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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 46629-20224 sep 2024
Fecha
4 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Portuaria Cabo Froward S.A. y Otro
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1131-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 68-2016
Ministros
Jorge Saez Martín, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769
Descriptores
Carga de la prueba · Daño moral · Ausencia de error de derecho · Prueba insuficiente · Contaminación ambiental · Daño ambiental · Falta de prueba del daño · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 46629-2022, 4 de septiembre de 2024, «con Portuaria Cabo Froward S.A. y Otro»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos rol C-68-2016, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Portuaria Cabo Froward S.A. y otro”, el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte y en cuanto interesa al recurso, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, sin costas.

Se alzó la actora y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veintidós, confirmó la decisión, con nuevas consideraciones.

En contra de este pronunciamiento la demandante deduce los recursos de casación en el fondo y en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 números 4 y 6 del mismo cuerpo legal.

Expresa que la sentencia dictada por el tribunal ad quem no analizó toda la prueba por ellos rendida, especialmente la documental, no haciendo el fallo ninguna referencia a las consideraciones de hecho que sustentan la decisión, puesto que los jueces pasaron a analizar, directamente, la existencia o no del daño, sin considerar la concurrencia de los demás requisitos de procedencia de la acción de perjuicios, para lo cual, cita el considerando octavo, en el cual quedaría de manifiesto, a su entender, que el razonamiento de la Corte de Apelaciones “empieza de atrás para adelante” (sic), analizando la concurrencia del daño, es decir, la consecuencia, eludiendo pronunciarse sobre los hechos.

Considera que la motivación citada no posee razonamiento alguno, tampoco fundamentos, insiste en que la documental no fue analizada, pese a resultar una cuestión fundamental, al tratarse de los fundamentos de hecho que sirvieron de base para demandar, ocurriendo lo mismo con las escrituras públicas y acuerdos a los que llegó la demandada Enel S.A., para relocalizar a diversas familias, por afectar su calidad de vida, el cual sería un hecho propio de aquella demandada, en el cual reconoce que su actividad sí daña el bien jurídico vulnerado a los actores, pese a lo cual, dicha prueba no fue ponderada, ocurriendo lo mismo con la condena ambiental sufrida por el mencionado sujeto pasivo, la cual fue ratificada por esta Corte, hecho que permitiría presumir la vulneración a la calidad de vida de los actores, alterándose así el onus probandi, al corresponderle a la demandada Enel S.A. el acreditar que, sin perjuicio de haber dañado el medio ambiente, no afectó la calidad de vida de las personas.

A lo anterior, añade el hecho de haber rendido prueba documental en segunda instancia, la cual fue sólo mencionada, de manera indefinida, con lo cual se intentó cumplir, formalmente, con lo dispuesto en el N°4 del artículo 170 ya citado, lo cual no se habría logrado, procediendo a su entender, la causal de casación formal invocada.

En lo relativo a la omisión de la decisión del asunto controvertido, indica que, pese a que en su recurso de apelación pidió que se enmendara la sentencia de primer grado en diversos puntos, además de la valoración de la existencia del daño y su tipo, consideraciones que debían recaer en apreciaciones de hecho y de derecho, en especial, la valoración de la prueba rendida, nada se dijo a ese respecto, procediendo los sentenciadores a analizar directamente el daño y descartarlo, sin referirse a las alegaciones de hecho formuladas en la apelación, de lo cual desprende, además, una omisión en el pronunciamiento del asunto controvertido, puesto que nada se expresa acerca de los hechos ilícitos cometidos por los demandados.

Pide que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acoja la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirvan de fundamento, puesto que lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

En cuanto al requisito del N°6 de la misma norma, la exigencia dice relación con el hecho de haberse decidido el asunto controvertido, en cuanto a comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el proceso, con la excepción prevista en la norma.

TERCERO: Que, la impugnación formal en revisión no podrá prosperar, toda vez que los hechos en base a los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada.

