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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3227-202312 ago 2024
Fecha
12 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Trabajadores del sector público
Carátula
nombre reservado con Municipalidad de Talca
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 787-2021
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2671-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Juan Muñoz Pardo, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Codigo del trabajo: arts. 161, 161 bis
Ley N° 18.747: art. 3
Descriptores
Trabajadores del sector público · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Ilustre Municipalidad de Talca · Término de la relación laboral · Descuento a la indemnización por años de servicio · Acciones de corfo · Anticipo de desahucio · Jubilación por invalidez · Auxiliar de la educación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3227-2023, 12 de agosto de 2024, «con Municipalidad de Talca»

Historia del caso

En el mismo rol 3227-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de agosto de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos rol N° C-2671-2017, juicio ordinario de menor cuantía, sobre cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con Municipalidad de Talca”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, por sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por la demandada respecto de los demandantes don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado. Asimismo, se rechazó la demanda deducida por los actores don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado en contra de la Municipalidad de Talca.

Dicha sentencia fue impugnada por los demandantes y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes denuncian, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 3 de la Ley N° 18.747, 155 letra f ) del Código del Trabajo vigente con anterioridad a la dictación de la Ley N° 19.010, y artículo 161 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 del Código Civil. Al respecto, señalan que yerra la sentencia impugnada al desestimar la demanda que pretendía la restitución de los descuentos efectuados a los ex trabajadores de la municipalidad sobre las indemnizaciones por años de servicios contempladas en sus respectivos finiquitos, correspondiente a cinco meses de remuneraciones, pues no resultó controvertido que los actores fueron desvinculados por causales diversas a la contemplada en el artículo 155 letra f) de la Ley N° 18.747, única que permite la realización de dicho descuento, según lo dispone el artículo 3 letra f) de la Ley N° 18.747, por lo que no resulta asimilable a otras causales de terminación.

Refieren que la judicatura del fondo realiza un esfuerzo interpretativo para asimilar la causal de desahucio escrito de una de las partes, contemplada en el artículo 155 letra f) del estatuto laboral, a la de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, sin reparar, además, que las causales de jubilación por vejez e invalidez, por las que fueron exonerados los trabajadores, corresponden a la que se denominaba “falta de adecuación laboral y técnica del trabajador”, que fue derogada el 5 de octubre de 2001, por la Ley N° 19.759. De este modo, los decretos de término de funciones que se fundaron en el artículo 161 del Código del Trabajo fueron infundados, al ser eliminada como causal del artículo 161 del estatuto laboral, la jubilación por vejez e invalidez para dar término a los contratos de los demandantes, razón por la cual el descuento de cinco meses de remuneración que se realizó a sus indemnizaciones por años de servicio, resulta contrario a derecho.

Sostienen que, la actual causal de necesidades de la empresa no es susceptible de ser extrapolada al caso sublite, atendida las causales de término de los contratos de trabajo de los demandantes y, además, porque las normas de derecho público son de interpretación restringida, no siendo procedente restarles un beneficio, perjudicando sus indemnizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, máxime si el término de la relación laboral se debió a que la municipalidad realizó una racionalización de recursos, exonerando a aquellos trabajadores que se encontraban en edad para jubilar.

Exponen que el artículo 3 de la Ley N° 18.747 debe ser interpretado conforme a su espíritu, por lo que debe entenderse como un beneficio para los trabajadores, lo que lleva a concluir que el descuento que contempla es de carácter excepcional y no general, debiendo aplicarse sólo por la causal específica que señala, no pudiendo extenderse a otras de distinta naturaleza y finalidad, como la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, la jubilación por vejez o la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, lo que se ratifica de la lectura del inciso segundo de la citada disposición, que señala que las cantidades pagadas anticipadamente por concepto de la indemnización contemplada en el inciso primero del referido artículo 3, no estarán sujetas a restitución, cualquiera que fuere la causa por la cual termine el contrato.

