Juicio arbitral
- Fecha
- 10 de septiembre de 2024
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio arbitral
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5639-2020
- Primera instancia
- Juez Arbitro Francisco Ossa Santa Cruz
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Juicio arbitral · Admisibilidad del recurso de queja · Vigencia de ley · Consignación de compulsas · Falta o abuso grave · Juez árbitro · Recurso de casación en la forma declarado desierto · Expedientes materiales · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5117-2024, 10 de septiembre de 2024, «/»
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
1° Que comparece el abogado señor nombre reservado y deduce recurso de queja en contra de las ministras de la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, doña Carolina Vásquez Acevedo, doña María Catalina González Torres y la Fiscal Judicial doña nombre reservado, por las faltas y abusos graves que se cometieron en la dictación de la resolución de cinco de febrero de este año, recaída en los autos sobre recurso de casación en la forma, caratulados “E & V Barnechea S.A. / nombre reservado”, Ingreso Corte N°5.639-2020.
Expresa el quejoso que la referida resolución rechazó un recurso de reposición con apelación subsidiaria, interpuesto en contra de la decisión de tres de enero último, fecha en la cual se declaró desierto el recurso de casación en la forma, interpuesto el día treinta de noviembre del año dos mil veintitrés, sin siquiera pronunciarse del recurso de apelación subsidiario y también directamente, deducidos en el mismo escrito, haciendo presente, además, que el rechazo se fundó en una circunstancia que ni siquiera fue motivo de alusión del libelo, todo lo cual implicaría que el rechazo no tiene el menor fundamento ni razonabilidad, por lo cual se traduciría en una resolución dictada con faltas o abusos graves, considerando que, con la entrada en vigor de la Ley N°20.886 y las modificaciones incorporadas a los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico de Tribunales, entre otras, la eliminación de lo previsto en el artículo 197 del primero de los cuerpos legales citados y tratándose, la resolución recurrida, de una dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no le sería aplicable lo previsto en el artículo 3° transitorio de la citada ley de tramitación electrónica.
2º Con fecha 10 de octubre de 2018, el árbitro mixto don nombre reservado, dictó sentencia definitiva en el proceso caratulado “E & V Barnechea S.A. / nombre reservado”, de la cual recurrió el demandado y quejoso, mediante un recurso de casación en la forma, ingresado a la Corte de Apelaciones de Santiago el día 4 de mayo de 2020.
3º El 13 de noviembre de 2023, la 13ª Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó el recurso de casación en la forma incoado.
4° En contra de esa sentencia, la parte demandada y quejosa dedujo un recurso de casación en la forma, el cual se tuvo por interpuesto, según se advierte del folio 56, resolución que, previa cita al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ordenó formar un cuaderno de compulsas, con las copias autorizadas de las resoluciones que menciona, bajo el apercibimiento de la norma invocada. En la parte final de la providencia, se ordenó remitir, vía interconexión.
5° Con fecha 27 de diciembre de 2023, la ministra de fe de la señalada Corte certificó que el recurrente de casación, en representación de la demandada, no consignó los fondos ordenados.
6° Habiéndose ordenado dar cuenta, la Sala declaró desierto el recurso de casación en la forma, el día 3 de enero de este año.
7° El demandado y quejoso repuso, con apelación en subsidio y en el primer otrosí apeló directamente, de lo resuelto.
8° El día 5 de febrero último las ministras recurridas dictaron la resolución materia de este recurso de queja, disponiendo que:
“Al escrito folio N°60: Que la frase “concédase vía interconexión” incluida al final de la concesión del recurso, sólo aplica a los efectos informáticos ínsitos a la tramitación de segunda instancia y carpeta electrónica conformada al amparo de la Ley N°20.886, pero no respecto del proceso en su integridad, ya que se trata de un arbitraje substanciado en un expediente físico, sujeto al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, como así le constó al propio demandante durante toda la tramitación.
Por lo anterior se rechaza la reposición solicitada.”
La mencionada providencia fue complementada el día 12 del mismo mes, en el siguiente sentido:
“En cuanto a las apelaciones solicitadas en la presentación de folio 60, se resuelve:
Que el desistimiento del recurso establecido por la remisión normativa del artículo 776 al 197 del Código de Procedimiento Civil, en su texto no modificado por la Ley 20.886 aplicables en la especie por la materialidad del expediente arbitral correspondiente a este proceso, no admite apelación.
Al segundo otrosí: No advirtiéndose vicios durante la substanciación, no ha lugar a la corrección del procedimiento solicitada.”
9° La falta y abuso grave que se denuncia es, en primer término, el hecho de no haberse pronunciado las sentenciadoras sobre los argumentos expuestos en su recurso de reposición, sino que en base a una circunstancia que ni siquiera fue aludida en su libelo, lo que suma al hecho de no haberse proveído, oportunamente, el recurso de apelación subsidiario y el directo, también deducidos en la misma presentación.