En efecto, el vicio denunciado concurre cuando una resolución omite el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para la extensión de la sentencia, en la medida que tales requerimientos le son exigibles, esto es, en lo que toca a las sentencias definitivas de segunda instancia, cuando se trate de aquellas que modifican o revocan en su parte dispositiva la de otro tribunal, o cuando, pese a confirmar sin modificaciones, la de primer grado no cumpla, a su vez, con todas las exigencias mencionadas en dicho precepto.

Pues bien, analizados los antecedentes se puede constatar que el fallo cuestionado reproduce el de primera instancia, extendido en conformidad al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, en su parte dispositiva, confirmó lo decidido, con nuevos argumentos.

Es dable señalar, además, que en las nuevas consideraciones incorporadas a la sentencia cuestionada, se procedió a analizar, tanto el recurso de apelación como la acción deducida, además de la prueba rendida en autos, luego de lo cual, como se dijo, se confirmó la decisión en alzada.

CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación y, lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.

QUINTO: Que, además cabe mencionar que, revisados los antecedentes del proceso, se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los reproches del recurrente se dirigen contra el fallo de alzada, que confirmó sin modificaciones el de primer grado, el cual no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta.

Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por el actor, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede tener éxito.

SEXTO: Que, debe añadirse que el vicio denunciado no constituye la causal invocada, en cuanto se refiere al N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no debe olvidarse que aquel aparece sólo cuando la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, lo cual no puede suscitarse respecto de un fallo que confirma la sentencia de primer grado, la cual, a su vez, rechazó la demanda.

SÉPTIMO: Que, finalmente, cabe mencionar que las alegaciones invocadas por el recurrente reflejan una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por razones de orden únicamente formal.

OCTAVO: Que, lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, el recurso de nulidad formal.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

NOVENO: Que, la parte demandante y recurrente denuncia la infracción de dos grupos de normas, a saber: a) los artículos 1698 y 2329 del Código Civil y; 2) el artículo 1700 del Código Civil y los artículos 8 y 51 de la Ley de la Superintendencia de Medio Ambiente, en cuanto al desconocimiento del valor probatorio que la ley le ha asignado a la prueba rendida.

Respecto del primer acápite del recurso, se reclama la alteración del onus probandi, lo cual sería constitutivo de una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, al vulnerarse la primera de las normas citadas, la cual sería sustantiva y decisoria litis, ello, por cuanto demandaron por el daño a la calidad de vida de los demandantes, provocado por la actividad industrial de las demandadas a diversos vecinos, ubicados en las cercanías de las demandadas, existiendo hechos públicos y notorios, como lo es la realidad ambiental en la ciudad de Coronel, la cual es una especie de “zona de sacrificio” (sic).

Expresa que el gobierno de Chile dictó el Decreto Supremo N°15, de 11 de marzo de 2015, a través del Ministerio de Medio Ambiente, a lo que suma la declaración de nombre reservado de la comuna de Coronel, por el material particulado fino respirable, todo lo cual, aún no se ejecuta, citando además diversos fallos, tanto de esta Corte como de Cortes de Apelaciones, en los cuales se accedió a indemnizar a diversas personas, por los olores emanados de las emisiones de gas de un vertedero y la forma en la cual se determinó el daño moral, sin requerir pruebas acerca de los perjuicios sufridos por las víctimas.

Entonces, indica, otra forma de alterarse la carga probatoria se habría suscitado al no considerarse la documental rendida, que acreditó la culpa infraccional de la parte demandada la cual, al haberse establecido, implicaba que eran aquellas quienes debían probar que no actuaron con culpa, porque su conducta ilegal hacía que se presumiera su actuar culpable.

En cuanto al segundo capítulo del libelo, señala que se aportaron diversas resoluciones exentas, todas emanadas de la Superintendencia del Medio Ambiente, las cuales darían cuenta de los hechos infraccionales, de diversa gravedad, por los que se ha sancionado a las demandadas, siendo aquellos actos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, según lo previsto en el inciso final del artículo 3° de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, la cual no fue controvertida en autos, por lo que, al no pronunciarse el fallo sobre esos documentos, se vulneró aquella presunción, puesto que los hechos ya acreditados se debieron tener por probados en el juicio.