En un segundo acápite refieren la vulneración de lo dispuesto en los artículos 2492, 2493, 2494, 2503, 2514, 2518 y 1545 del Código Civil, al haberse acogido la excepción de prescripción extintiva de la acción, pues, a su juicio, no se cumplen con los requisitos legales para su procedencia. Al respecto, exponen que la judicatura yerra al contabilizar el plazo de prescripción desde los respectivos decretos de pago y de termino de funciones, sin percatarse que varios demandantes continuaron trabajando para la municipalidad con posterioridad a dichos actos administrativos, razón por la que debió desestimarse la referida excepción.

Asimismo, señalan que las alegaciones de la demandada relativa a la prescripción extintiva resultan vagas e imprecisas, citando jurisprudencia de esta Corte que concluye que la judicatura no puede completar alegaciones imperfetas relativas a esta excepción, pues es al demandado a quien corresponde acreditar el inicio del plazo, sin que el tribunal pueda actuar de oficio.

Finalmente, exponen que aun cuando se estime que las alegaciones son íntegras y suficientes, la municipalidad demandada renunció a la prescripción a partir de la dictación del Decreto Alcaldicio N° 2234, de 22 de agosto de 2006, que estableció que el Concejo Municipal acordó aprobar el pago de la totalidad de las indemnizaciones que correspondan a profesores y personal no docente que se acojan a jubilación, sin ningún tipo de descuento, acto administrativo que contiene una declaración precisa e innegable, reconociendo la obligación de restituir los dineros descontados a los demandantes, máxime si en otros litigios similares se ha arribado a avenimientos y conciliaciones respecto de trabajadores en la misma situación que los actores.

Luego de señalar cómo dichos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitan se lo invalide y, acto continuo y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia, y acoja la demanda, declarando que el descuento efectuado por la Municipalidad de Talca a las indemnizaciones por años de servicio de los actores es improcedente, ordenando restituir el valor descontado, con reajustes, intereses y el pago de las costas de la causa.

Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto controvertido, es menester señalar que los actores, ocho ex trabajadores de la Municipalidad de Talca que se desempeñaron como auxiliares de educación en diversos colegios y liceos municipalizados de esa ciudad, deducen demanda de cobro de pesos en su contra, solicitando la restitución del descuento efectuado a las indemnizaciones por años de servicios pagadas al término de la relación laboral, consistente en cinco meses de remuneraciones por el anticipo de desahucio que percibieron con el fin de adquirir acciones de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 letra f) de la Ley N° 18.747, descuento que estiman inaplicable, toda vez que dicho precepto legal sólo autoriza a efectuarlo en aquellos casos en que la causal de término de la relación laboral haya sido la causal de desahucio escrito del trabajador, contenida en el artículo 155 letra f) del estatuto laboral vigente a esa data, por lo que, habiéndose despedido a los actores por las causales de necesidades de la empresa y uno de ellos por “jubilación por invalidez”, vieron disminuidas injusta e ilegalmente sus indemnizaciones por años de servicio, al aplicarse un descuento improcedente.

Por su parte, la municipalidad demandada opuso la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción respecto de los actores don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, fundado en que, desde la dictación de los decretos alcaldicios que puso término a la relación laboral y dispuso el pago de las indemnizaciones, efectuando el descuento que se reclama, y la fecha de notificación de la demanda, trascurrió con creces el plazo de cinco años, aplicable según lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, al no contemplar los referidos beneficios un plazo especial de prescripción, debiendo recurrir a las normativa de derecho común.

Respecto de los demandantes don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, señaló que si bien efectuó el descuento a las indemnizaciones por años de servicio pagadas a cada uno de ellos, se encuentra plenamente ajustado a derecho, por cuanto, mientras se encontraba vigente la relación laboral , al haber ejercido funciones como auxiliares de la educación, recibieron el anticipo regulado en el artículo 3 letra f) de la Ley N° 18.747 con el fin de adquirir acciones de la CORFO, y si bien el referido precepto sólo autoriza el descuento en el caso en que los contratos de los trabajadores que opten por dicho beneficio terminen posteriormente por la causal de la letra f) del artículo 155 del estatuto laboral, dicha causal de exoneración fue derogada por la Ley N° 19.010, de 1993, dictándose posteriormente la Ley N° 19.250, que, en su artículo 8, interpretó la Ley N° 19.010 en el sentido de que aquellos beneficios y derechos de los contratos individuales o colectivos de los trabajadores que se pacten como consecuencia del término de los contratos por la causal del artículo 155 letra f) del Código del Trabajo, se entenderán referidos a la nueva causal de terminación del artículo 3 inciso primero de la Ley N° 19.250, que es la de necesidades de la empresa. Por tanto, la referida causal del artículo 3 letra f) de la Ley N° 18.474 debe entenderse aplicable a la de necesidades de la empresa, consagrada a partir de la dictación de la Ley N° 19.250, razón por la cual el descuento a la indemnización por años de servicio efectuado a los demandantes resultaba procedente, cuestión que ha sido ratificada por la Contraloría General de la República en sus dictámenes N° 33.305/1998 y N° 76. 648/2011, entre otros.

