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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5783-20233 sep 2024
Fecha
3 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Actividad terciaria
Carátula
Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones la Rosa Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13533-2022
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33056-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, José Valdivia Olivares, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Prevención
JOSE MIGUEL VALDIVIA OLIVARES
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Decreto 484: art. 2
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 24
Descriptores
Actividad terciaria · Hecho gravado · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Inversión pasiva · Principio de reserva legal · Error de derecho · Excepción de prescripción extintiva · Patentes · Sociedad de inversión pasiva · Competencia en única instancia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · No es susceptible de recurso alguno · Acción ejecutiva por no pago de patente · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Dictamen de contraloría general de la república · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5783-2023, 3 de septiembre de 2024, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones la Rosa…»

Historia del caso

En el mismo rol 5783-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos rol C-33.056-2019, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea / Inversiones La Rosa Limitada”, el Noveno Juzgado Civil de Santiago, por decisión de dieciséis de mayo de dos mil veintidós acogió, únicamente y de forma parcial, la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, para las patentes municipales con vencimiento hasta el 31 de enero de 2017, rechazando las excepciones de los números 14, 7, 13 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, respecto de los restantes vencimientos.

La ejecutada dedujo en contra de la sentencia de primer grado los recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de cuatro de enero de dos mil veintitrés, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó lo decidido.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que, la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, referidos a la falta de consideraciones de hecho y de derecho, señalando que la sentencia recurrida no expresa las normas legales, en virtud de las cuales rechaza las excepciones opuestas, estimando entonces incumplido el requisito de motivación de la sentencia, además de no analizarse ni la validez del título ni la procedencia del cobro, no explicándose, tampoco, quienes estaban legalmente obligados al pago, para lo cual, cita jurisprudencia de esta Corte, en apoyo a su postura.

Expresa que su representada nunca ha tenido patente comercial y que, entonces, se hacía necesario analizar la prueba rendida, a la luz de las normas respectivas, relativas a la existencia de la obligación perseguida, al no determinarse quienes estaban obligados al hecho gravado y, al no existir prueba a ese respecto, no se pudo dar por establecida dicha circunstancia pidiendo, en consecuencia, que se acoja su recurso y se anule la sentencia recurrida, dictándose un fallo de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes o en los términos que se determine por esta Corte, con costas.

SEGUNDO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó la sentencia de primer grado, mediante los recursos de casación en la forma -por la misma causal aquí esgrimida- y apelación y, que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.

TERCERO: Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”

CUARTO: Que, la ejecutada y recurrente ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados - impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa - los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, no puede ser acogido.

QUINTO: Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado por ningún tribunal superior, razón por la cual, el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

SEXTO: Que la recurrente reclama como infringidas las siguientes normas: los artículos 434 N°1 y 464 números 14 y 7, todos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 23, 24, 26, 30, 47 y 49 del Decreto Ley N°3063.

Respecto de la primera de las normas citadas, expresa que se ha considerado válido y perfecto el certificado municipal, como título ejecutivo, confeccionado por el secretario municipal, por sí y ante sí, debiendo existir una obligación de dar, real y válida que lo sustente, cuyo no sería el caso, al no tener la ejecutada patente comercial, razón por la cual no se cumpliría el presupuesto fáctico y jurídico para constituir un título indubitado y menos para un cobro ejecutivo, al no haberse incurrido en el hecho gravado, siendo por ende, inexistente la obligación. De lo anterior, concluye que se vulnera la norma citada, puesto que el título invocado no contiene los requisitos o condiciones necesarias para el procedimiento ejecutivo.

En cuanto a la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, si bien reconoce que el certificado aportado por la actora tiene mérito ejecutivo, aquel sería aparente, al ser, la obligación que en él consta, nula civil y administrativamente; y el yerro de los sentenciadores sería el fundarse en el giro de su representada y en la hipótesis de que, en su virtud, podría desarrollar actividades gravadas por ley, puesto que nunca se acreditó que efectivamente se hiciera, no señalando el fallo nada, acerca de si incurrieron o no en el hecho gravado. Indica que, para que se devengue el impuesto en cuestión, se requiere la realización de actividades lucrativas secundarias o terciarias, citando jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a que no se les puede condenar por la potencialidad de ejercer una actividad.

