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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 217497-202316 sep 2024

Gestión útil para dar curso progresivo a los autos

Fecha
16 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Carátula
Trost Ltda. con Siemens S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6586-2023
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24268-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Impulso procesal mixto · Paralización del proceso · Excepciones en el juicio ejecutivo · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 217497-2023, 16 de septiembre de 2024, «Trost Ltda. con Siemens S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-24268-2018, caratulado “Trost Ltda. con Siemens S.A.”, por sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la ejecutada.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha once de agosto de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que la sentencia cuestionada al declarar abandonado el procedimiento, ha contravenido los artículos 152, 432 inciso 1 y 469 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer precepto que se menciona, señala que de acuerdo a esta norma, una vez vencido el término probatorio, existan o no diligencias pendientes, el tribunal deberá citar a las partes para oír sentencia. Por lo que estima como un error considerar que el impulso procesal correspondía a las partes o que se trata de una obligación mixta.

A continuación, en relación a la infracción del artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en este precepto se reitera la idea central en cuanto a que es imperativo para el tribunal, una vez vencido el probatorio y el plazo para las observaciones a la prueba, citar a las partes para oír sentencia. Sostiene que esta reiteración normativa es demostrativa de la transcendencia que para el legislador tiene la necesidad que el proceso llegue a su destino, al punto de hacer recaer sobre el tribunal la responsabilidad de dictar una resolución que marca el inicio del plazo para dictar el fallo.

Finalmente, en lo que respecta al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que al aplicar erróneamente las normas de los artículos 432 inciso 1° y 469 del Código de Procedimiento Civil, la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado, que declaró abandonado el procedimiento, recurriendo indebidamente a la hipótesis prevista en el artículo 152 ya referido.

Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo en la que se rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 6 de agosto de 2018, la parte ejecutante inició el juicio ejecutivo mediante gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas.

b) El 28 de noviembre de 2018 el actor presentó la correspondiente demanda ejecutiva.

c) El 30 de enero de 2019 se recibió a prueba las excepciones opuestas a la ejecución, venciendo el término probatorio el día 9 de mayo de 2019.

d) El 9 de diciembre de 2020, se decretó el cúmplase de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de 6 de octubre de 2020, mediante la cual se revocó la resolución de 27 de junio de 2019 del tribunal de primera instancia, que denegó despachar orden de arresto en contra del testigo nombre reservado y en su lugar dispuso que éste testigo deberá comparecer a la audiencia que al efecto fije el tribunal, debiendo notificársele personalmente bajo apercibimiento que si así no lo hace, se despachará orden de arresto en su contra.

e) El 30 de diciembre de 2022 la parte ejecutante solicitó al tribunal que se fijara audiencia para efectos que declare el testigo nombre reservado bajo apercibimiento que si así no lo hace, se despachará orden de arresto en su contra.

A esta petición el tribunal dispuso que, previo a proveer, se notifique en conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

f) El 31 de enero de 2023, en cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal, se notificó por cédula al abogado Nicolás Vassallo Fernández, en representación de Siemens S.A, el escrito de 30 de diciembre del 2022 y la resolución del 25 de enero del 2023.

g) El 2 de febrero de 2023, la parte ejecutada interpuso el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en gestión útil, es aquella de 15 de octubre de 2019, mediante la cual a solicitud del ejecutante, se tuvo por confeso a la parte ejecutada en los términos del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, habiendo trascurrido desde entonces más de tres años. Y agrega que, aun cuando se estimara que la última resolución recaída en una gestión útil corresponde a la de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual se decretó el cúmplase de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, que dispuso que el testigo nombre reservado deberá comparecer a la audiencia que al efecto fije el tribunal, debiendo notificársele personalmente bajo apercibimiento que si así no lo hace, se despachará orden de arresto en su contra, de todas formas ha transcurrido más de dos años sin que la ejecutante solicitara la audiencia testimonial que recién requiere el 30 de diciembre de 2022.

TERCERO: Que, los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la ejecutada, reflexionando para ello que la última resolución recaída en una gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos es la de 9 de diciembre del año 2020, que decretó el cúmplase a lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, respecto del testigo de la parte ejecutante, nombre reservado. Consideran que el impulso procesal para la fijación de fecha y realización de la audiencia recaía en el actor, lo que recién fue solicitado el 30 de diciembre del año 2022, por lo que transcurrió en exceso el plazo de seis meses de inactividad exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente advierten, que si bien pudiera entenderse que el Tribunal de oficio pudo dictar la resolución respectiva, ello no obsta a que, después de dos años de inactividad, el procedimiento se encuentra absolutamente abandonado.

CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

QUINTO: Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.

SEXTO: Que, en las condiciones anotadas, la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, las partes cesaron en la prosecución del juicio por un lapso superior a seis meses, toda vez que desde el 9 de diciembre del año 2020, oportunidad en la que se decretó el cúmplase a lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, respecto del testigo nombre reservado, hasta la presentación de la solicitud del ejecutante, a fin que se fijara audiencia para la declaración del referido testigo el 30 de diciembre de 2022, no se dictó resolución alguna que recayera en gestión útil, toda vez que ninguna presentación se realizó, cumpliéndose, en consecuencia, las exigencias previstas en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil.

Por lo demás, el tribunal no se encontraba en posición de citar a las partes para oír sentencia, en tanto pendiera el cumplimiento de una orden judicial previa, en el caso concreto, la declaración del testigo nombre reservado, diligencia probatoria que necesariamente debió ser promovida por la parte ejecutante antes de que trascurriera el lapso de tiempo que se sanciona con el abandono del procedimiento. Con todo, aun cuando se llegara a sostener que en determinadas etapas del procedimiento, éste podrá tener un carácter mixto en lo concerniente al impulso procesal, es innegable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes, más aún si se considera que la inestabilidad de las relaciones jurídicas que produce la existencia de un juicio no puede extenderse indefinidamente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Diego San Martín Devoto, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha once de agosto de dos mil veintitrés.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 217.497-2023.

antiago, dieciseis de septiembre de dos mil veinticuatro.2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y Sra. María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Melo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 16 de septiembre de 2024.

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