Tercero: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- Por Decreto Alcaldicio N°1713, de 26 de diciembre de 2001, se puso término a contar del día 1 del mes y año referido, a la relación laboral que vinculaba don nombre reservado, auxiliar de educación, con la Municipalidad de Talca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, ordenándose el pago de la indemnización por años de servicios que le correspondía, procediendo en el Decreto Alcaldicio N°53, de 11 de enero de 2002 a efectuarse una deducción a su indemnización por la suma de $1.305.675, por haberse acogido al beneficio establecido en el artículo 3° de la Ley N°18.747.

2.- Por Decreto Alcaldicio N°0743, de 12 de marzo de 2012, se puso término a contar del día 1 de abril de 2012 a la relación laboral que vinculaba a don nombre reservado, asistente de educación, con la Municipalidad de Talca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, ordenándose el pago de la indemnización por años de servicios que le correspondía, con deducción de $1.360.955 por concepto de acciones Ley N°18.747, según se desprende del Decreto Alcaldicio N°271, de 21 de marzo de 2012.

3.- Por Decreto Alcaldicio N°6, de 6 de enero de 2010, se puso término a contar del día 1 de febrero de 2010 a la relación laboral que vinculaba al don nombre reservado, asistente de educación, con la Municipalidad de Talca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, ordenándose el pago de la indemnización por años de servicios que le correspondía, con deducción de $2.096.150 por concepto de acciones de la Ley N°18.747, según se desprende del Decreto Alcaldicio N°49, de 20 de enero de 2010.

4.- Por Decreto Alcaldicio N°5, de 6 de enero de 2010, se puso término a contar del día 1 de febrero de 2010 a la relación laboral que vinculaba a don nombre reservado, asistente de educación, con la Municipalidad de Talca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, ordenándose el pago de la indemnización por años de servicios que le correspondía, con deducción de $2.053.160 por concepto de acciones de la Ley N°18.747, según se lee del Decreto Alcaldicio N°45, de 20 de enero de 2010.

5.- Por Decreto Alcaldicio N° 1808, de 25 de marzo de 2013, se puso término a contar del día 31 de marzo de 2013 a la relación laboral que vinculaba a don nombre reservado, asistente de educación, con la Municipalidad de Talca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, ordenándose el pago de la indemnización por años de servicios que le correspondía, con deducción de $2.469.940 por concepto de acciones de la Ley N°18.747.

6.- Por Decreto Alcaldicio N° 0007, de 9 de enero de 2013, se puso término a contar del día 4 de febrero de 2013 a la relación laboral que vinculaba a don nombre reservado, asistente de educación, con la Municipalidad de Talca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, ordenándose el pago de la indemnización por años de servicios que le correspondía, con deducción de $2.511.170 por concepto de acciones de la Ley N°18.747, según se lee del Decreto Alcaldicio N° 113, de 30 de enero de 2013.

7.- Por Decreto Alcaldicio N° 1800, de 25 de marzo de 2013, se puso término a contar del día 31 de marzo de 2013, a la relación laboral que vinculaba a don nombre reservado, asistente de educación, con la Municipalidad de Talca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, ordenándose el pago de la indemnización por años de servicios que le correspondía, con deducción de $2.472.930 por concepto de acciones de la Ley N°18.747.

