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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 124621-20236 ago 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
6 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 77-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1463-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Prueba del dominio · Acción de precario · Ocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Falta de prueba · Lanzamiento de los ocupantes de la propiedad · Requisitos del precario · Informe pericial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 124621-2023, 6 de agosto de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 124621-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este procedimiento sumario tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el Rol C-1463-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés se hizo lugar a una demanda de precario, condenando a los demandados a restituir la propiedad objeto del pleito, con costas.

Aquella decisión fue objeto de un recurso de apelación deducido por la demandada, y conociendo de aquel, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento la demandada interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandada denuncia la infracción de los artículos 700, 714, 726 y 729 y 2195, todos del Código Civil, y 384 del Código de Procedimiento Civil, expresando que, en la especie, no basta la mera referencia a la calle y numeración del inmueble -y ni aún a su sola inscripción- para entender que el mismo se encuentra correctamente singularizado, puesto que los bienes raíces se definen por sus cabidas y deslindes, lo que no ha ocurrido en este caso.

Al respecto, agrega que no existe claridad acerca de qué es lo reclamado en la demanda, ya que, en diversas piezas del expediente indica como ubicación la de domicilio reservado, y en otros, una numeración diversa, domicilio reservado.

Agregó que se rindió en estos autos prueba suficiente a fin de demostrar que el inmueble de la demandante, considerado en su superficie, cabidas y deslindes señaladas en su inscripción conservatoria, no comprende el terreno que ocupan los demandados. El inmueble que ocupan los demandados precisó, escapa a la cabida del de la actora, es decir, se trata de un bien raíz distinto, que no le pertenece, aparentemente no inscrito, sobre el cual ellos han vivido durante décadas.

Sobre esto último, señaló que el inmueble de la demandante tiene, según su inscripción, una medida de 11,92 metros de frente (por calle Wilson) y 13,68 metros de fondo, por lo que no habría forma de que el espacio que ocupan los demandados se encuentre comprendido en el predio de la demandante, pues en tal caso excedería con creces su superficie y medidas contenidas en su propia inscripción. El informe pericial rendido en la causa, precisa, fue certero en este punto, indicando que los demandados ocupan un terreno fuera de aquel invocado por la demandante.

Tratándose del precario, argumenta, corresponde al demandante acreditar su dominio sobre la cosa reclamada (primer requisito), así como que el demandado mantiene la tenencia de ésta (segundo requisito), y al demandado, acreditar que cuenta con un título que justifica dicha tenencia y que, por tanto no, lo es por la ignorancia o mera tolerancia del dueño (tercer requisito).

A su juicio, la información aportada por la prueba pericial resulta suficiente sobre el punto que discute, y que afirmar lo contrario, como se sostiene la sentencia recurrida, importa dejar a la parte demandada en un verdadero estado de indefensión, puesto que son múltiples las alegaciones que pueden realizarse para cuestionar el dominio del demandante que pueden dar lugar, a su vez, a otras acciones.

Los demandados, concluye, mantienen una verdadera posesión sobre el inmueble no inscrito que detentan, que no forma parte del de la demandante, situación que excluye la tenencia que exige el inciso segundo del artículo 2195, conforme se acreditó con la prueba rendida, de suerte que la única decisión posible era la de rechazar la demanda por no concurrir los requisitos derivados de la norma indicada.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

1°.- En la presente causa, doña nombre reservado interpuso una demanda de precario en contra de nombre reservado, de nombre reservado, de nombre reservado y de nombre reservado, indicando ser dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado desde el Nº 153 al 163 de la comuna de Iquique, región de Tarapacá, inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Iquique, a fojas 3926, Nº 4958, del Registro de Propiedad del año 2018, el que se encontraría ocupado por los demandados por ignorancia o mera tolerancia suya.

