Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 26 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/automotriz Salfa Sur Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 591-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2886-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepción de transacción · Acoge excepción de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35347-2024, 26 de agosto de 2024, «/automotriz Salfa Sur Limitada»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol N° 2886-2021 caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el ocho de marzo de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la excepción de transacción, acogiéndose la de prescripción y, en consecuencia, se rechazó la demanda indemnizatoria.
2º.- Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 2332 y 2329 del Código Civil.
Refiere que el primer error de derecho se produce al fijar el momento a contar del cual se inicia el cómputo del plazo de prescripción, indicando que aquel principia con el sobreseimiento dictado en la causa penal iniciada a instancias de la demandada, descartando -de aquella forma- que se deba contar desde la interposición de la respectiva querella, desde que -postula- para poder accionar bajo el régimen de responsabilidad extracontractual se requiere tener certeza en torno a la concurrencia de todos los presupuestos que conforman el ilícito civil, lo que recién se verifica con el sobreseimiento de 19 de diciembre de 2019; por tanto, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se revoque la sentencia que acogió la excepción de prescripción, acogiendo la demanda.
3º.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
4.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la vigencia de la acción indemnizatoria en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, debió extender la infracción de ley -al menos- a los artículos 2314, 2503 y 2518 del Código Civil, así como también al artículo 8 de la Ley 21.226, por cuanto a partir de la primera disposición se estructura el régimen de responsabilidad extracontractual, en tanto que los preceptos siguientes regulan la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, sin que sea posible soslayar la norma de excepción contenida en la Ley Nº 21.226, vigente en la época en que se habría verificado el acto al que se le atribuye el efecto interruptivo. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Alberto Vargas Molina, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de ocho de julio último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
Nº 35.347-2024.-