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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 113135-202312 sep 2024
Fecha
12 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3259-2022
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1363-2019
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Prevención
ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT,CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 771, 772
Descriptores
Carga de la prueba · Acción de precario · Presupuestos de la acción · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Justo título de ocupación · No se señala o explica error de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 113135-2023, 12 de septiembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio sumario sobre acción de precario, seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol C-1363-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su reproche de nulidad sustancial, la recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 1195 inciso segundo, 223 y 321 N° 3 del Código Civil.

En relación con el primer precepto que denuncia como transgredido, sostiene que el título que habilitó la ocupación del inmueble por parte de la demandada, es la calidad de madre biológica respecto de la demandante, lo que no ha expirado.

En relación a la segunda norma que denuncia como infringida, afirma que la calidad de descendiente de la demandante constituye un título que habilita a la demandada a exigir el socorro de su hija, para que la auxilie en su ancianidad. Sostiene que los sentenciadores, al no considerar esta circunstancia, incurren en infracción de ley.

Finalmente en cuanto a la vulneración del artículo 321 N° 3 del Código Civil, manifiesta que conforme a esta norma, se deben alimentos a los ascendientes, y la obligación de alimentos comprende, entre otros conceptos, el procurar al alimentario habitación. Afirma que al no considerarlo así, los sentenciadores nuevamente incurren en infracción de ley.

Concluye solicitando que se acoja la causal de casación invocada, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente.

SEGUNDO: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.

En tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. Simplemente a modo de ejemplo pueden mencionarse las sentencias de 7 de junio de 2024, rol N° 147.595-2022; 22 de mayo de 2024, rol N° 17.667-2023; 9 de mayo de 2024, rol N° 19.852-2023; y 30 de abril de 2024, rol N° 39.019-2023).

TERCERO: Que lo expresado en el motivo precedente, conduce a reflexionar en orden a que cuando se enfrenta la posibilidad de plantear un recurso de esta naturaleza respecto de determinado fallo, ha de estudiarse con extremo celo y cuidado cuáles son las normas que se han podido infringir, el modo como ello ha ocurrido y, por cierto, la manera como las vulneraciones, que se puedan detectar y sean susceptibles de plantearse a través del presente medio de impugnación, influyen en lo dispositivo del mismo, ya que si no existe esta influencia, la sola presencia de vulneraciones legales resulta inocua al no producir perjuicio; y el presente recurso, como toda nulidad, institución de la cual la casación es su máxima expresión, requiere de la existencia de agravio para el litigante. Así lo dice expresamente el artículo 771 del ya indicado Código, en cuanto a este medio de impugnación, y el inciso primero del artículo 83 del mismo cuerpo legal, en lo tocante a la nulidad procesal en general.

CUARTO: Que lo precedentemente manifestado tiene tanta relevancia, que el legislador ha establecido, para la casación en general, esto es, en sus dos tipos, un examen previo de admisibilidad, a saber, antes de ser traído “en relación” y para determinar precisamente si ello procede. Pero, superada dicha revisión, ello no releva al tribunal de la obligación de estudiar, con posterioridad, durante el estado de acuerdo o incluso, si ello se advierte durante la vista de la causa, si existen errores que permitan el rechazo por razones diversas de la concurrencia de las vulneraciones denunciadas en cuanto al fondo del asunto.

Es por lo anterior, que, reiterando lo dicho, el recurrente debe ser en extremo cuidadoso cuando denuncia las infracciones, porque en casos como el presente, no basta con estimar infringidas la norma que se denuncia como tal, pues en efecto, en la especie de lo que se ha reclamado, es la decisión de los jueces del grado de acoger la acción de precario, de modo que, lógicamente, el recurso debe abordar también la preceptiva que establece los presupuestos de esta acción y denunciarla como infringida, porque de otro modo, el tribunal tiene que entender que el recurrente estima que están bien aplicadas. Aun cuando se cuestione en forma tácita, esta forma de planteo de las vulneraciones de ley o errores de derecho, a través de la simple insinuación de infracciones, no resulta admisible al tenor de lo que expresa el artículo 772 ya indicado, así como el 767, también referido, porque se requiere que el recurso exprese en forma expresa “en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” y el “modo como ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, como antes se adelantó.

QUINTO: Que, según se advirtió precedentemente, en la casación únicamente se estiman vulneradas las disposiciones legales expresadas en el motivo primero, vale decir, los artículos 1195 inciso segundo, 223 y 321 N° 3 del Código Civil, pero no se estimó infringida la norma que tiene en este caso el carácter de decisorias de la litis, en particular el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia, de los requisitos que es menester verificar para que pueda prosperar la demanda de precario, de donde cabe colegir que, para la demandada, éste precepto se encuentra bien aplicado, no obstante todos sus restantes reparos de derecho. La jurisprudencia de esta Corte de Casación, en tal sentido, es abundante. A modo ejemplar, puede mencionarse las sentencias de 29 de abril de 2024, rol N° 79-822-2023; 22 de abril de 2024, rol N°102.882-2023; y 27 de febrero de 2024, rol N° 64.887-2023.

En estas condiciones, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar la sentencia recurrida, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Iván Rodríguez Chávez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Se previene que los abogados integrantes señora Etcheberry y señor Urquieta, concurren al rechazo del recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente en consideración, lo siguiente:

1°.- Que hallándose justificado en la especie que la demandada ocupa materialmente el inmueble de propiedad de la demandante, era aquella a quien incumbía acreditar, según las reglas del onus probandi, que dicha ocupación la ejercía, a la fecha de la presentación de la demanda, en base a un título o contrato que la legitimara y no por la mera tolerancia de la actora.

Sin embargo, nada de ello ocurrió en los autos, toda vez que, si bien existió un título que habilitó en su inicio la ocupación -y que fue tolerado por la demandante- dicho fundamento expiró por los motivos que se expresan en el motivo décimo de la sentencia de primera instancia, lo que permite de suyo concluir que actualmente la tenencia por parte de la demandada tiene por fuente la mera tolerancia de su propietaria.

2°.- Que, así las cosas, y encontrándose acreditados los presupuestos de la acción entablada, que no han sido desvirtuados con prueba en contrario, procede hacer lugar a la demanda sin mayores dilaciones.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G. El voto en contra, sus autores.

Rol Nº 113.135-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con comisión de servicio.