Prórroga de competencia
- Fecha
- 29 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Avla S.A.G.R./INMOBILIARIA e Inversiones Sol Creciente SpA - (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 315-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11541-2019
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Código Orgánico de Tribunales: arts. 181, 186 - Descriptores
- Prórroga de competencia · Cláusula compromisoria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de desposeimiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepción de incompetencia · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Acoge excepción · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30928-2024, 29 de agosto de 2024, «Avla S.A.G.R./INMOBILIARIA e Inversiones Sol Creciente SpA - (lte)»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de desposeimiento tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 11.541-2019 caratulado “AVLA S.A.G.R./ Inmobiliaria e Inversiones Sol Creciente Spa”, la parte ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de siete de diciembre de dos mil veintiuno, por medio del cual se acogió la excepción de incompetencia y se omitió pronunciamiento en relación a la excepción contenida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
2º.- Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 134 y 135 del Código Orgánico de Tribunales.
Refiere que en la especie no se aplica la regla del mencionado artículo 135, sino aquella contenida en el artículo 134 en relación con lo previsto en el artículo 759, todos del Código de Procedimiento Civil; al efecto menciona que el ejecutante no posee un título ejecutivo en contra del tercer poseedor, debiendo tenerse presente que cuando el precepto recién mencionado señala que la acción en cuestión se someterá a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo, según sea la naturaleza del título, aquel no es otro que el existente en contra del deudor personal, instrumento en el que precisamente se dispuso prorrogar la competencia; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la excepción opuesta y se ordene seguir adelante con la ejecución, con costas.
3º.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella en los alcances de una cláusula compromisoria, debió extender la infracción de ley, al menos, a los artículos 181 y 186 del Código Orgánico de Tribunales y 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, pues las primeras dos disposiciones se refieren a la prórroga de la competencia, particularmente cuando ella opera por un acuerdo expreso, en tanto que la última norma permite oponer como excepción en el juicio de que se trata la de incompetencia. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, siendo del caso poner de relieve que el requisito previsto en el considerando que antecede, no se satisface con la simple mención de las normas que se entienden conculcadas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Ignacio Cárdenas Gebauer, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de once de julio del presente año, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Nº 30.928-2024.-