El reclamo se centra, entonces, en que el título no se basta a sí mismo, puesto que debe contener una obligación material, a la que acceda, esto es, el cobro de patentes, derechos y tasas municipales y, en este caso, la patente no existe, razón por la cual dedujeron la excepción expresada, pese a lo cual, la sentencia se limitó a expresar que el giro de su representada es amplio, por lo que podría realizar las actividades gravadas, pero nada dice acerca del hecho de no contar con patente, además no haber probado, tampoco, la realización de las actividades gravadas, reiterando que no está afecta al pago de patente municipal, porque su objeto es la inversión pasiva y porque no desarrolla actividades primarias, secundarias o terciarias, tampoco realiza las actividades productivas del artículo 24 de la respectiva ley y sólo tienen inversiones y depósitos a plazo, lo que no correspondería a una “actividad”, al no desarrollar “operaciones” y porque si bien obtiene rentas e intereses por sus inversiones, aquellas no provienen de una actividad terciaria, es decir, de la prestación de servicios. Y, aun cuando se considerara que esa actividad está gravada, igualmente el título no fue confeccionado conforme a derecho y es, por ende, nulo, de nulidad de derecho público, refiriéndose a los principios que irrogan el derecho administrativo, al excederse la ejecutante de los límites de sus atribuciones, vulnerando el principio de juridicidad del artículo 7° de la Constitución Política de la República, siendo, por ende, nulo, aludiendo además al principio de competencia, del artículo 2° de la Ley N°18.575, ello, porque los artículos 23 y 24 del D.L. N°3063 no gravan a las sociedades de inversión, sino que a las actividades secundarias y terciarias, no pronunciándose el tribunal sobre este punto. Considera que, a lo más, se les pudo aplicar la multa del artículo 56 del citado D.L. o bien, la municipalidad debió iniciar un proceso contencioso administrativo en su contra.

En lo referente a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y los requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, cita el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, indicando que existen tres requisitos: 1) que se trate de un certificado; 2) suscrito por el Secretario Municipal y 3) que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales, estimando el recurrente que el último requisito no fue cumplido, puesto que la Municipalidad debió establecer la existencia de la obligación y no lo hizo, por lo cual carece de causa, siendo un acto unilateral, frente al cual no han tenido la oportunidad de defenderse.

Por último, acerca de las normas de invocadas, del D.L. N°3063, expresa que ha existido una falsa aplicación de aquellas, puesto que los artículos que cita establecen los casos en que procede el cobro de patente, no siendo el de autos uno de ellos, lo que tampoco fue acreditado por la actora, a lo que suma el hecho de no contar su representada con patente, no existiendo, en consecuencia, una obligación tributaria.

Pide que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que rechace la demanda interpuesta en estos autos, en todas sus partes, acogiendo las excepciones opuestas o alguna de ellas, todo ello con expresa condena en costas.

SÉPTIMO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:

1. Con fecha 22 de noviembre de 2019, la Municipalidad de Lo Barnechea demandó ejecutivamente a Inversiones La Rosa Limitada el cobro de patente municipal, por $369.944 más reajustes e intereses, por el periodo que corre entre el 31 de julio de 2011 y la misma fecha del año 2019, aportando, como título, el certificado emitido por el secretario municipal, de octubre de ese año;

2. Notificada y requerida de pago, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los números 14, 7, 9, 13 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

3. El 16 de mayo de 2022 el tribunal a quo acogió únicamente y de forma parcial, la excepción de prescripción -relativa a los cobros con vencimiento hasta el 31 de enero de 2017 - y rechazó las restantes excepciones, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas;

4. De esa decisión, la ejecutada recurrió mediante los recursos de casación en la forma y apelación;

5. La Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de 4 de enero de 2023, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó lo decidido.

OCTAVO: Que, llegados a este punto de la exposición de los antecedentes, conviene consignar que, si bien la ejecutada opuso cinco excepciones a la ejecución, el reproche de ilegalidad se circunscribe solo a aquellas previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que, para arribar a la decisión de rechazar la excepción de nulidad de la obligación, la señora juez a quo analizó el objeto social de la ejecutada, concluyendo que aquél constituía una actividad terciaria y tenía un fin lucrativo, razón por la cual configuraba un hecho gravado con patente municipal, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 23 del D.L. N°3063, a lo que sumó la reflexión relativa a que aun cuando sólo tuviera inversiones y depósitos a plazo, tal como sostiene, dicha actividad igualmente estaría gravada, según lo previsto en el inciso 3° de la norma antes citada, conclusión que ve fortalecida por la redacción del artículo 27 del citado Decreto Ley, en cuanto se exime del pago del tributo en cuestión, únicamente a un grupo determinado de personas jurídicas, que no persiguen un interés lucrativo, contemplándose, en cambio y de manera expresa a las sociedades de inversión como sujetos pasivos de este impuesto, según la redacción del artículo 24 de la norma ya citada, razones todas por las cuales, desecha esa primera excepción.