En lo referente a la demandada Enel S.A., expresa que aportaron, además, una sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, de 31 de diciembre de 2018, confirmada por esta Corte, en la cual aquella empresa fue condenada como autora culposa de daño ambiental en las comunas de Lota y Coronel, ordenándosele reducir sus emisiones en un 30% en relación con la línea de base, determinada para el año 2013, lo cual acreditaría, en consecuencia, el referido daño ambiental.

Finalmente, expresa que aportaron diversas escrituras públicas, en las cuales compareció Endesa Chile S.A., hoy Enel S.A., adquiriendo diversos inmuebles y derechos, en el marco de varios convenios y acuerdos de erradicación de familias, desde los sectores Caleta Lo Rojas y Cerro Obligado, lo cual sería un hecho propio de aquella demandada, por el cual reconoce que el desarrollo de su actividad, más allá de las infracciones que pudiera cometer, afecta de por sí la calidad de vida de los vecinos, haciendo aquel reconocimiento plena fe en su contra, según lo previsto en el artículo 1700 del Código Civil, pese a lo cual, el fallo que se recurre omitió referirse a esas escrituras, en su motivación octava, considerando que se trata de la situación de personas ajenas al proceso.

Y en cuanto a la demandada Cabo Froward, la que, a su entender, no fue ni aludida en la sentencia, manifiesta que, en su recurso de apelación explicaron que por la resolución exenta N°1/Rol D-37-2017, la Superintendencia del ramo le formuló cargos por los hechos que menciona y que el hecho de someterse a un “Programa de Cumplimiento” no significaba que los hechos establecidos en el proceso sancionatorio fueran falsos, como erradamente entendería el juez a quo, sino que, por el contrario, constituiría un reconocimiento de ellos, aludiendo a la presunción legal, contenida en el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 20.417, la que se reitera en el artículo 51 inciso segundo del mismo cuerpo legal, estimando que, al tratarse de hechos contenidos en los procedimientos sancionatorios, gozan de presunción legal y sólo pueden rebatirse mediante una resolución absolutoria, cuyo no es el caso, vulnerándose entonces la mencionada presunción, de lo cual desprende la incorrecta aplicación de las citadas normas y, en lo que respecta al artículo 2329 del Código Civil, invocado en la demanda, si se hubiese interpretado correctamente, se habría llegado a la conclusión que aquel posee una presunción de responsabilidad, con relación a las actividades peligrosas, respecto de quien las desarrolla, lo cual tampoco fue considerado.

Pide que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que, revocando el fallo apelado, acoja la demanda de autos con costas.

DÉCIMO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

a) El 2 de febrero de 2016 se inició el proceso, con la solicitud de exhibición de documentos deducida respecto de Portuaria Cabo Froward S.A., la que finalmente fue desestimada;

b) Con fecha 7 de septiembre de 2018, 156 personas naturales demandaron, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, a Portuaria Cabo Froward S.A. y a Enel Generación Chile S.A., aludiendo, en primer término, a la gestión preparatoria, destinada a obtener antecedentes sobre el acopio ilegal de carbón en el muelle Chollín, considerando los actores que la empresa portuaria habría mentido en esa gestión, razón por la cual hicieron una denuncia a la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de la cual, les formularon cargos, al no considerar el acopio de tierra en una pila de carbón como un proceso evaluado y calificado ambientalmente, ello, para abastecer la Central Bocamina de Endesa, lo que se efectuó sin contar con los permisos respectivos y, al no existir evaluación por parte de la autoridad, no habría un sistema de impermeabilización, control de incendios y otros, lo que implicaba que los actores habrían debido de soportar las inmisiones de carbón, ruidos, material fugitivo de carbón, hechos todos iniciados en el año 2011, los cuales cesaron con la construcción, aproximadamente en febrero de 2015, de galpones para los recintos de acopio. Añade que, del proceso administrativo fluiría que la Portuaria incumplió los niveles de ruido permitidos, existiendo otra infracción, consistente en provocar emisiones fugitivas de vapor y polvo de carbón en las torres de transferencia, lo que habría sido en concomitancia con la demandada Enel. Y, un tercer hecho, correspondería a la emisión de material nocivo.