8.- Por Decreto Alcaldicio N° 2139, de 11 de abril de 2013, se puso término a la relación laboral que vinculaba a don nombre reservado, auxiliar de educación, con la Municipalidad de Talca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 bis de la Ley N° 19.759, esto es, jubilación por invalidez, según dictamen N° 107.0029/2013 de la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, ordenándose el pago de la indemnización por años de servicios que le correspondía, con deducción de $2.500.000 por concepto de acciones de la Ley N°18.747.

9.- Los actores aceptaron libremente el pago del beneficio contemplado en el artículo 3 de la Ley N° 18.747.

10.- No se acreditó que los demandantes continuaran desempeñándose para la demandada con posterioridad a la dictación de los decretos alcaldicios que pusieron término a su relación laboral.

11.- La demanda fue notificada el 21 de noviembre de 2017.

Sobre la base del sustrato fáctico referido precedentemente, la judicatura del fondo dio lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción respecto de los demandantes señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, concluyendo que “…la obligación cuyo cobro se pretende en estos autos, se hizo exigible una vez dictado los actos administrativos, cuya legalidad se presume legalmente por así disponerlo el artículo 3° de la Ley N°19.880, en cuya virtud la autoridad edilicia ordenó el pago de la indemnización por años de servicios a los actores como, asimismo, ordenó se procediera a efectuar la deducción dineraria que estiman ilegal los actores, por haber ejercido el derecho que les otorgaba el artículo 3° de la Ley 18747, con ocasión de haber destinado los actores una parte de la indemnización en referencia a la compra de acciones a que dicha normativa especial se refiere, esto es, Decreto Alcaldicio N°53 de 11 de enero de 2002, Decreto Alcaldicio N°271 de 21 de marzo de 2012, Decreto Alcaldicio N°49 de 20 de enero de 2010 y Decreto Alcaldicio N°45 de 20 de enero de 2010… luego, no habiendo operado interrupción civil alguna en el caso de autos, forzoso y necesario resulta concluir que desde dichas datas a la de notificación de la acción edificada en contra de la demandada, esto es, 21 de noviembre de 2017, ha transcurrido en exceso el término de cinco años que estatuye la ley para la procedencia de la prescripción extintiva en referencia de las acciones ordinarias, como lo es la ejercida en la especie, razón por la cual la excepción en estudio debe, necesariamente, acogerse”.

En relación con los demandados señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, la sentencia impugnada confirmó aquella que desestimó la demanda, concluyendo que, si bien se tuvo por acreditado que terminaron el vínculo laboral con la demandada por causales distintas a la contemplada en el artículo 155 letra f) del Código del Trabajo, con fecha 1 de noviembre de 1993 entró en vigencia la Ley N° 19.250, que en su artículo 8 interpretó la Ley N° 19.010, estableciendo, en lo pertinente, que las referencias a la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155 letra f) del Código de Trabajo, contenidas en leyes vigentes al 01 de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 19.010, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, contenida actualmente en el artículo 161 del estatuto laboral.

En virtud de lo expuesto, concluyó que “…en las condiciones descritas, forzoso resulta concluir que la referencia al artículo 155 letra f) del Código del Trabajo-vigente hasta el 30 de noviembre de 1990- que se lee en el artículo 3° de la Ley N°18.747, se debe entender hecha al actual artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, norma que fue precedida por el artículo 3° inciso 1° de la Ley N°19.010; luego, encontrándose conforme a derecho la deducción verificada por la demandada a la data de cese de funciones de los actores, esto es, el año 2013, no corresponde sino desestimar el libelo de autos”.

Cuarto: Que, para entrar al análisis del capítulo del recurso de casación en el fondo relativo a la infracción de los artículos 2492, 2493, 2494, 2503, 2514, 2518 y 1545 del Código Civil, al haberse acogido la excepción de prescripción extintiva de la acción respecto de cuatro de los demandantes, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite, se aceptan aquellas que rechaza o se les niega el valor que señala en forma expresa.

