Título ejecutivo
- Fecha
- 8 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- First Aval S.A.G.R. con Sociedad Comercial e Inmobiliaria la Fuente Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4441-2022
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10325-2020
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Estado de Catástrofe · Cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho · No se advierte infracción de ley · Autorización del pagaré ante notario público
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 217875-2023, 8 de agosto de 2024, «First Aval S.A.G.R. con Sociedad Comercial e Inmobiliaria la Fuente…»
Texto íntegro
1
Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que en estos autos sobre procedimiento ejecutivo, Rol N° 10325-2020, del 19º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “FIRST AVAL S.A.G.R. con Sociedad Comercial e Inmobiliaria La Fuente Limitada”, comparece FIRST AVAL S.A.G.R y deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Sociedad Comercial e Inmobiliaria La Fuente Limitada, la que funda en ser dueña del pagaré N° 10.414, suscrito por la ejecutada por la suma de $15.924.162 por concepto de capital, más intereses a la tasa del 1 % mensual pagadero en cuatro cuotas por la suma de $159.242 con vencimientos 28 de julio 2019, 28 de agosto 2019, 28 de septiembre 2019 y 28 de octubre 2019 y una última cuota por $16.083.404 con vencimiento el 28 de noviembre 2019. Indica que mediante certificado de fianza y codeuda solidaria, ley 20.179, N° 18904 de fecha 28 de junio de 2019 su parte garantizó mediante fianza la obligación que consta en el pagaré demandado, la cual se materializó mediante la emisión del respectivo Certificado de Fianza y Codeuda Solidaria. En dicho certificado su parte se constituyó en fiador de la ejecutada. Expone que el demandado no cumplió con la obligación suscrita con REDCAPITAL SPA., a partir del vencimiento de la cuarta cuota, estando en mora desde el 28 de noviembre 2019, por lo que este último ha ejercido el derecho concedido en el artículo 14 de la Ley N° 20.179, y contenido en el Certificado de Fianza y Codeuda Solidaria ya citado, requiriendo el pago de la obligación afianzada, pago que efectuó su parte con fecha 28 de junio de 2019, emitiendo REDCAPITAL SPA., la respectiva Carta de Pago con Subrogación. El pago efectuado por su parte alcanzó a la suma en capital de $ 15.924.162.-, más la suma de $1.307.982.- por concepto de intereses devengados, todos al día 28 de junio 2019.
Con fecha 17 de julio de 2020 se provee la demanda al siguiente tenor: “Teniendo presente lo instruido por la Excelentísima Corte Suprema en Pleno Ad 335 2020 efectuado con fecha 28 de mayo pasado, mediante el cual –se ordenó resguardar de la mejor forma posible el derecho a la salud e integridad de los usuarios y servidores judiciales, cuestión que conlleva reducir al máximo la asistencia física y tránsito de dichas personas, es que excepcionalmente se dará curso a la demanda en los siguientes términos: A lo principal: despáchese mandamiento de ejecución y embargo. Al primer otrosí: Téngase presente. Al segundo otrosí: por acompañados los documentos, en la forma solicitada. Respecto al título fundante, atendido lo resuelto precedentemente, deberá entregarse físicamente para su custodia, en un plazo de diez días de terminado el periodo de catástrofe o su eventual prórroga, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda para todos los efectos legales (…)”.
Que el ejecutado, en lo que a este recurso interesa, se opone a la ejecución alegando la falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, fundado en la circunstancia que, para despachar ejecución, el tribunal no tuvo a la vista el pagaré de marras, pues dicha cualidad la ley se la atribuye exclusivamente al original del pagaré, y no a sus fotocopias, que habría sido lo acompañado en autos.
La parte ejecutante evacuando su traslado solicita el rechazo de la referida excepción por cuanto el título ejecutivo que se está intentando cobrar en autos, tiene fuerza ejecutiva y cumple con los requisitos de la Ley de Letras de Cambio y Pagarés, N° 18.082, así da cuenta el pagaré suscrito por el demandado con fecha 28 de junio 2019, y, es más, dice, el tribunal realizó en la oportunidad correspondiente un examen de admisibilidad de la demanda, admitiéndola a tramitación.
Con fecha 5 de enero de 2022 comparece el ejecutante y acompaña el original del pagaré, solicitando su custodia.
Por resolución de 13 de enero de ese año el tribunal lo tuvo por acompañado, con citación.
La parte ejecutada repuso de dicha resolución por haber sido acompañado luego de haberse citado a las partes a oír sentencia.