La demandante hace presente, también, que en el año 1968 se instaló la Planta Termoeléctrica de Enel S.A., a menos de dos kilómetros de las casas de los actores, época desde la cual emana polvo y diversas sustancias químicas, situación que se mantuvo por décadas en la impunidad, siendo finalmente condenada por la Superintendencia de Medio Ambiente, mediante la Res. Ex. N°421, de 11 de agosto de 2014, lo cual fue confirmado por el Tercer Tribunal Ambiental y por esta Corte, con lo cual, se inició un proceso de reubicación de la población, para evitar los daños a la salud.

Expresa que, debido a la existencia de un contrato de suministro entre las demandadas, por el cual la portuaria recibe el carbón de propiedad de Enel S.A., -el cual habría sido acopiado ilegalmente por la portuaria, que luego entregaba a Enel, habría entonces una relación de responsabilidad entre ambos, por el desembarco, acopio, y quema posterior para generar la electricidad que se inyecta al Sistema Eléctrico Nacional, existiendo omisión en la debida diligencia y cuidados de Enel y falta de supervisión, habiendo gerentes formalizados.

En lo que respecta al daño, indica que el polvo de carbón esparcido por el sector norte de Coronel y sus alrededores ha dañado la calidad de vida de las personas y, lo más probable, ha generado la afectación a la salud física, producto de su aspiración -fino de carbón-, dañando el derecho de los actores a su integridad física, y molestando la integridad psíquica de los vecinos, generándose contaminación a las personas, advirtiéndose molestias a la calidad de vida, viéndose polvo en las casas, respirándose un olor metálico, existiendo aumentos de enfermedades respiratorias, lo que se comprobará por la compra de remedios asociados a alergias, dermatitis, afecciones pulmonares y cardiacas, además del aumento de fallecimientos por enfermedades asociadas a la contaminación, respirándose una negatividad en el ambiente, dado que, con impotencia, no se puede vivir ahí, haciendo presente la sensación referida a que el Estado y sus autoridades los han abandonado.

Por todo lo antes expresado, solicitaron se le concediera, una indemnización por concepto de daño moral de $25.000.000 para cada uno de los actores, más reajustes, intereses y costas.

c) La demandada Enel contestó, según consta a fojas 128, pidiendo el rechazo de la acción, con costas, la cual, luego de hacer una alegación procesal, al deducirse la gestión prejudicial sólo en contra de la empresa portuaria y no de ellos, hizo presente que cinco de los actores estaban fallecidos, para reclamar y, a continuación, reclamó la prescripción de la acción, al ocurrir los hechos denunciados entre diciembre de 2012 y septiembre de 2013.

A continuación, expresa que no son efectivos los hechos que fundan la demanda, porque la actividad que desarrollan lo ha sido apegada a la normativa legal y reglamentaria y, en los casos puntuales en que se ha estimado que ello no es así, han adecuado su actuar; pero en caso alguno tales incumplimientos han implicado la afectación de la salud de la población y menos han producido los daños demandados.

En lo relativo al manejo del carbón, expresan que cumplen con las exigencias que la legislación les impone, siendo fiscalizados por la Superintendencia del Medio Ambiente y que, a la fecha, no se les ha cursado infracción por incumplimientos asociados a esta materia y que, al menos cuatro de las infracciones constatadas, no tienen el potencial de causar daño o peligro al medio ambiente, mientras que los hechos imputados a tres de sus ejecutivos no implican a la empresa.