Entonces, fundándose el presente capítulo sobre la base de que los actores continuaron prestando servicios para la municipalidad demandada con posterioridad a los decretos que pusieron término al vínculo laboral entre las partes y que, durante el año 2006, el Concejo Municipal habría acordado aprobar el pago de la totalidad de las indemnizaciones que correspondan a profesores y personal no docente que se acogieron a jubilación, renunciando a practicar el descuento que se les aplicó a los actores, cuestiones que, tal como se desprende de la motivación tercera precedente, no resultaron acreditadas, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan carentes de los argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que la parte recurrente pretende, razón por la cual no existen los errores de derecho denunciados.

Quinto: Que, por otro lado, no son efectivas las alegaciones de los recurrentes en torno a que las argumentaciones en que se funda la excepción de prescripción extintiva de la acción, son vagas o imprecisas, pues, al tenor de lo referido en la motivación segunda, se invocó en forma precisa los hechos en que se sustenta, atendida la fecha de término de la relación laboral y la de notificación de la demanda, así como el derecho aplicable, solicitando recurrir a las reglas de los artículos 2515 y siguientes del Código Civil.

Sexto: Que, al tenor de lo expuesto, no se observan las infracciones denunciadas vinculadas con lo dispuesto en los artículos 2492, 2493, 2494, 2503, 2514, 2518 y 1545 del Código Civil, por lo que dicho capítulo del recurso de nulidad sustantivo debe ser desestimado.

Séptimo: Que, en cuanto al segundo capitulo de casación en el fondo, es necesario señalar, como punto de partida, que la Ley N° 18.747, en vigencia desde el 31 de enero de 1989, sobre “Pago anticipado de desahucios”, otorgó a determinados trabajadores del sector público, afectos a los regímenes de desahucio o de indemnización por años de servicios, la opción de destinar la cantidad total que pudiere corresponderles a la fecha en que se practique la liquidación señalada en la letra e) del artículo 1, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), las que ésta ofrecerá con tal objeto, conforme a las normas contenidas en dicho cuerpo legal.

El inciso primero del artículo 3 de la citada ley, estableció: “Facúltese al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, autorice a los organismos y servicios del sector público, cuyos personales se rigen por las normas del Código del Trabajo, para pagar anticipadamente a los trabajadores que lo soliciten, aun cuando no se hubiere puesto término al contrato de trabajo, la indemnización legal establecida en el inciso segundo del artículo 159 de dicho Código, que pudiera corresponderles a la fecha de la solicitud, con el objeto de destinar la cantidad respectiva a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, las que esta ofrecerá con tal objeto, conforme a las normas siguientes…”, agregando en su letra f) que “Si los contratos de los trabajadores que opten por el beneficio de este artículo, terminan posteriormente por la causal de la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo, del valor de la indemnización que les correspondiere se descontará el anticipo recibido en la forma establecida en el inciso tercero de su artículo 160”, agregando que ”Salvo el caso a que se refiere el párrafo anterior, las cantidades pagadas anticipadamente por concepto de esta indemnización no estarán sujetas a restitución, cualquiera que fuere la causa por la cual termine el contrato”.

Por su parte, el artículo 155 letra f) del antiguo Código del Trabajo, Ley N° 18.620, señalaba, en lo que interesa, que: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: f) Desahucio escrito de las partes, que deberá darse a la otra con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la inspección del trabajo respectiva….”, disposición que estuvo en vigencia hasta el 30 de noviembre de 1990.

Con fecha 1 de diciembre de 1990, entró en vigencia la Le N° 19.010, que estableció normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo. Dicho cuerpo legal, luego de regular las causales de terminación del contrato de trabajo -que actualmente se encuentran consagradas en el artículo 159 del estatuto laboral estableció, en su artículo 3, inciso primero, que “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación e uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador”; Además, el artículo 21 de la referida Ley N° 19.010, derogó expresamente algunas disposiciones del estatuto laboral a esa época vigente, señalando “Deróganse el Título V del Libro I del Código del Trabajo, aprobado por la Ley N° 18.620 y el artículo transitorio de la misma…”.