En lo relativo a la alegación de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, se hace cargo del primer argumento esgrimido, el que se sustenta en un señalamiento genérico y vago de los tributos adeudados, en el hecho de encontrarse la actividad realizada por la ejecutada, gravada por la Ley de Rentas Municipales, en su artículo 23; respecto al reclamo de no ser la obligación líquida y actualmente exigible, expresa la sentenciadora que lo buscado por la ejecutada es modificar la base de cálculo del impuesto, lo que resulta improcedente en un juicio como el de autos, puesto que debió alegarse en la sede correspondiente y en su oportunidad. Finalmente, en lo que respecta al tercer argumento, de haber creado la actora un título, excediendo los límites establecidos para los actos administrativos y el debido proceso, los rechaza también, al exceder ellos el conocimiento de la excepción.

La Corte de Apelaciones, luego de desechar el recurso de nulidad, al considerar suficientemente fundada la sentencia en análisis, confirmó la decisión en alzada.

DÉCIMO: Que, de lo hasta aquí reseñado, queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente - sociedad de inversión pasiva - realiza actividades afectas al pago de patente municipal, en los términos del Decreto Ley Nº3.063 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº484 de 1980, del Ministerio del Interior.

UNDÉCIMO: Que, la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes, con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº27.677 de 25 de mayo de 2010, Contraloría General de la República).

Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión.

DUODÉCIMO: Que, la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas, en la medida en que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº3.063, sobre Rentas Municipales, no grava todas las actividades lucrativas.

En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal, con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.

De esta forma, el órgano contralor ha considerado que la inversión pasiva - consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos - sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios.

En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº27.677, de 25 de mayo 2010 y Nº6.512, de 1 de febrero 2012).

DÉCIMO TERCERO: Que, si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que, para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa, siendo necesario que se realice una actividad gravada lo cual, en el caso de las sociedades de inversión, consiste en la prestación de un servicio, como lo sería una asesoría mediante profesionales, que estudien el mercado y guíen a los inversionistas.

En contraposición a ello, una sociedad de inversión, que adquiere bienes sólo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, roles 14927-2018, 29.663-2018 y 5272-2018).

DÉCIMO CUARTO: Que, resulta además pertinente apuntar, para un mejor análisis de la controversia, que el citado artículo disponía, a la época de los hechos, lo siguiente: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.

El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”

Tal como se advierte de su lectura, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de existir, por lo cual, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.

Además, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.

DÉCIMO QUINTO: Que, de lo que se viene señalando, cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria, en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que “…consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.”.

Es decir, la definición abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.

DÉCIMO SEXTO: Que, las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.

La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente, en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063.

En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya, a las sociedades de inversión, en sujetos del gravamen municipal por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que, en la historia fidedigna de esta disposición, tampoco se advierte una intención en tal sentido.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa establece que, en los estatutos de la sociedad demandada, cláusula tercera, se fijó como objeto social “…la inversión de toda clase de bienes corporales e incorporales raíces o muebles, con el objeto de percibir sus frutos o rentas”, aun cuando la misma cláusula, parte final, detalla que la sociedad “…no podrá realizar actividades que consistan en comercio, en la elaboración y distribución de bienes o en la prestación de servicios”.

DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia entonces el desacierto de los sentenciadores, al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerándose así, el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.

DÉCIMO NOVENO: Que, la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada, que era además de cargo de la ejecutante y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del Nº14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, debe consignarse que, para comprender gravadas a las sociedades de inversión pasiva con el tributo municipal, se debió dictar la Ley Nº21.210, denominada “Moderniza la Legislación Tributaria”, la cual fue promulgada el 13 de febrero de 2020 y publicada en el Diario Oficial el día 24 del mismo mes y año, con la cual se incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, el cual establece que: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”.

La norma antes mencionada comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2020 y de su tenor se desprende que fue sólo a partir de aquella, que las sociedades de inversión comenzaron a estar gravadas con tributación municipal, por lo cual, a contrario sensu y atendido el principio de reserva legal tributaria, con anterioridad a su dictación, no podían estar afectas a aquel tributo.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y, al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por el abogado don Julio Bannura Guzmán, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el abogado integrante señor Valdivia concurre al acuerdo de mayoría, pero estima necesario dejar constancia de que los pronunciamientos de la Contraloría referidos en los considerandos undécimo y duodécimo provienen de una línea jurisprudencial que fue expresamente reconsiderada con posterioridad, a partir del Dictamen 71.250-2012, el que, a su vez, fue pronunciado tras las instrucciones que le impartiera esta Corte Suprema a partir de una sentencia de 3 de julio de 2012, recaída en causa Rol 2791-2012, promovida por la Municipalidad de Zapallar, en que se sostuvo la interpretación contraria a la del presente fallo. Con todo, esa última interpretación no logró consolidar la jurisprudencia. Cabe entender que sólo a partir del cambio legislativo al que se alude en el considerando vigésimo la materia ha quedado definitivamente zanjada en el sentido de que da cuenta la presente sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal Olivares y la prevención, de su autor.

Nº 5.783-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señor José Miguel Valdivia P. y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.