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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 84976-20236 ago 2024
Fecha
6 de agosto de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Proceso de licitación
Carátula
Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales Evacercom Ltda. con Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3178-2020
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9704-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza
Redacción
Miguel Vázquez Plaza
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Descriptores
Proceso de licitación · Vicio de casación en la forma · Acción ejecutiva · Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Falta de prestación del servicio · Sentencia de reemplazo · Falta de ponderación de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 84976-2023, 6 de agosto de 2024, «Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales…»

Historia del caso

En el mismo rol 84976-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol C-9704-2018, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales Evacercom Limitada con Servicio Nacional de Capacitación y nombre reservado (SENCE)”, sobre cobro ejecutivo de facturas, por sentencia definitiva de treinta y uno de enero de dos mil veinte, la jueza suplente de dicho tribunal desestimó las excepciones opuestas a la ejecución y ordenó seguir adelante con la misma, condenando en costas a la ejecutada.

Apelada que fue la resolución indicada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, la revocó, e hizo lugar a la excepción contenida en el numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de esta última resolución, la parte ejecutante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, corresponde primeramente analizar la existencia de vicios formales en la decisión que se revisa y a ese efecto, la parte demandante ha incoado un recurso de casación en la forma, el que fundó en la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con los artículos 170 N° 6 y 428 del Código de Procedimiento Civil, además de lo dispuesto en el N° 5 del Auto Acordado sobre forma de las sentencias de esta Corte Suprema.

Sostuvo, como primer argumento, que la decisión recurrida al revocar el fallo de primera instancia se fundó solamente en un único correo electrónico –el de 15 de marzo de 2017-, emitido por nombre reservado, dependiente de la misma ejecutante que da cuenta de haber tenido problemas en las evaluaciones del programa “MAS CAPAZ”, haciendo una relación de aquellas dificultades que fueron generadas por el propio SENCE, a la ejecutada.

Agregó que este instrumento bastó para fundar la revocación de la sentencia en alzada, sin considerar otros antecedentes, como lo es el correo de 16 de marzo de 2017 por el que se envían antecedentes del programa que motiva las facturas. La sentencia, precisa, no confrontó ambos correos electrónicos y consideró sólo el primero de ellos, sin considerar la información enviada por el segundo de ellos y sin advertir que posteriormente no existe antecedente alguno que dé cuenta de un incumplimiento de las obligaciones de la ejecutante o que se haya dado término al contrato por algún motivo diverso.

En segundo lugar, indicó que la sentencia recurrida ignoró el valor de la documental acompañada, consistente en un balance de gestión integral del SENCE y un informe de ejecución de glosas presupuestarias de la Ley N° 20.981, de presupuesto del sector público correspondiente al año 2017, que, a juicio de la recurrente, sirven para advertir que el programa desarrollado, cuyo pago origina las facturas, se encuentra cumplido.

Las circunstancias reseñadas, precisa la recurrente, constituyen la causal invocada, y pide se invalide la sentencia de la Corte de Apelaciones, y, en sentencia de reemplazo, se confirme el fallo apelado, además de resolver las peticiones invocadas en el recurso de apelación respecto de la reliquidación del crédito y regulación de costas, con condena de éstas a la ejecutada.

SEGUNDO: Que, la sentencia recurrida, luego de reseñar tanto los antecedentes referidos en las excepciones opuestas por la ejecutada y el contenido de la resolución apelada, formuló argumentaciones en relación con la naturaleza de la factura como título ejecutivo, y los momentos en que ésta puede ser reclamada por el deudor, concluyendo que la circunstancia de no haberse devuelto aquélla, ni reclamado de su contenido conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 19.983, o de no haberse efectuado la impugnación en la etapa de gestión preparatoria de notificación, no constituía un impedimento para que en el juicio ejecutivo pudieran oponerse las excepciones correspondientes, mediante las cuales alegue falsedad de la obligación, como lo hizo en este caso.

Luego, asentando que la factura que se cobra fue emitida en virtud de una relación contractual habida entre las partes, sin que hubiese circulado, le permite al ejecutado oponer tanto excepciones personales como reales.

Agregó que la documental acompañada por el ejecutado, reseñada en la sentencia revisada, daba cuenta que por medio de Resolución Exenta Nº 2165, de 1° junio de 2016, se aprobó las bases administrativas y técnicas de una licitación pública denominada "Componente de Competencias Laborales Programa Más Capaz", cuyo objetivo era financiar, mediante proceso de compras públicas, servicios de evaluación destinados a la certificación de perfiles ocupacionales contenidos en el catálogo del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales (Chile Valora), a fin de promover oportunidades de aprendizaje continuo, reconocimiento y valorización, y de mejora de las condiciones de empleabilidad de las personas.