Finalmente, con fecha 1 de noviembre de 1993, entró en vigencia la Ley N° 19.250, que modificó los libros I, II y V del Código del Trabajo y otros cuerpos legales y, en lo que interesa, interpretó la Ley N° 19.010, señalando en su artículo 8 “Declárese, interpretando la Ley N° 19.010, que los beneficios y derechos establecidos en contratos individuales o instrumentos colectivos del trabajo, que hayan sido pactados como consecuencia de la aplicación de la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra f), del Código del Trabajo, derogado por el artículo 21 de la Ley N° 19,010, se entenderá referidos a la aplicación de la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3 de esa ley. Asimismo, las referencias a la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 155, letra f), del Código del Trabajo, contenidas en leyes vigentes al 1 de diciembre de 1990, se entenderán hechas a la nueva causal de terminación establecida en el inciso primero del artículo 3 de la Ley N° 19.010”.

Octavo: Que, atendido los preceptos legales referidos, es posible concluir que respecto de los demandantes don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, habiéndose acreditado que dichos trabajadores recibieron libremente el beneficio contemplado en el artículo 3 letra f) de la Ley N° 18.747 y que la relación laboral con la demandada finalizó por la causal de necesidades de la empresa contemplada artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, ordenándose a su término el pago de la indemnización por años de servicios que les correspondías con deducción de la suma percibida por concepto de acciones de la Ley N°18.747, resulta correcta la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en el sentido que, por aplicación del artículo 8 de la Ley N° 19.250, que interpretó la Ley N° 19.010, que derogó la causal contemplada en el artículo 155 letra f) del antiguo Código del Trabajo, incorporando la causal de terminación de necesidades de la empresa, la mención a la causal de desahucio escrito, única que autorizaba el descuento efectuado por la demandada a la indemnización por años de servicio, debe entenderse hecha al actual artículo 161 inciso primero del estatuto laboral, que fue precedida por el artículo 3, inciso primero de la Ley N° 19.010.

Noveno: Que, por otro lado, acoger la tesis interpretativa de la parte demandante implicaría otorgar una ultractividad al artículo 155 letra f) del antiguo Código del Trabajo, el que fue expresamente derogado por el artículo 21 de la Ley N° 19.010, estableciendo la causal de necesidades de la empresa, la que, al determinar su sentido y alcance por el artículo 8 de la Ley N° 19.250, debe entender expresamente aplicable a aquellos beneficios y derechos pactados como consecuencia de la antigua causal de exoneración de desahucio escrito, establecida en el referido artículo 155 letra f) del estatuto labora.

Décimo: Que, en razón de lo anterior, encontrándose conforme a derecho la deducción efectuada por la demandada a la indemnización por años de servicio, a la data de cese de funciones de dichos actores, en el año 2013, no se verifican los errores de derecho denunciados, razón por la cual el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Undécimo: Que, sin embargo, no es posible arribar a la misma conclusión respecto del demandante don nombre reservado, pues de los hechos que la judicatura del fondo tuvo por acreditados, aparece que el término de la relación laboral que lo vinculaba con la Municipalidad de Talca, se produjo por lo dispuesto en el artículo 161 bis de la Ley N° 19.759, esto es, jubilación por invalidez, según dictamen N° 107.0029/2013 de la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, causal de exoneración que no es posible asimilar a la de desahucio escrito, por no establecerlo en forma expresa la Ley N° 19.250, y por tener una naturaleza y finalidad completamente distinta a la referida.

En virtud de lo anterior, al haberse acreditado que la municipalidad efectuó el descuento contemplado en el artículo 3 letra f) de la Ley N° 18.474, a un caso no previsto por la ley, no pudiendo extenderse a una causal de distinta naturaleza y finalidad, como la de salud por invalidez, lo que se ratifica de la lectura del inciso segundo de la citada disposición, que señala que las cantidades pagadas anticipadamente por concepto de la indemnización contemplada en el inciso primero del artículo 3, no estarán sujetas a restitución, cualquiera que fuere la causa por la cual termine el contrato, la sentencia impugnada incurrió en la infracción a lo dispuesto en la citada disposición legal, la que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón suficiente para acoger el recurso intentado en relación con dicho trabajador.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.

Regístrese.

N° 3.227-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las Abogadas Integrantes señoras Pía Tavolarí G., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de agosto de dos mil veinticuatro.