- Fecha
- 6 de agosto de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1573-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4437-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 724, 728, 889, 895
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 769, 795 - Descriptores
- Buena fe · Posesión inscrita · Prueba del dominio · Prueba documental · Ausencia de error de derecho · Requisitos de la acción reivindicatoria · Prueba en segunda instancia · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Falta de trámite o diligencia esencial · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19782-2023, 6 de agosto de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol C-4437-2019, sobre juicio ordinario de reivindicación, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia, de diez de agosto de dos mil veintidós, se hizo lugar parcialmente a la demanda entablada.
La demandada, respecto de aquella decisión, interpuso un recurso de apelación, y, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó.
En contra de la sentencia de segunda instancia, la demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada:
PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma se fundó en la causal contenida en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, como ha sido la agregación de un documento presentado ante la Corte de Apelaciones, previo a la vista de la causa, que no fue tenido por acompañado en la forma que se solicitó, como se advierte de la resolución de 23 de enero de 2023. Agregó que tal decisión importó la ocurrencia de la hipótesis contenida en el artículo 795 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que se acompañó un documento consistente en un contrato privado de arrendamiento con promesa de compraventa celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, antiguo propietario del inmueble, con doña nombre reservado.
SEGUNDO: Que, conforme aparece del mérito del proceso, la parte demandante efectivamente presentó un documento privado el día 23 de enero de 2023, el mismo día de la vista de la causa, y por resolución de esa misma fecha, no se tuvo por acompañado al tratarse de un instrumento privado.
Luego, se procedió a la vista de la causa, dictándose sentencia de segunda instancia en la causa, el mismo día, expresándose en ella, a más de la confirmación del fallo en alzada, que tal documento no alteraba lo razonado por la jueza a quo.
TERCERO: Que, como se aprecia de los antecedentes reseñados, la omisión que acusa la demandante se levanta ante el eventual vicio cometido por la Corte recurrida cuando rechaza tener por acompañado un documento privado en segunda instancia. El vicio, entonces, debe relacionarse con aquellos artículos que contemplan los trámites esenciales o diligencias cuya omisión acarrea la nulidad, esto es, con los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil. El primero de ellos referido a los trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales y, por su parte, el artículo 800 del cuerpo legal citado, referido a los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales.
Como es posible advertir, la diferencia entre ambos artículos está dada por la instancia en la que fijamos la atención: si se trata de revisar los trámites del juez de primer grado, la vinculación necesaria es con el artículo 795, ya citado. Si se quiere revisar la actuación de una Corte de Apelaciones, la referencia debe ser al artículo 800, al que nos hemos referido.
CUARTO: Que, por lo dicho, la recurrente yerra cuando sostiene su alegato en la omisión de una diligencia probatoria, pero vincula la causal con el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, pues su reclamo se refiere a una actuación de segunda instancia, por lo que debió relacionar el vicio en estudio con el artículo 800 del Código referido, lo que no ocurrió, motivo suficiente para desecharlo, en lo que a esta causal se refiere.
QUINTO: Que, por lo demás, no consta en los antecedentes que el recurrente haya reclamado oportunamente del vicio que ahora levanta por medio de este arbitrio de nulidad formal, ya que, como lo dispone expresamente el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
Por último, si bien la sentencia definitiva de segunda instancia se dictó el mismo día en que se rechazó el acompañamiento el citado instrumento, el fallo hizo ver que aquel en nada alteraba lo razonado por el juez a quo, lo que constituye un juicio de mérito probatorio cuyo posible yerro no ha sido invocado en este arbitrio.
SEXTO: Que, conforme lo reseñado el recurso de casación en la forma de la demandante, deberá ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada:
SÉPTIMO: Que, la demandada fundó su recurso de casación en el fondo en la infracción de los artículos 889, 924, 690, 724 y 728 del Código Civil, e indicó que atendida la especial regulación de la posesión de los inmuebles, la demandante ha equivocado su acción, sin acreditar que tuviese -la demandada- la posesión del bien objeto del juicio. Por lo mismo, dice, tratándose de un régimen de posesión inscrita, la posesión de los derechos inscritos se prueba por la correspondiente inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin que ello se haya probado en la causa.
Pidió, finalmente, invalidar la sentencia recurrida y, en el fallo de reemplazo, se revoque la sentencia de primer grado, con costas.
OCTAVO: Que, previo al análisis del recurso en estudio, conviene precisar algunos antecedentes del proceso:
1.- En estos autos compareció doña nombre reservado, interponiendo demanda de reivindicación en contra de doña nombre reservado, y de doña nombre reservado, (esta última fallecida en el curso del procedimiento), e indicó ser dueña del bien raíz que corresponde a la manzana 38, sitio N° 28 del plano del loteo de los terrenos que forman parte del fundo “Juan Soldado”, sector Las Compañías, e inscrito a fojas 3.869 N° 2.632 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena correspondiente al año 2018. Precisó que la propiedad tiene como deslindes, los siguientes: Al norte, en 10 metros con calle Viña del Mar; al sur, en 11,10 metros con sitio N° 32 de la Manzana 38; al oriente, en 53,30 metros con sitios N° 29 y 31; al poniente, en parte con sitio N° 22, en 9,50 metros con sitio N° 23, en 8,40 metros con sitio N° 24, en 10,20 metros con sitio N° 25, en 5,60 metros con sitio N° 26 y, en 11,20 metros con sitio N° 27, todos de la manzana 38. El inmueble, precisa, fue adquirido por tradición que le efectuara don nombre reservado, según consta en escritura pública de compraventa de fecha 05 de abril de 2018, otorgada ante el Notario Público de La Serena, don Óscar Fernández Mora.
