Acción ejecutiva
- Fecha
- 14 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Itau-corpbanca S.A./RENTAS Inmobiliarias Capareda Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 470-2023
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7839-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Benavides Casals, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Cobro de pagaré · Requisitos del título ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30303-2024, 14 de agosto de 2024, «Itau-corpbanca S.A./RENTAS Inmobiliarias Capareda Limitada»
Texto íntegro
Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 7839-2022, caratulado “Itaú-Corpbanca S.A./Rentas Inmobiliarias Capareda Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 434, 464 N°7 y 441 del Código de Procedimiento Civil; 6° inciso 2° de la Ley N° 20.886; y, 7, 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República.
Refiere que el mandamiento de ejecución y embargo se decretó el 9 de agosto de 2022, no obstante que el título fundante de la ejecución se acompañó no antes del 11 de agosto del mismo año; en tal orden, destaca que existe una jurisprudencia uniforme en el sentido que una vez trabada la litis no pueden ser remediados los defectos que tuviere el título; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda ejecutiva, con costas.
Tercero: Que, la parte ejecutada opuso diferentes excepciones con el objeto de enervar la acción, sin embargo en el recurso únicamente insiste en la procedencia de aquella contenida en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asentada en que el título no fue oportunamente acompañado, habiéndose dado lugar a la ejecución únicamente con la copia del respectivo pagaré. A este respecto la sentencia de primer grado, cuyos razonamientos fueron ratificados en alzada, en su motivo décimo desestima los fundamentos de hecho fundantes de la excepción, zanjando que el pagaré en cuestión fue acompañado dentro del plazo concedido por el tribunal, quedando custodiado bajo el N° 3950-2022.
Establece que la circunstancia de no encontrarse el título custodiado a la época en que se despachó el mandamiento de ejecución y embargo no dice relación con la excepción en análisis, agregando que es posible observar que el título cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. Finalmente, razona que producto de la pandemia, los tribunales adecuaron su funcionamiento a las instrucciones sanitarias dictadas por la autoridad, lo cual explica que se haya concedido plazo al ejecutante para acompañar el título en que se funda la ejecución.
Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han resuelto correctamente rechazar la excepción en comento, definiendo en primer término que esta excepción mira a la exigibilidad de la obligación, presupuesto no controvertido en el recurso; seguidamente, en lo que respecta a las condiciones del título, determina acertadamente, que los requisitos del título deben apreciarse en concreto, para lo cual es necesario recurrir a la disposición que otorga mérito ejecutivo al título en particular, en el caso, los requisitos establecidos en los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley N° 18.092, condiciones con las que el pagaré cumple, pues cuenta con la respectiva autorización notarial y contiene las menciones exigidas en el mencionado artículo 102, dando cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible.
Con todo, es posible observar que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, según da cuenta la certificación rolante a folio 36 del expediente digital, el pagaré fue acompañado el 11 de agosto de 2022, es decir, antes que se trabara la litis.
Quinto: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Fernando Chinchón Alonso, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinticinco de junio del año en curso.
Regístrese y devuélvase.
Nº 30.303-2024