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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33548-20238 ago 2024
Fecha
8 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Compañia General de Electricidad S.A.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 870-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4118-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 384
Descriptores
Carga de la prueba · Incendio de inmueble · Norma ordenatoria litis · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Mantención instalación eléctrica · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33548-2023, 8 de agosto de 2024, «con Compañia General de Electricidad S.A.»

Texto íntegro

Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-4118-2019, caratulado “nombre reservado con Compañía General de Electricidad S.A.”, por sentencia de fecha veintiocho de junio del año dos mil veintidós, el tribunal de primer grado rechazó en todas sus partes la demandada.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 139 y 139 bis del DFL N°4 Ley General de Servicios Eléctricos, 107 del Decreto Supremo N°327 Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil y 342 N°1 y 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que a la demandada le tocaba probar que las instalaciones eléctricas al momento del siniestro se encontraban en correcto estado, y por ende, en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, y que la causa del incendio se produjo por una causa externa ajena a su proceder negligente, u omisión culposa, como lo sería por ejemplo un caso fortuito. Sin embargo, afirma la recurrente, la empresa eléctrica demandada no aportó antecedente alguno en orden a acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones que la ley le impone conforme a la legislación eléctrica que regula sus funciones.

Indica que el Informe de Investigación de Incendio de Bomberos se tuvo por acompañado con citación y al no ser objetado por la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor de instrumento público. Agrega que este informe cumple con los requisitos del artículo 1699 del Código Civil ya que fue autorizado u otorgado con las solemnidades legales por competente funcionario, esto es, elaborado por el Departamento de Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos de Mejillones, a través de su Comandante nombre reservado, con jurisdicción en la comuna de Mejillones, bajo la firma del mismo y timbre o cargo de dicha institución, la cual existe y tiene por objeto combatir incendios y determinar sus causas y, por lo mismo, dicho informe fue remitido a la Fiscalía Local de Mejillones, según consta en carpeta digital.

En seguida, trae a colación los dichos de los testigos que depusieron por su parte, y denuncia infracción al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los sentenciadores no los habrían ponderado, pese a tratarse de testigos contestes en los hechos y circunstancias esenciales, en orden a establecer que el incendio en el inmueble de los actores se produjo debido a un desperfecto en los cables del tendido de la red eléctrica lo que provocó un golpe de corriente que generó el incendio, que la empresa eléctrica no realizó mantención a los medidores de sus domicilios y que el inmueble al momento del siniestro se encontraba sin sus moradores.

Finalmente arguye que los errores de derecho expuestos importan infracción de ley a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en cuanto impiden hacer efectiva la responsabilidad que estos establecen respecto de la obligación de indemnizar los perjuicios por quien ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro.

Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios.

SEGUNDO: Que en la sentencia recurrida –confirmatoria de la de primer grado– tras el análisis de los antecedentes del proceso, los jueces del grado dieron por establecido la ocurrencia del incendio, producto del cual el inmueble ubicado en domicilio reservado, resultó con daños de consideración, sin embargo, estiman que no se probó que dicho incendio haya sido provocado por la omisión culposa que se le atribuye a la Compañía General de Electricidad S.A., en orden a incumplir con la obligación legal de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas y, como consecuencia, desestiman la demanda.

TERCERO: Que como se advierte, a través del recurso se pretende alterar los hechos fijados en la sentencia, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, la parte demandante insiste en sostener lo contrario, esto es, que la causa u origen del siniestro, se debió a la omisión negligente de la empresa demandada. Sin embargo, el referido fundamento de hecho que sirvió de base a las conclusiones de los sentenciadores, no fue impugnado en el recurso, denunciando una auténtica infracción a normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba, que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica.

CUARTO: Que, en efecto, en relación al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se ha dicho reiteradamente por esta Corte que en su virtud los jueces de la instancia aprecian soberanamente el mérito probatorio de las declaraciones de los testigos, de modo que las reglas que en dicha norma se contienen no son rectoras de la prueba.

A su turno, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, también evocados en la nulidad, tiene indudablemente el carácter de ordenatoria litis, de modo que su infracción, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo.

Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil - norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria- por si sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado los que, en consecuencia, han quedado inamovibles.

QUINTO: Que en esas condiciones, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Miguel Eduardo Zepeda Pinto, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.

Rol Nº 33.548-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.