Indicó que las obligaciones que contraían los Centros de Evaluación y Certificación de Competencia Laborales acreditados por Chile Valora, entre los que se encontraba el demandante, consistían en la realización de procesos de evaluación y certificación de competencias de acuerdo con las etapas y definiciones metodológicas establecidas en Guía de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales 2016 elaborada por Chile Valora, así como la difusión y promoción de las Becas de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales a todos los egresados del Programa “Mas Capaz” que cumplieran las condiciones mínimas requeridas para acceder al beneficio, las cuales eran definidas en las mismas bases de licitación.

Por medio de Resolución Exenta Nº 3387 de 8 de agosto de 2016, precisa el fallo recurrido, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo adjudicó las propuestas presentadas por los oferentes, entre los cuales se encontraba el ejecutante “Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales Limitada o Evacercom Limitada.”

TERCERO: Que, asentado lo anterior, la sentencia de la Corte de Apelaciones indicó que las facturas que se cobran emanan justamente de la prestación de los servicios adjudicados, precisando en su motivo noveno que: “Con todo, de los correos electrónicos que se singularizan en los números 3, 4 y 13 del basamento cuarto de la sentencia en alzada, especialmente del correo electrónico de 15 de marzo de 2017, de don nombre reservado, Coordinador Técnico de Evacercon Limitada, se desprende que los servicios no fueron prestados por la ejecutante.

En efecto, señala en dicha misiva que en el marco de la Licitación, el Centro Evaluador no tuvo las condiciones de ejecutar las evaluaciones de los beneficiarios adjudicados en el programa Más Capaz y enseguida, explica los motivos.

Entonces, se advierte de los antecedentes que la ejecutante no prestó los servicios para los que fue contratada, lo que hace a las facturas ideológicamente falsas, ya que registran un servicio que jamás se verificó.”

CUARTO: Que, consta en los antecedentes que la empresa Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales Limitada o Evacercom Limitada, interpuso una demanda ejecutiva en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en la que cobra seis facturas, sindicadas con los números 39, 41, 43, 44, 45 y 46, todas emitidas el 13 de abril de 2017, por un valor total de $324.400.384, además de los reajustes y costas.

En la etapa preparatoria, la ejecutada no formuló objeción a las mismas.

La ejecutante indicó además que las facturas están aceptadas irrevocablemente, y que, habiéndose prestados los servicios, aquellas no fueron pagadas por la ejecutada.

Por su parte, la ejecutada, opuso como excepciones las de los numerales 6° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La primera, la fundó en que los servicios a que se refieren las facturas no fueron prestados, de modo que aquéllas son ideológicamente falsas, ya que afirman un hecho que no ocurrió, lo que habría sido –dice- reconocido por la ejecutante. Al efecto, indicó la existencia de un correo electrónico de nombre reservado, coordinador técnico de Evacercon Limitada en el que señala que el Centro Evaluador no estuvo en condiciones de ejecutar las evaluaciones, cuestión que a su juicio acredita la excepción en comento.

Por la segunda, la ejecutante indicó que las facturas no cumplen con los requisitos del artículo 5° de la Ley N° 19.983 para que pueda tener mérito ejecutivo, por cuanto no son actualmente exigibles, ya que para el pago de los servicios, conforme las indicaciones de las bases de licitación, la ejecutada debía cumplir diversos requisitos, tales como la emisión de un informe de avance, de acuerdos operativos e informes finales, los que no fueron cumplidos, limitándose a la emisión de facturas sin cumplir ninguno de dichos requisitos indicados, los que necesariamente requerían la prestación del servicio, lo que no ocurrió.

La normativa indicada, contenida en la Resolución N° 2164 de 1° de junio de 2016, precisa la ejecutada, da cuenta que la obligación se encuentra sujeta a una condición suspensiva, de modo que si todo ello no se cumple, aquélla no ha nacido.

QUINTO: Que, la sentencia de primera instancia, en análisis de las excepciones opuestas, indicó -respecto de la falsedad ideológica alegada-, que conforme los antecedentes que obran en el proceso, no se vislumbran adulteraciones ni suplantaciones que hagan cambiar la naturaleza del título, por cuanto aquel tipo de falsedad mira a la eficacia de este por razones de orden jurídico, las que no pueden ser discutidas en un juicio ejecutivo como éste, pudiendo ser materia de otras excepciones.

Agregó el juez de primera instancia que para que el título ejecutivo pueda calificarse de falso, como pretende la ejecutada, es menester que haya existido suplantación de personas o que se hayan hecho adulteraciones que hagan cambiar su sustancia.

