Sentencia definitiva
- Fecha
- 22 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Ferrocarriles del Estado y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2514-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3322-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Sentencia definitiva · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de sentencia definitiva · Cesación en la prosecución del juicio · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Falta de interés · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 161606-2022, 22 de agosto de 2024, «con Ferrocarriles del Estado y Otro»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos Rol C-3.322-2015 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Ferrocarriles del Estado y otro”, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, fue acogido el incidente de abandono del procedimiento planteado por el apoderado de la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado.
Apelada esa decisión por la actora, el tribunal de alzada de esa ciudad, en fallo de ocho de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente arguye que la sentencia interlocutoria recurrida ha vulnerado los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
A su juicio, el error de derecho se produce por haberse declarado abandonado el procedimiento después de haberse pronunciado la sentencia definitiva, por cuanto el citado artículo 153 estatuye que el incidente en mención puede hacerse valer por la demandada durante todo el juicio “y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”, norma que, en su opinión, debe ser interpretada restrictivamente y en armonía con lo dispuesto en el artículo 152 del mismo texto legal, por tratarse –el abandono del procedimiento- de una sanción aplicable al litigante que omite realizar gestiones útiles, impidiendo el impulso del proceso hacia la dictación de la sentencia definitiva. Luego, en su opinión, no es esa la hipótesis aplicable al caso, pues el lapso de inactividad que los jueces le atribuyen considera un período posterior al pronunciamiento de la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que en lo que estrictamente incumbe al recurso recién enunciado, deben considerarse las siguientes actuaciones verificadas en el proceso:
1.- El 28 de febrero de 2020 se dictó sentencia definitiva que desestimó la demanda dirigida contra la sociedad FESUB S.A. y Empresa de Ferrocarriles del Estado EFE.
2.- Dicha sentencia fue notificada a los apoderados de las demandadas el 22 de septiembre de 2020.
3.- El 22 de febrero de 2022, la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado EFE dedujo incidente de abandono del procedimiento, aduciendo que desde la notificación del fallo a su parte y a su codemandada transcurrieron más de seis meses de inactividad de la actora, quien aún no se notifica del dictamen.
4.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la demandante solicitó rechazar el incidente sobre la base de argumentaciones similares a las desarrolladas en su recurso de casación, es decir, postulando que el incidente planteado resulta improcedente una vez que se ha dictado la sentencia definitiva, añadiendo también que debía considerarse el fallecimiento del abogado que patrocinó a su parte, hecho acaecido el 6 de marzo de 2021 y del cual su parte se enteró recientemente, cuando acudió al tribunal a consultar por el estado de la causa.
TERCERO: Que constatando los jueces que la sentencia definitiva se dictó el 28 de febrero de 2020, que sólo fue notificada a los apoderados de ambas demandadas, el 22 de septiembre de ese año, y que el 6 de marzo de 2021 falleció el abogado de la actora, en la resolución impugnada concluyen que “…al dictarse sentencia definitiva se traspasó a la parte demandante la carga de dar curso progresivo a los autos, quien debió realizar las gestiones que eran conducentes a fin que se notificara a todas las partes la sentencia definitiva situación que a la fecha no se concreta pues con fecha 22 de septiembre de 2020 solo se notificó a los abogados de la parte demandada; encontrándose pendiente la notificación de la parte demandante”.
Los juzgadores estiman que esa notificación constituye una carga procesal de la actora, por lo que “el argumento de haberse dictado sentencia, no puede ser atendido, toda vez que, para mudar a otra instancia era necesario, primero la notificación del actor, carga incumplida aún antes del lamentable fallecimiento del abogado Sr. Sepúlveda Olivares y luego el recurso de apelación respectivo”, añadiendo, sobre la incidencia que pudo tener el hecho del fallecimiento del abogado, que “se debe tener presente que si bien conforme dispone el artículo 2163 número 5 del Código Civil el mandato termina por la muerte del mandatario; ella se produjo un año y un mes después de dictada la sentencia, cuando la (sic) encontraba largamente cumplido el plazo de 6 meses establecido en la legislación a fin de declarar el abandono del procedimiento”.
Sobre la base de esas consideraciones fue acogido el incidente.
CUARTO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 153 del mismo texto legal estatuye que “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”.
QUINTO: Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva o, conforme al estado procesal del juicio de autos, al cumplimiento forzado de la obligación.
SEXTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la primera de las normas antes citadas, debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
La frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” que utiliza el aludido precepto legal es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional. Alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
En suma, la finalidad el instituto en análisis es sancionar al litigante negligente en el acometimiento de dar impulso al proceso, en las etapas en que esa carga le es exigible.
SÉPTIMO: Que, en lo que atañe a las alegaciones desarrolladas en el arbitrio de nulidad sustancial, es oportuno precisar que, a diferencia de lo que acontece con los incidentes generales en que se establece un término concreto y perentorio para interponerlos, el incidente de abandono del procedimiento carece de plazo y puede hacerse valer mientras exista el juicio. Por ello es que la norma especial del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil autoriza al demandado a instar por el abandono del procedimiento “hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”, pues, luego de semejante efecto del fallo, ya no existe juicio en el que pueda deducirse el incidente en mención.
Como es sabido, ya que fluye del artículo 174 del mismo texto legal, se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, cual es del de autos, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes.
En esta situación, añade el mencionado precepto legal, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites, debiendo aclararse, sin embargo, que aquel efecto previsto en la norma no se produce, en rigor, con la certificación a que en ella se alude, en tanto esa actuación solo constata la ocurrencia de las hipótesis contenidas en la misma disposición.
OCTAVO: Que, entonces, conciliando los raciocinios precedentes, las normas a que se viene haciendo referencia y lo obrado en el proceso, sucede que, en la especie, el incidente de abandono del procedimiento fue oportunamente interpuesto. A ese entonces, la sentencia definitiva no se encontraba ejecutoriada, habida consideración a que no fue notificada a todas las partes del juicio dentro del lapso previsto en el artículo 152 del Código adjetivo, requisito indispensable para que pudiera configurarse la situación que reglamenta el artículo 174 del mismo texto instrumental, teniendo presente que la resolución admite recursos en su contra.
En estas condiciones, bien podía el demandado invocar el período de inactividad que transcurrió desde la dictación de la sentencia y hasta el momento en que dedujo la incidencia, pues a su respecto no habían concurrido los presupuestos del referido artículo 174 del Código de Enjuiciamiento Civil, para estimarla ejecutoriada.
NOVENO: Que, por ende, solo puede concluirse que la demandante, interesada en la resolución del pleito, ha sido negligente, incurriendo en una inactividad que denota su falta de interés en la prosecución del juicio en una etapa en que el impulso procesal aun le era exigible.
Subsiguientemente, al castigarla por semejante desidia, los jueces no han infringido las disposiciones que se estiman vulneradas, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso de casación en estudio.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Daysi Venegas Morales, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el ocho de noviembre de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Melo Labra.
N° 161.606-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.