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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 124621-20236 ago 2024
Fecha
6 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 77-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1463-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Falta de prueba · Porción de terreno · Ocupación de bien inmueble · Vía no idónea
Cita
Corte Suprema, Rol N° 124621-2023, 6 de agosto de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 124621-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción los considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan; y lo señalado en los considerandos cuarto a octavo de la sentencia de casación que antecede:

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil dispone que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así configurado el precario, la acción que el legislador consagra a su respecto permite al propietario de la cosa tenida u ocupada por un tercero, recuperarla en cualquier momento, en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes tres requisitos copulativos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa; b) Que el demandado ocupe dicho bien; y c) Que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante.

SEGUNDO: Que, la figura del precario trasunta una situación meramente fáctica, en la que una persona mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora.

Contrario sensu, dicha acción se enerva y no puede prosperar cuando el ocupante o tenedor acredita o aparece de los antecedentes del juicio la existencia de alguna justificación para ocupar o detentar la tenencia de la cosa, o bien, como ocurre en esta causa, no existe precisión de si lo mantenido por el demandado corresponde a un predio de propiedad de la demandante.

TERCERO: Que según el mérito de los antecedentes rendidos en la causa, tanto del certificado de dominio vigente de la actora, y particularmente de la prueba pericial que consta a folio 53, se advierte que la superficie del predio que motiva el pleito se obtiene a partir de las medidas contenidas en el título indicado, correspondientes a 11,92 metros de frente por 13,68 metros de fondo, describiendo –dice el perito- “un polígono regular”, afirmándose, como justificación técnica, que los puntos determinados en el terreno y las proyecciones de los deslindes descritas en las escrituras de la propiedad, son razonablemente coherentes “con la línea oficial de la calle y fondo del lote de deslinde con edificio torre de departamento”.

Y concluye, que “la propiedad perteneciente a nombre reservado considera la superficie de frente 11,92 metros con fondo de 13,68 metros desde el punto de referencia señalado, siendo colindante en su deslinde Oeste con una construcción existente, lugar de residencia de nombre reservado, la cual se encuentra fuera de la superficie descrita en las escrituras de la propiedad y por lo tanto no es parte del inmueble de nombre reservado.”

CUARTO: Que, lo expresado en el motivo anterior, permite concluir que lo ocupado por el demandado nombre reservado, a quien se refiere el informe pericial, no corresponde a aquel inmueble que ha invocado la demandante en su acción.

Ahora, en relación con los demás demandados, y en tanto la demandante no precisa si la tenencia alcanza al todo o parte del inmueble respectivo, no resulta idónea ni suficiente, como prueba de la ocupación, la mera certificación del ministro de fe que efectuó la respectiva notificación de la demanda, ya que aquella constancia –por su naturaleza- no permite por si sola advertir las cuestiones relativas a los límites del inmueble que han sido parte de las cuestiones debatidas en la causa.

En consecuencia, éste procedimiento no resulta ser el idóneo para la resolución del conflicto jurídico existente entre las partes, puesto que al haber los demandados afirmado que el inmueble que ocupan no forma parte del de la demandante, a esta última correspondía probar aquella circunstancia con la precisión necesaria, cuestión que no ha ocurrido con la prueba que se ha rendido en la causa.

QUINTO: Que los raciocinios previos traen por necesaria consecuencia que la acción de precario intentada no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, y se decide en su lugar que:

I.- Se rechaza la demanda de precario interpuesta por nombre reservado.

II.- Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 124.621-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P., y el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.