El tribunal desestimó dicha impugnación señalando que “Tratándose del cumplimiento de lo ordenado a folio 7 al proveer la demanda, no de documentos de carácter probatorio, por cuanto la copia de estos ya se había incorporado y es la misma que figura a folio 3, es que se rechaza la reposición”.
Por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós el juez a quo rechazó las excepciones opuestas a la ejecución y ordenó seguir adelante con ésta hasta hacer entero pago de las acreencias demandadas.
Apelado este fallo por la parte ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En su contra dicha parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su recurso señalando que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 433, 343 N° 4, 441, 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un hecho de la causa que en el caso sub-lite, al momento de despacharse ejecución, el tribunal no examinó el pagaré propiamente tal, sino que una mera fotocopia autorizada, que no está revestida de mérito ejecutivo, siendo esta última el título fundante de la ejecución. Menciona que la contraria ni siquiera acompañó el original del pagaré durante la secuela del pleito como le fue ordenado En efecto, dice, el día 16 de noviembre de 2021 se citó a las partes para oír sentencia, por lo que el escrito del día 5 de enero de 2022 a través del cual se acompañó materialmente el pagaré, lo fue cuando el proceso estaba cerrado, vulnerando otra norma legal expresa, como es el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, y además, habiendo ya transcurrido mucho más de 10 días después de cesado el estado de excepción de catástrofe, lo que ocurrió el día 30 de septiembre de 2021. Concluye que si los jueces del fondo hubieran dado una debida aplicación a las normas legales cuya infracción se denuncia, se habría colegido que el título en que se fundó la ejecución, esto es, una copia de un pagaré no reúne los requisitos o condiciones para tener fuerza ejecutiva, y por consiguiente, se debió acoger la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento, y rechazar la ejecución en todas sus partes.
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada para rechazar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a este recurso importa, razonó que “atendido el estado de emergencia debido a la pandemia mundial, no se estaban recibiendo documentos materialmente en el tribunal a la fecha de su interposición, razón por la cual a fin de dar curso progresivo a los autos y no dilatar el comienzo de éste el tribunal al proveer la demanda, tuvo por acompañada la copia digitalizada del pagaré, señalando en dicha resolución que el original debería acompañarse dentro de un plazo de diez días de cesado el estado de excepción constitucional de catástrofe o su prórroga, y restablecido el funcionamiento presencial del Tribunal, lo cual sucedió con fecha 06 de enero de 2022”, razón por la cual estima que los fundamentos en que se basa la excepción carecen de asidero legal.
TERCERO: Que previo a dilucidar si concurren las infracciones de ley que han sido denunciadas, debe precisarse ciertas reflexiones sobre la situación que vivía domicilio reservado y los ajustes que hubo que realizar en los procedimientos judiciales para que estos pudiesen seguir su prosecución y a la vez velar por la salud de las personas.
A este respecto ha de señalarse que con fecha 18 de marzo de 2020 se decretó Estado de Catástrofe en Chile, contexto en el cual se dictó la Ley N° 21.226 y a raíz de lo cual esta Corte pronunció el Autoacordado sobre funcionamiento del Poder Judicial durante la Emergencia Sanitaria Nacional provocada por el brote del nuevo Coronavirus, el cual trata en su artículo segundo acerca de la “Protección de la Vida y la Salud pública”, señalándose al respecto que “En la determinación del funcionamiento de los tribunales de la República y los organismos anexos que colaboran en su cometido, se privilegiará siempre la vida y la salud, tanto de los funcionarios del Poder Judicial, como de los usuarios del sistema de justicia, tomando todos los resguardos instruidos por la autoridad sanitaria y utilizando como medida principal de prevención el distanciamiento social. Para ello se tendrá en especial consideración las circunstancias y contextos de cada uno, y las posibles situaciones de especial riesgo y vulnerabilidad que se presenten tanto interna como externamente”, en su artículo 6 sobre la “Utilización de medios electrónicos”, disponiendo al efecto que “Para asegurar el acceso a la justicia, el debido proceso y resguardar la salud de las personas, el Poder Judicial procurará utilizar todos los medios tecnológicos con que cuente, privilegiando su utilización flexible, actualizada y oportuna, siempre y cuando no constituya un obstáculo al ejercicio de los principios básicos que se han enunciado, y se respeten plenamente los derechos de los intervinientes y partes, y las disposiciones del artículo 10 de la Ley Nº 21.226”, y en su artículo séptimo párrafo segundo que “Teniendo en consideración los principios antes expuestos, con el objeto de preservar la salud del personal y de los usuarios del sistema judicial, se dispone que las cortes, tribunales, y los demás organismos que colaboran con el funcionamiento del Poder Judicial, continúen planificando y ejecutando sus labores por medio de teletrabajo, evitando en cuanto sea posible la concurrencia a las dependencias judiciales”.