Indicó que la sentencia dictada en la causa Rol C-2277-2019, del mismo tribunal, también de precario, ordenó el desalojo de los demandados, diligencia que se cumplió, pero que, más tarde, advirtió que el demandado nombre reservado se encontraba ocupando irregularmente el inmueble sub-lite, lo que ocurrió también por su mera tolerancia. Las demandadas, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado nuevamente se encontraban habitando el inmueble del cual fueron desalojados, ocupación que acontece también por tolerancia de su parte.

Agregó que, por tales razones, ha iniciado a una acción penal de desacato y violación de morada en contra de los demandados por tales razones.

Invocando lo estatuido en el artículo 2195 del Código Civil, y fundado en que los demandados ocupan irregularmente el inmueble de su propiedad, sin previo contrato y por mera tolerancia, solicitó se les condene a restituir el inmueble ubicado en domicilio reservado desde el N° 153 al 163 de la ciudad de Iquique, bajo apercibimiento de ser lanzados mediante el auxilio de la fuerza pública, con costas.

2°.- En el comparendo de estilo, los demandados formularon, en primer lugar, un incidente de sustitución de procedimiento, alegando que las divergencias habidas con la demandante, relativas a la ubicación del predio, no les permiten ejercer una adecuada defensa, ya que, a su juicio, no existe claridad en su numeración del inmueble, siendo necesario revisar la inscripción conservatoria en lo relativo a sus deslindes. Acusaron que la actora omitió convenientemente hacer referencia en su libelo al momento de individualizar la propiedad acerca de estas deficiencias en la descripción, lo que, además, fundamentó en una gráfica planimétrica que acompañó.

Previo traslado en el comparendo de estilo, en la sentencia de primera instancia, rechazó este incidente, por falta de motivos fundados.

En cuanto al fondo, indicaron que no se cumplen con los dos primeros requisitos de la acción, al no ser la demandante dueña del bien objeto de la litis, sin que pueda afirmarse como hecho cierto que la tenencia se mantenga por ignorancia o mera tolerancia de la dueña, ya que existe posesión de parte de los demandados. En el texto de la demanda, agregó, no se individualizaron correctamente los deslindes de la propiedad, como asimismo, no se consignó el hecho que lo ocupado corresponde a un inmueble contiguo que no se encuentra comprendido dentro de deslindes y cabida del predio de la actora, por lo que malamente podría expulsárseles de aquel, existiendo, a lo menos, una discusión legítima respecto de los límites de ambas propiedades, lo que impide verificar los supuestos de la acción entablada.

Concluye solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

3°.- Que, por sentencia de primera instancia, se rechazó el incidente de sustitución de procedimiento, he hizo lugar a la demanda ordenando la restitución del inmueble dentro de quinto día de ejecutoriada, con costas.

En sus fundamentos, expresó que, conforme al certificado de dominio vigente, la actora acreditó que es dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado, cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 3926 N°4958 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, sin que la demandada haya rendido en autos probanzas idóneas tendientes a desvirtuar dicha circunstancia.

Por otra parte, asentó la existencia de una sentencia firme y ejecutoriada que se pronunció sobre alegaciones análogas a las formuladas en esta causa -Rol C-2277-2019 del mismo tribunal-, estimando innecesario razonar de una manera diversa a dicha causa, la que acogió igualmente la demanda, proceso en el cual denegó, por resolución firme, una solicitud de lanzamiento de los mismos demandados.

En cuanto a la ocupación del inmueble, sostuvo que aquella se determina a partir de la notificación de la demanda y la certificación que al efecto expidió el receptor judicial; y, en este mismo aspecto, en relación con el informe pericial, si bien entiende que se ajustó a lo pedido y que concluye que el demandado nombre reservado habitaría un inmueble fuera de la propiedad de la actora, ello no obstaría a que esté ocupando parte del predio de aquélla.

Así, concluye, al no tener título que habilite la ocupación por parte de los demandados, rechaza la demanda y se les condena a restituir el inmueble dentro de quinto día desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada, con costas por haber resultado los demandados, totalmente vencidos.