Enseguida señala que las demandadas, pretendiéndose dueñas y poseedoras del inmueble, han ejercido actos que importan el desconocimiento del derecho de dominio que le asiste a su parte y, en virtud de ello, se ha visto imposibilitada y privada de la posesión material de dicho bien raíz desde el día 05 de abril de 2018 aproximadamente, fecha en que se suscribió la escritura pública de compraventa.
Pidió declarar que el inmueble objeto del pleito es de su dominio exclusivo y que las demandadas no tienen derecho alguno sobre él, que le debe ser restituido dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva, reclamando, además, los frutos naturales y civiles de la cosa, y todos los que habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad, debiendo considerarse a las demandadas como poseedoras de mala fe para todos los efectos legales.
Por último, solicitó la indemnización de todos los deterioros que por su hecho o culpa, ha sufrido la cosa, junto con las costas de la causa.
2.- La parte demandada opuso una excepción dilatoria fundada en el artículo 303 N° del Código de Procedimiento Civil, que fue desestimada y, luego, sin haber evacuado el trámite, se tuvo por contestada en su rebeldía la demanda, conforme se expresa en resolución de 9 de abril de 2020.
Consta en los antecedentes que se dio cuenta en el proceso del fallecimiento de doña nombre reservado y que, por resolución de 30 de noviembre de 2021, conforme lo informado, se ordenó dar cumplimiento al artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, además, por decisión de 19 de abril de 2022, se dispuso cumplir lo dispuesto en el artículo 1232 del Código Civil.
NOVENO: Que por sentencia de primera instancia, de diez de agosto de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda, dando por establecido que el inmueble es de dominio de doña nombre reservado y que corresponde a aquel de la manzana 38, sitio N° 28 del plano del loteo de los terrenos que forman parte del fundo “Juan Soldado”, sector Las Compañías, que se encuentra inscrito a fojas 3869 N° 2632 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 2018, y que doña nombre reservado, en cuanto demandada directa y heredera de doña nombre reservado, deberá restituirlo a la demandante dentro de quinto día desde que la sentencia cause ejecutoria.
Expresó también el fallo que la ocupación de la propiedad quedó debidamente acreditada mediante actas de notificación de fechas 09 de enero y 18 de febrero de 2020, además de las afirmaciones de la demandada, doña nombre reservado, quien, en la audiencia de absolución de posiciones, aseveró que junto a su hija se encontraban en posesión del predio atendida la suscripción de un contrato de arriendo con promesa de compraventa, documento del que no se acompañó registro alguno, dando por establecidos los presupuestos fácticos de la acción interpuesta.
No hizo lugar a la restitución de frutos civiles y naturales de la cosa, e indemnización de perjuicios, por no haberse probado mala fe de las demandadas y se omitió pronunciamiento respecto de la codemandada doña nombre reservado, por haber fallecido con fecha 05 de noviembre de 2021, según consta en certificado de defunción que acompañado a la causa.
Dispuso, en cuanto a las costas, que cada parte pagase las suyas.
DÉCIMO: Que, la sentencia de primer grado fue objeto de un recurso de apelación de la demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de 23 de enero de 2023, la confirmó, precisando -además- que el documento acompañado por la demandada, consistente en un instrumento privado de contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, suscrito el 12 de octubre de 2010, en nada altera lo razonado por la juez a quo.
UNDÉCIMO: Que, entrando en análisis de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, definida como la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Conforme ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia, esta acción de dominio podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
DUODÉCIMO: Que como ya fuera enunciado, la crítica de ilegalidad que promueve el recurso se vincula al último de los presupuestos recién expresados, arguyendo la impugnante que la acción intentada debió ser desestimada por no haberse acreditado que la demandada fuese poseedora del bien, al tratarse de un inmueble inscrito.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la cuestión planteada, corresponde asentar que en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el “corpus”, que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado “animus”, de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí. (animus rem sibi habendi).
Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, como ha sido debidamente asentado en el proceso, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del C digo Civil.
DÉCIMO CUARTO. Que, en semejante situación, la jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del Código Civil.
Esta Corte, en diferentes pronunciamientos, ha aclarado que dentro del sistema regulado por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces al que ya se ha hecho somera referencia, no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, como también lo reconoce el artículo 915 del mismo cuerpo legal. (Sentencias recaídas en las causas roles 6905-2005, 5210-2015 y 24.827-2018, 60.720-2021, entre otras).
DÉCIMO QUINTO: Que, de esta forma, no resulta correcto sostener la improcedencia de la acción reivindicatoria en la existencia de una mera tenencia, carente de inscripción dominical, como afirma la demandada. La circunstancia levantada sobre la existencia de un contrato de arriendo con el anterior propietario del inmueble sólo resulta relevante en la medida que la acción ejercida fuese la de precario, pero aquel título -que fue desestimado- no resulta suficiente para enervar la acción reivindicatoria entablada, que corresponde al principal instrumento jurídico que nuestro sistema normativo pone a disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno dominio sobre la misma, dirigiéndola contra la demandada que, aun cuando no tenga ánimo de señor, ocupa el inmueble reconociendo un dominio ajeno.
Entenderlo de otra manera importar a dejar a la parte demandante desprovista de todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, como se advierte de las decisiones del fondo, la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primera instancia, ha efectuado una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la acción reivindicatoria, ya que se ha establecido, conforme al mérito del proceso, los supuestos basales de la misma, lo que no ha sido desvirtuado por prueba idónea debidamente incorporada al proceso.
En consecuencia, el recurso de casación en el fondo en análisis será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Carlos Vargas Martínez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Serena de veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
Rol Nº 19.782-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Rául Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.