Considera que no se dan, en la especie, los requisitos del estatuto de responsabilidad en virtud del cual se ha accionado y que el daño moral, para ser indemnizado, debe ser de relevancia y estar acreditado, haciendo presente, por último, que lo pedido en la demanda es excesivo.

d) A fojas 149 consta la contestación de la demandada Portuaria Cabo Froward S.A., quien solicita el rechazo con costas de la demanda, para lo cual hace presente que Coronel siempre ha sido una ciudad donde se ha desarrollado la extracción del carbón, incluso antes de llegar su representada, en el año 1994, quien opera también en Calbuco, siendo su giro el administrar, explotar y operar puertos, muelles y terminales, teniendo en Coronel tres muelles mecanizados, donde desarrollan el porteo, carga y descarga de graneles, desde y hacia las respectivas naves, estando entre las principales descargas, el carbón, el clinker y el azúcar, teniendo también terrenos de acopio o almacenamiento de graneles, lejos de las poblaciones y con barreras verdes, además de instalaciones y equipamientos de alta tecnología, en prevención de la contaminación.

Señala que no se produjeron las infracciones imputadas en el libelo y tampoco daño alguno, puesto que sí pueden acopiar carbón, al contar con permiso para ello, además de hacer presente que los cargos levantados en su contra se consideraron de baja entidad, al no generarse emisiones de forma significativa.

En lo relativo al hecho de haber provocado emisiones fugitivas de vapor y polvo de carbón en las torres de transferencia, al ejecutar parcialmente sus medidas de minimización de emisiones de polvo a la atmósfera, expresa que dichos cargos se calificaron de leves por la Superintendencia del ramo, debido a su baja entidad, lo que implica que no se generan emisiones de forma significativa. Y en cuanto a la imputación referida que se habría incumplido con los niveles de ruido permitidos para el funcionamiento de la empresa, indica que dicho cargo se refirió, únicamente, a ruidos nocturnos, descartándose finalmente.

En lo que respecta al hecho de existir evidencia de propagación a la atmósfera de emisiones potencialmente contaminantes, por parte de su representada, las que representarían inmisiones para los vecinos, derivadas del transporte de clinker, expresa que aquél no se considera una “carga peligrosa” y, por ende, no requiere ingresar al sistema de evaluación ambiental.

Igualmente, reclama prescripción y la ausencia de algunos requisitos para que proceda el estatuto de responsabilidad extracontractual, al no existir culpa o dolo, siendo su representada dueña y operadora de la Central Termoeléctrica Bocamina, a carbón, la cual aporta 478 mega watts al sistema interconectado, entrando en operaciones antes de la vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que no cuenta con resolución de calificación ambiental, no obstante lo cual, a raíz de las nuevas exigencias, ellos construyeron una segunda unidad de generación, con tecnología más moderna.

Aclara que, desde el año 2010 importan el carbón que utilizan desde Norteamérica, además de incorporar otras mejoras que señala, considerando entonces que no se le pueden imputar los daños derivados de conductas que no despliega, existiendo diversas fuentes y factores, ajenos a su responsabilidad, tratándose de hechos de terceros, además de no existir los daños demandados, expresando, por último, que hay un enriquecimiento sin causa, por los excesivos montos demandados.

e) El día 30 de marzo de 2020 el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva por la cual rechazó sin costas la demanda de autos, además de desechar la alegación de prescripción, formulada por las demandadas Enel Generación y Portuaria Cabo Froward y acoger la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por Enel, respecto de los cinco actores fallecidos.

f) Se alzó la parte demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó lo decidido, agregando nuevas consideraciones.

UNDÉCIMO: Que, el señor juez a quo, para rechazar la demanda, estableció, además del domicilio de ochenta y ocho de los actores, diversos hechos relativos a las autorizaciones con las que contaban las demandadas a la época de ocurrencia de los supuestos daños, para luego establecer, las imputaciones hechas en el libelo, las que se desvirtúan una a una, para concluir, en la motivación vigésimo sexta, que “…la demanda presenta defectos en su formulación que hacen imposible acogerla”, ello, porque si bien accionan 157 personas, al desarrollarse sus fundamentos, se extravía aquél en imputaciones difusas, que se apartan del supuesto daño personal experimentado por cada uno de los actores, poniendo de relieve el sentenciador el que, en el apartado dedicado a los “daños” en la demanda, se limitó a expresar que los demandantes vieron afectada su “calidad de vida”, sin indicar de qué manera se produjo aquello, esgrimiéndose conceptos genéricos y ambiguos, para luego pedir una misma suma de dinero para cada uno de ellos, sin explicitarse el argumento relativo al daño moral sufrido.