En segundo lugar, expresa que no consignó fondos para “fotocopias”, en aplicación a lo dispuesto en la Ley N°20.886, “…en el entendido que la tramitación de un recurso interpuesto ante una resolución de una Corte de Apelaciones, no se encuentra excepcionado de la aplicación de la normativa, según la interpretación armónica que debe dársele a la misma norma precitada; específicamente lo establecido en el artículo tercero transitorio en relación de los artículos 12 y 13 de la misma Ley, en cuanto que las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales respectivas, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1º de la norma, esto es, las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales que, en definitiva, son los tribunales que se encuentran fuera de la estructura jerárquica del Poder Judicial.” (sic)
Considera entonces, el quejoso, que la recurridas han resuelto algo totalmente ajeno a lo por él fundamentado en su recurso, careciendo de análisis o razonamiento lo decidido, conculcándose incluso el principio de congruencia, al no existir un pronunciamiento de las peticiones subsidiarias o complementarias hechas, lo que demostraría la indiferencia en el análisis de la situación suscitada, a lo que adiciona el hecho de atribuírsele una carga procesal, como lo es el pago de compulsas, en aplicación de una norma expresamente derogada.
Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide la resolución recurrida, “sancionándolo según corresponda, con costas”. (sic).
10° Por resolución de 19 de febrero último esta Primera Sala, sin pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, pidió informe a las ministras recurridas.
11° En su informe, que corre en el folio 10, las juezas recurridas, luego de dar cuenta de la tramitación del referido recurso, expresan estimar que no han incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución recurrida, al tratarse, el de autos, de un proceso tramitado en un expediente físico, por un juez árbitro, habiéndose declarado desierto el recurso de casación en la forma interpuesto por el quejoso, por no consignarse la suma necesaria para la confección de compulsas, lo que expresamente se ordenó, al proveerse aquel libelo, el día 19 de diciembre de 2023, mediante la cita del artículo 197 del del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue cuestionado en su momento.
12° Se trajeron los autos en relación:
Y TENIENDO ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.
SEGUNDO: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
TERCERO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que las juezas recurridas -al decidir como lo hicieron-hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar, mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
En efecto, el recurso gira en torno a dos argumentos: el primero se refiere a que lo resuelto se fundó en una razón no sustentada por el quejoso, lo que denotaría una falta de análisis o razonamiento de sus fundamentos; y el segundo, se sustenta en el hecho de habérsele aplicado, de forma errada a su parecer, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que se trataría de una norma derogada, no encontrándose en la hipótesis del artículo tercero transitorio de la Ley N°20.886.
CUARTO: Que, para facilitar el análisis argumental, se comenzará por el segundo de los argumentos, el cual no es compartido por esta Corte, puesto que si bien lo recurrido por el quejoso y demandado, mediante el recurso de casación en la forma que se declaró desierto, es la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que lo por él perseguido es la modificación de la sentencia definitiva de primer grado, que sería aquella en la cual se cometieron las faltas que denuncia, la cual se dictó en un proceso tramitado en sede arbitral, por el señor nombre reservado, árbitro mixto.
En ese entendido, resulta entonces absolutamente aplicable la limitación contenida en el artículo tercero transitorio ya citado, que dispone que las modificaciones introducidas por la Ley N°20.886, entre otros, al Código de Procedimiento Civil (al modificar la redacción de su artículo 197) “…no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1º”.
Establecido aquello, la falta de consignación, en un proceso en el cual se mantenga inalterada la redacción del primitivo artículo 197 tiene una consecuencia única, cual es, que el recurso de que se trata debe ser declarado desierto, que es justamente lo ocurrido en el proceso.
Por su parte, se advierte que el quejoso y demandado no recurrió respecto de la orden de consignar, de lo cual debe concluirse que se conformó con aquello.
QUINTO: Que, establecido lo anterior, no resulta de relevancia la primera de las alegaciones formuladas por el quejoso, puesto que si bien aquél no se refirió a la cita relativa a la remisión vía interconexión, lo cierto es que la resolución recurrida igualmente hizo presente el hecho anotado en el motivo anterior, esto es, que tratándose de un juicio arbitral, tramitado en un expediente físico, se encontraba sujeto a lo previsto en el tantas veces mencionado artículo 197, en cuanto a la consignación para la confección de compulsas.
SEXTO: Que, por lo demás, conviene tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
SÉPTIMO: Que, por lo expresado, no es dable concluir un actuar con faltas o abusos graves, como los que se les atribuyen a las ministras recurridas, razón por la cual, el recurso será desechado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado señor nombre reservado, demandado en el proceso arbitral, en contra de las integrantes de la Decimotercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministras señoras Carolina Vásquez Acevedo, María Catalina González Torres y la Fiscal Judicial doña nombre reservado.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo Labra.
Regístrese y archívese.
N° 5.117-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrantes señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Melo, por estar con feriado legal.