, sin que sea exigible otra actuación destinada a explicitar la manera en que al ministro de fe le consta la autenticidad de esa firma y que ella pertenece a quien se le atribuye.

QUINTO: Que es menester señalar que en la especie no resulta discutido que el pagaré N° 420020417683 contiene una certificación de 22 de mayo de 2020 de nombre reservado, titular de la Tercera Notaría de Linares, del siguiente tenor: “Habiendo tenido a la vista las cédulas de identidad, autorizo la firma de las personas, antes individualizadas, en la calidad en que comparecen, quienes firmaron en la fecha de emisión del presente documento”.

Del cuerpo del pagaré consta que nombre reservado lo suscribió como deudor y en representación de Sociedad Comercializadora de Alimentos Maule Limitada, como aval y codeudor solidario, apreciándose una impresión digito pulgar al lado de la firma puesta en el documento.

SEXTO: Que en relación a los cuestionamientos que pone de relieve el recurso que se analiza, esta Corte ya ha tenido ocasión de aclarar que la norma que desarrolla el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no exige ninguna otra actuación adicional distinta a la autorización de la firma por parte del notario, resolviendo también, reiteradamente, que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, lo pretendido por el legislador al otorgar dicha facultad a estos funcionarios es procurar entregar a este tipo de instrumentos la fe del conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el notario o, en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas.

SÉPTIMO: Que, efectivamente, el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman.

Conforme con lo expuesto, el notario público es un ministro de fe que, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. En razón de ello, la ley permite al ejecutante considerar como título ejecutivo el instrumento que se presenta a cobro. Por lo mismo, no tiene sentido exigir que el notario de cuenta, en la misma autorización, de cómo le consta la autenticidad de la firma, si ya se ha identificado al suscriptor.

OCTAVO: Que sobre lo que se viene señalando resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario.

Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito.

Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado cuerpo de normas y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él.

NOVENO: Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y certifica el notario bajo fórmula no sacramental, que suscribe con su propia rúbrica y título, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario. El funcionario responde de ello y si alguien quiere disputar la fe o la verdad de la aseveración que hay tras la autorización, deberá probarlo, lo que en la especie no ha sucedido.

DÉCIMO: Que, por lo demás, si la finalidad última perseguida por el legislador recién enunciada no resulta ser una cuestión controvertida por la demandada, mal puede pretender restar de eficacia y validez al título asilándose en eventuales defectos en que, en su concepto, habría incurrido el notario si en definitiva la firma sí fue puesta en el pagaré por quien aparece suscribiéndolo.

UNDÉCIMO: Que en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, pues al acoger la excepción opuesta por la ejecutada en razón de las consideraciones que ya fueron expuestas, los jueces han infringido lo estatuido en las disposiciones que fundan el recurso de casación en análisis, evidenciándose que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Lozano Donaire, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintitrés, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Prado P.

Nº 133.278-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrante señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con licencia médica.