Considera el sentenciador que, atendida la deficiente fundamentación de la demanda, lo que se suma al hecho de reunir a muchas personas como sujetos activos, en circunstancias de tratarse de daños individuales y personales y, considerando el sentenciador que si lo pretendido era reparar el daño producido a los actores, como consecuencia del daño ambiental, debió entonces acreditarse tal daño, mediante la declaración de un tribunal competente y, en ese escenario, formular una acción colectiva, tal como lo prevé el artículo 64 de la Ley N°20.600, lo que no ocurrió y tratándose de un grupo de personas que demandan la reparación de los presuntos daños individuales sufridos, concluye que no puede tener mayor valor la prueba rendida por la actora, dirigida a demostrar la existencia de un daño ambiental difuso, el cual puede ser real, pero no que no guarda una relación directa con la situación personal de cada uno de los actores o, al menos, no existe prueba suficiente para establecer aquella vinculación, a lo que suma la imprecisión, consistente en pretender una condena solidaria, pero sin atribuir una conducta ilícita única, en los términos del artículo 2317 del Código Civil, sino que se está frente a conductas diversas, la mayoría de ellas, desvinculadas entre sí y, por ende, y por no probarse los requisitos de la acción, al no resultar útil, tampoco, la prueba testimonial rendida por la actora, a fin de acreditar sus asertos, es que decidió rechazar la demanda.

DUODÉCIMO: Que, por su parte, los jueces del mérito, al confirmar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, hicieron suyos los argumentos esgrimidos por el a quo, añadiendo a ello, nuevas consideraciones.

En primer término, expresan compartir lo decidido, en cuanto a no haberse acreditado los perjuicios reclamados, poniendo énfasis, además, en el hecho de haberse fundado aquellos en la vecindad de los actores con la Central Bocamina y las canchas de acopio de carbón, su traslado y combustión en el proceso productivo, concluyendo que ese sólo hecho carece de los caracteres de gravedad, precisión y concordancia necesarios para ser presumidos, no rindiéndose, tampoco, probanzas idóneas en ese sentido.

Analizaron, a continuación, la declaración de los testigos de la parte demandante, tres sicólogos y un médico, los primeros de oídas, sin corroboración mediante otro medio probatorio, mientras que el médico declaró no haber tratado a ninguno de los actores ni haber tenido acceso a sus historias médicas, no existiendo, así, elementos de convicción para dar por acreditados los perjuicios, sobre todo si la demandada Enel S.A. presentó a una médico especialista en el tema, quien expresó haber efectuado un estudio, sobre la base de una inspección a la ciudad de Coronel, comparando esa comuna con el resto del país y concluyendo que los habitantes de esa ciudad no presentaban daños atribuibles a las emisiones de gases y metales, emitidos por Bocamina, estableciendo sí, que la comuna estaba saturada por el ambiente atmosférico, al igual que otras seis comunas en el gran Concepción.

En virtud de lo expresado, concluyen que no se dio por acreditada la existencia del daño, por lo cual, resultaba inoficioso emitir algún pronunciamiento sobre la situación personal de personas ajenas al proceso, aludiendo al traslado de otros habitantes de la comuna, o bien, sobre los restantes requisitos de la acción, no alterándose aquel razonamiento por la mera confesión de las demandadas, en cuanto a reconocer infracciones puntuales o leves de las normas ambientales, ni por los documentos que, según el actor, no fueron valorados, tampoco los aportados en segunda instancia, porque esos últimos son posteriores a los hechos de la demanda, o bien, porque no inciden en los hechos en que se funda la sentencia, como desprenden de su sola lectura, por tratarse de textos legales o por ser copias de fallos de otros procesos.

DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen, como exclusivamente vulneradas, las normas aludidas en el motivo noveno de este fallo, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en determinar si en autos resulta aplicable el estatuto de responsabilidad, previsto en el Título XXXV del Libro Cuarto del Código Civil y, en particular, lo dispuesto en el artículo 2314 de dicho cuerpo legal, en cuanto a la efectividad de existir un daño que haga plausibles los perjuicios demandados.