4°.- Que, la sentencia de primer grado fue objeto de un recurso de apelación deducido por la parte demandada, arbitrio en el que precisó que en el proceso Rol C-2277-2019 del mismo tribunal no se alegó la circunstancia de no ocupar el inmueble de la demandante, refiriendo sobre ello el contenido del informe pericial que obra en esta causa, y que determina claramente – a su juicio- que lo ocupado por los demandados excede al inmueble de la demandante.

La Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, confirmó el fallo de primer grado, indicando que los datos de la pericia en nada alteran el derecho de dominio acreditado por la actora, puesto que éste se relaciona con otro tipo de acciones.

TERCERO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica a ser resuelta radica en determinar si los hechos asentados en la causa permiten o no configurar los requisitos de la acción de precario, especialmente en la determinación que el inmueble de la demandante sea ocupado por los demandados sin título que los habilite para ello.

CUARTO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

Conforme al precepto transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, como lo ha señalado de manera uniforme esta Corte los presupuestos de hecho del precario son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien; y, en tercero, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contraparte.

SEXTO: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredite que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

En el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno elemento referido a la ocupación que los demandados mantendrían sobre parte del inmueble de la demandante, pues no existe controversia sobre el dominio de esta última o de la carencia de un título por parte de los demandados que ampare su tenencia.

SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron como hecho de la causa, según consta del certificado de dominio emanada del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, que la actora es dueña de un inmueble ubicado en domicilio reservado, “que mide once como noventa y dos metros de frente por trece como sesenta y ocho metros de fondo…”, precisando luego los deslindes.

En cuanto al requisito discutido, la sentencia de primera instancia si bien reconoce el contenido y conclusiones del informe pericial de folio 53, particularmente en lo referido a los deslindes y medidas del inmueble en relación a su inscripción, y que el demandado nombre reservado residiría en una propiedad colindante, precisa que ello no obstaría a que esté ocupando algún espacio físico en domicilio reservado. Al respecto, el fallo concluye que no resulta posible ordenar el lanzamiento de personas que se encuentran comprendidas fuera del terreno de propiedad de la actora, y que en la eventualidad de existir superposición en los predios, la legislación otorga un abanico de acciones para que el demandado ejerza el derecho que pretender tener.

El informe pericial señalado, luego de precisar la metodología utilizada, que importó la realización de una planimetría del lugar y la ubicación de los vértices del inmueble de la demandante en relación con los antecedentes de dominio acompañados, concluyó que aquel considera una superficie de frente de 11,92 metros con fondo de 13,68 “…siendo colindante en su deslinde Oeste con una construcción existente, lugar de residencia de nombre reservado, la cual se encuentra fuera de la superficie descrita en las escrituras de la propiedad y por lo tanto no es parte del inmueble de nombre reservado.” Esta conclusión, que no fue desvirtuada en la sentencia de primer grado, fue refrendada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, la que solo afirmó que “en nada altera el derecho de dominio acreditado por los actores, puesto que ese aspecto se relaciona con otro tipo de acciones”.

OCTAVO: Que, conforme lo expresado, los jueces del fondo estimaron que el contenido del informe –no obstante precisar la cabida del inmueble de la demandante y excluir la ocupación de los demandados-, sólo puede ser apreciado en relación con otras acciones que tendrían los demandados, y particularmente con el dominio del inmueble, cuestión que no fue discutida en la causa.

Sin embargo, como ya se precisó, lo efectivamente debatido ha sido si los demandados ocupan parte del terreno de propiedad de la demandante, lo que, atento el contenido fáctico descrito el motivo anterior, no resulta ser efectivo, no siendo posible inferir que la relación jurídica de dominio sobre el terreno cuya restitución se solicita la tenga el demandante, porque no se encuentra debidamente comprobado en el proceso que sea propietaria del terreno que ocupan los demandados, o más bien, que éstos ocupen parte de la propiedad cuyo dominio, sin discusión, le pertenece conforme los títulos que acompañó.

NOVENO: Que, lo razonado pone de manifiesto el desacierto en el que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.

En virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Mercado Martínez, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 124.621-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor nombre reservado, por haber cesado sus funciones.