Debido a ello los tribunales del país fueron adoptando las medidas necesarias para cumplir con dichas disposiciones y así poder seguir adelante con los procesos judiciales.
CUARTO: Que la controversia en estos autos ha quedado circunscrita a determinar si el título acompañado cumple con los requisitos establecidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva debido a haberse aportado a la demanda una copia y no su original.
QUINTO: Que el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.
SEXTO: Que, como ya se indicó, en autos se dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré acompañándose de manera digital, atendido el estado de catástrofe en que se encontraba el país a dicha fecha, el pagaré fundante de la ejecución. El tribunal, luego de examinar el título ejecutivo conforme lo dispone el artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil, acogió a tramitación la demanda y despachó mandamiento de ejecución y embargo, apercibiendo, si, a la parte ejecutante, que, una vez terminado el estado de excepción constitucional, tenía el plazo de 10 días para acompañar el título en su original, sino, tendría por no presentada la demanda.
Dicha resolución no fue apelada por ninguna de las partes, quedando a firme.
Luego consta que el ejecutante con fecha 5 de enero de 2022, una vez citadas las parte a oír sentencia, pero antes de su dictación, acompañó al tribunal el original del pagaré que sirve de título a la presente ejecución, el cual se tuvo por acompañado con citación.
Dicha resolución, si bien fue recurrida de reposición por el ejecutado pues estimó que con ella se había vulnerado el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedó a firme, pues fue rechazada dicha impugnación por el tribunal al estimar que no se estaban aportando documentos probatorios, sino que, se estaba cumplimiento con lo ordenado al proveerse la demanda.
SÉPTIMO: Que, lo primero que ha de destacarse por esta Corte es que la resolución que acogió a tramitación la demanda y ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que mal puede ahora venir el ejecutado a alegar una vulneración al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil que no reclamó en su oportunidad.
Por lo demás, tampoco se observa la infracción denunciada pues el tribunal, si bien, no tuvo a la vista el pagaré original, si tuvo a la vista su copia digitalizada, observándose de ésta que se trata de un pagaré que contiene las menciones señaladas por la ley, en el cual consta que la firma del suscriptor fue autorizada por un Notario Público, quien estampó su timbre y firma en él. Estando justificado el que no se haya acompañado a su presentación el original, en el hecho de que nos encontrábamos viviendo una pandemia producto del virus SARS-COV-2 a raíz de la cual se decretó Estado de Catástrofe a nivel nacional, así como también una serie de disposiciones legales para resguardar la vida y salud de las personas, conforme se indicó en el considerando tercero.
OCTAVO: Que tampoco se vislumbra la conculcación del artículo 433 del código ya mencionado, ya que bien resuelve el juez a quo cuando señala que el pagaré que fuera aportado en su original cumpliendo lo ordenado a folio 7 no lo fue para efectos probatorios, lo cual está prohibido conforme a dicha norma, sino que simplemente para cumplir lo que le fue ordenado al ejecutante cuando se proveyó la demanda ejecutiva.
NOVENO: Que tampoco podrá prosperar la alegación del recurrente en orden a que el ejecutante presentó fuera de plazo el pagaré original pues recién lo vino a hacer con fecha 5 de enero de 2022 y no diez días después de terminado el estado de catástrofe, y ello por dos motivos: el primero, por ser una alegación nueva que no se efectuó en la instancia correspondiente, pues al reponerse de la resolución de fecha trece de enero de dicho año, solo se alegó vulneración al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no corresponde que en esta sede se revisen cuestiones que no fueron alegadas en la etapa procesal correspondiente. Y, en segundo lugar, porque el plazo que tenía el ejecutante para cumplir con lo resuelto por el tribunal al folio 7 no era uno fatal por no tratarse de un plazo legal, sino que simplemente de uno judicial.
DÉCIMO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata al haber rechazado la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, no habiendo incurrido en las infracciones de derecho que han sido denunciados, por lo que el presente arbitrio se rechazará.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Manuel Araya Anchia, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G.
Nº 217.875-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Eliana Quezada M. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.