De lo anterior, fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación.

DÉCIMO CUARTO: Que, de lo dicho, surge un aspecto que es necesario discernir, antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación, sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la norma que es aquella que establece los requisitos del estatuto de responsabilidad en virtud del cual se demandó.

DÉCIMO QUINTO: Que, la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis y, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.

DÉCIMO SEXTO: Que, en dichas circunstancias, la Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando noveno que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

DÉCIMO OCTAVO: Que, aun cuando se estimare que lo anterior no es óbice para acoger el recurso, aquél igualmente tendría que haberse desestimado, puesto que las normas que se denuncian como infringidas, no lo están.

En efecto, tal como lo ha resuelto esta Corte, el artículo 1698 del citado cuerpo legal se infringe “…cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi. Si los jueces sentenciadores no alteran el peso de la prueba, dicho artículo no puede considerarse infringido”. (C. Suprema, 28 julio 1967, R., t. 64, sec. 1ª, p. 255), mientras que lo reclamado por el actor y recurrente consiste en que se estaría en presencia de un hecho público y notorio, de lo que ocurre en la comuna de Coronel, que afecta la calidad de vida de sus habitantes, al declararse como nombre reservado por material particulado fino respirable, de lo cual desprende que, de no invertirse la carga probatoria, debió tenerse por probado aquel hecho notorio, que necesariamente provocaba el estado de angustia y sufrimiento de sus habitantes, es decir, el daño a la calidad de vida de los actores, olvidando que el proceso de autos es un juicio ordinario, por responsabilidad extracontractual, el cual se rige por las normas citadas por los sentenciadores, no concurriendo la inversión de prueba que reclama, sino que, por el contrario, lo establecido por los jueces es justamente el hecho de no haberse probado, por medios idóneos, el daño que justificaba la acción, la que, por ende, fue desechada.

DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, considera el recurrente que el artículo 2329 del Código Civil contempla una presunción general de culpabilidad, en caso de causarse un perjuicio como consecuencia de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en las que se realizó, es posible atribuir a culpa o dolo al agente, situación que, estima, concurrió en la especie y de lo cual desprende la infracción que denuncia, considerando, entonces, que la demanda debió acogerse.

Esta Corte no comparte la conclusión del actor, tanto porque no se acreditó que existiera, en el proceso, una culpa o dolo de las contempladas en la norma que se cita, como porque no se acreditó, tampoco, la existencia del daño de cada uno de los individuos demandantes, ni menos la existencia de una relación de causalidad entre aquel supuesto daño y los perjuicios supuestamente sufridos, razones todas por las cuales la demanda fue desechada, olvidando entonces el actor que la aparente responsabilidad objetiva no puede tener cabida en una hipótesis como la planteada, al menos no en la forma en la cual se accionó.

VIGÉSIMO: Que, finalmente y respecto a las infracciones a los artículos 8 y 51 de la Ley N°20.417 que se reclaman, basta señalar que la primera de las normas le otorga el carácter de “ministro de fe” al personal de la Superintendencia del Medio Ambiente, lo que se reitera en el artículo 51, pero ello lo es respecto de los hechos constitutivos de infracciones a esa normativa, que contiene un procedimiento sancionatorio administrativo, a partir del cual no es posible desprender, de una forma necesaria y suficiente, los daños que reclama el actor y que serían el sustento de las indemnizaciones que demanda, daño que, como se asentó por los sentenciadores, no fue acreditado, razón por la cual, la vulneración denunciada tampoco es concurrente.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en esas condiciones, fluye de los antecedentes que los sentenciadores del fondo aplicaron debidamente las normas que rigen un proceso como el de autos, sin que se aprecien los defectos que denuncia el recurrente.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Ricardo Andrés Durán Mococain, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry.

Rol N° 46.629-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora María Angélica Repetto G., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Rául Patricio Fuentes M.