Carga de la prueba
- Fecha
- 8 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 526-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 150-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Daño a la imagen · Daño al honor · Valoración de la prueba documental · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Recurso en contra de hechos del proceso · Negligencia en el actuar · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13289-2023, 8 de agosto de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de la Serena, bajo el Rol C-150-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios, solo en cuanto se condena a don nombre reservado, a pagar a título de daño moral a don nombre reservado, la suma de $10.000.000 y a don nombre reservado, la suma de $5.000.000.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha seis de enero de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil y 346 y 383 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que la sentencia recurrida no pondera los artículos 1698 del Código Civil y el 346 del Código de Procedimiento Civil, al acreditarse la existencia y extensión del daño moral con el despliegue de una actividad probatoria mínima, pese a tener la parte demandante dicha carga. Así, expresa que la demandante prueba el daño moral con prueba documental, consistente en tres boletas electrónicas emitidas por Servicios Médicos Bustamante Volpi SpA, por atenciones médicas de fecha 8 y 30 junio y 18 agosto del 2022 a don nombre reservado y con prueba testimonial, cuyos deponentes no cuentan con la calidad técnica para acreditar lo declarado, lo que no sería armónico con el resto de la prueba, que no es respaldada contablemente con los ingresos anteriores de los actores al hecho punible.
Añade que no se allegó al proceso pericia alguna para probar los daños y perjuicios, como lo ordenan los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, preceptos que califica como infringidos.
A continuación sostiene que la prueba rendida, de cargo de la parte demandante conforme al artículo 1698 del Código Civil, no es suficiente al tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para acreditar lo regulado en el artículo 2314 del Código Civil. Indica que lo mismo ocurriría con la prueba testimonial, caso en que los testigos de oídas podrán estimarse para una presunción judicial, como sanciona el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, empero, ningún testigo de oídas afirmó que el demandado haya cometido delito o cuasi delito y que la intención del demandado haya sido inferir daño.
Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que acoja las excepciones opuestas.
SEGUNDO: Que en la sentencia recurrida –confirmatoria de la de primer grado– tras el análisis de los antecedentes del proceso, los jueces del grado concluyeron que el demandado actuó negligentemente, al imputar a los demandantes, en forma injustificada delitos de estafa, simulación y uso malicioso de instrumento privado ideológicamente falso, sin acompañar prueba alguna en el juicio penal orientado a esclarecer y probar los ilícitos denunciados; causa que terminó por sobreseimiento definitivo, tras considerarse que los hechos investigados no eran constitutivos de delito. Dando de esta forma por establecido el actuar culposo por parte del demandado.
Enseguida reflexionan, que aun cuando la causa penal se sobreseyó definitivamente, no es difícil deducir que la querella interpuesta provocó lesiones al honor de los actores, más todavía si se considera que los demandantes se dedican a gestionar intereses ajenos mediante la prestación de servicios de asesoría.
Finalmente, para determinar el quantum indemnizatorio, tienen presente lo declarado por los testigos de la parte demandante, a quienes califican de contestes en señalar que los actores –a propósito de la conducta desplegada por el demandado– sufrieron un menoscabo importante en su imagen y honor, lo que les habría ocasionado un deterioro en su estado de ánimo y salud tanto física como mental, hecho que en el caso del demandante nombre reservado fue acreditado, además, mediante boletas de atención psiquiátrica.
A lo expuesto, los jueces de segundo grado añaden que lo perseguido en la demanda de autos es la responsabilidad extracontractual del demandado, lo que no requiere de la declaración de querella calumniosa, toda vez que en el caso de autos, existe y se ha acreditado, la negligencia en el actuar del demandado al interponer una querella en contra de los actores.
TERCERO: Que como se advierte, a través del recurso se pretende alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, el demandado insiste en sostener lo contrario, esto es, que hubiese tenido en el proceso penal dolo o culpa con el ánimo de perjudicar a los demandantes, ni que estos hayan sufrido daño o perjuicio derivados de los hechos señaladas en la demanda y de haberlos padecidos, que estos sean imputables a alguna conducta desplegada por el demandado. Sin embargo, el referido fundamento de hecho que sirvió de base a las conclusiones de los sentenciadores, no fue impugnado en el recurso denunciando infracción a normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba, que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica. Esto pues, aun cuando, como ya se adelantara en el primer motivo, el recurrente sustenta su recurso en la contravención a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, norma que no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar los fundamentos de su pretensión. Por lo demás, de manera alguna ha sido violada por los jueces de las respectivas instancias, toda vez que el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes al contrario, lo determinó correctamente.
Luego, respecto al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, esta norma claramente no es reguladora de la prueba desde que establece una facultad para los jueces de las instancias para darle a determinados testimonios el valor de base de una presunción judicial.
Por último, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que también se dice infringido, no es reguladora de la prueba pues no impone forzosamente una valoración probatoria, limitándose a establecer las situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos en juicio.
CUARTO: Que en esas condiciones, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Javier González Monreal, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha seis de enero de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Patricio Fuentes M.
Rol Nº 13.289-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y Sr. Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.