En cuanto a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, estimó que los argumentos apuntaban más bien a la nulidad de la obligación por falta de causa, lo que no fue alegado.

SEXTO: Que, conforme lo expresado, el reproche formal que se imputa a la sentencia de la Corte de Apelaciones dice relación con los fundamentos esgrimidos para entender que, en la especie, no fueron prestados los servicios que motivaron la expedición de las facturas.

Al efecto, y como consta en los antecedentes de la causa, la sentencia recurrida concluye que los servicios a los que se refieren los títulos presentados no se prestaron, como precisan los párrafos segundo a cuarto del motivo noveno, en consideración al contenido de correos electrónicos de 30 de mayo al 23 de mayo de 2017, y en el correo electrónico de 07 de agosto de 2019, de la casilla correo reservado a nombre reservado, que contiene correos de 31 de mayo, y de 15 y 16 de marzo del año 2017, precisando que, especialmente el correo electrónico de 15 de marzo de 2017 de nombre reservado, Coordinador Técnico de la ejecutante, advertía la circunstancia indicada.

Sin perjuicio del alcance que se ha dado en la decisión recurrida a los correos electrónicos reseñados, los mismos dan cuenta de diversas comunicaciones en relación al envió de antecedentes relativos a la ejecución del contrato existente entre las partes, lo que ocurre particularmente con el correo de 16 de marzo de 2017, lo que sumado a la demás documental de la demandada no permiten concluir, con la mera referencia a esa prueba, la efectividad de la no prestación de los servicios, tratándose de un extenso proceso de contratación pública, y que dicha cuestión sea el fundamento de una excepción de falsedad ideológica del título, como lo ha indicado la ejecutada.

Las alegaciones formuladas por la ejecutada, relativas a la falta de prestación de los servicios, dicen más bien relación con el negocio causal, y corresponden a una excepción diversa, como la de nulidad de la obligación, que no ha sido opuesta y de ahí que la sentencia recurrida carezca de los fundamentos y congruencia necesaria en la valoración de la prueba rendida, al no explicar si resultaba necesario, o no, el análisis de los antecedentes administrativos relativos a los servicios, y justificar en ellos las conclusiones a las que arriba el fallo.

Dicho de otro modo, no se comprende el fundamento de la decisión si la justificación opuesta por la demandada se sustenta únicamente en comunicaciones electrónicas informales, que no dan cuenta –en sí- de los procesos administrativos necesarios para establecer la forma y método de certificación de los servicios, cuestión que en el juicio ejecutivo le correspondía acreditar, oponiendo, además, una excepción idónea a sus alegaciones. Nada de ello ocurrió.

SÉPTIMO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a las que deben sujetarse las sentencias definitivas ya de única, primera o segunda instancia, estas últimas, ya sea que modifiquen o revoquen la de otros tribunales, o la hagan suya si sólo confirman.

Además han de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

A este efecto, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó el 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en el que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre los que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre aquellos que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera;

OCTAVO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, radica en que es una obligación relevante para el juzgador, como se desprende de los artículos 8, 76 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en las que se apoyen sus sentencias, resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.

NOVENO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados.

En efecto, como se expresó en el motivo cuarto de esta sentencia, la decisión de la Corte de Apelaciones si bien asentó la existencia de una relación contractual derivada de un proceso de licitación de adjudicación múltiple ID 45-11-LR16, denominado "Componente de Competencias Laborales Programa Más Capaz", referido a la prestación de servicios de certificación de perfiles ocupacionales contenidos en el catálogo del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales (Chile Valora), no razonó a partir de dicho proceso el modo y circunstancia en que debían verificarse los servicios prestados, concluyendo que éstos no se prestaron a partir de correos electrónicos acompañados como documentos, sin verificación de su soporte electrónico y sin razonar adecuadamente su relación con la demás prueba rendida al efecto por la misma ejecutante.

DECIMO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en los que incurrieron los jueces del grado, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba rendida en autos, como al carecer su sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación.

De esta forma, el fallo censurado ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en la causal quinta del artículo 768 en relación al artículo 170 número 4º del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo previsto en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la abogada María Antonieta Devia Barahona, en representación de la ejecutante y, en consecuencia, se invalida el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés, que se reemplaza por el que se pronunciará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo contenido en otrosí de escrito de quince de mayo de 2023.

Regístrese y notifíquese.

Redacción a cargo del Ministro Suplente, Sr. Miguel Vázquez P.

Rol Nº 84.976-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto, ministro suplente Sr. Miguel Vázquez P., y el Abogado integrante Sr. Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.