Interrupción del plazo
- Fecha
- 16 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander-chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1023-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 37654-2018
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Disidencia
- MARIA ANGELICA BENAVIDES CASALS
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Interrupción del plazo · Sentencia definitiva · Inactividad de las partes · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Falta de notificación de sentencia definitiva · Paralización del proceso · Impulso procesal de parte · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104984-2023, 16 de septiembre de 2024, «con Banco Santander-chile»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el C-37654-2018, caratulado “nombre reservado con Banco Santander-Chile”, por sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, lo confirmó.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 48 y 152 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la ley N°21.226.
En relación al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la infracción a esta norma radica en no haberle otorgado mérito de gestión útil a las solicitudes y correspondientes resoluciones dictadas en pos de notificarse al propio demandante y demandado de autos, desconociendo que el plazo de abandono del procedimiento fue interrumpido por las actuaciones y diligencias referidas.
Enseguida, en relación con el artículo 12 de la Ley N°21.226, sostiene que este precepto estableció dos excepciones al abandono del procedimiento, consistentes en la paralización del juicio: (i) conforme lo dispone el artículo 6° del mismo cuerpo normativo; o, (ii) por cualquier otra causa producto de la pandemia. Expresa que en el caso que se analiza es plenamente aplicable la excepcionalidad establecida en el inciso final de la referida norma, atendido que las políticas sanitarias impedían la atención directa al público, todo lo cual tuvo un impacto en el normal desenvolvimiento de las actuaciones judiciales, en lo que dice relación, por ejemplo, en la concurrencia personal que realizó el demandante a efectos de ser notificado derechamente de la sentencia definitiva.
Finalmente, en relación al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la ley no establece plazo alguno para la notificación de las sentencias definitivas, por lo que acoger el incidente de abandono del procedimiento por no haber sido notificado el demandado en un plazo que la ley no exige, se estaría estableciendo un requisito no contemplado por la normativa vigente, esto es, seis meses desde que fue dictada; situación fuera de toda lógica, y que conlleva a un absoluto rechazo.
Sostiene que la denegación a las solicitudes de notificación efectuadas por su parte con fecha 12 de junio de 2021 y 15 de diciembre del año 2021, carecen de la aplicación del mandato instruido por la Excma. Corte Suprema mediante Auto Acordado Nº 53-2020, en orden a propender a notificaciones expeditas para evitar dilaciones innecesarias dentro del proceso.
Concluye solicitando la anulación de la resolución recurrida, dictando sentencia de reemplazo que desestime el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) El 8 de junio de 2021 se dictó sentencia definitiva en estos autos, acogiendo el tribunal parcialmente la pretensión del demandante.
b) El 12 de junio de 2021 la parte demandante ingresa a la causa un escrito con el siguiente contenido: “Que, dado el curso de autos, vengo en solicitar a US., notifique expresamente sentencia definitiva en causa incoada en contra de Banco Santander Chile S.A., ingresada por esta parte con fecha 26 de noviembre de 2018. Por tanto, Solicito acceder a lo solicitado”.
El tribunal mediante resolución de 15 de junio de 2021, proveyó a dicha presentación lo siguiente: “Al escrito de fecha 12 de Junio de 2021(folio 81): No ha lugar, preséntese el escrito conforme a derecho”.
c) El 15 de diciembre de 2021, la parte demandante ingresa a la causa un nuevo escrito con el siguiente contenido: “Que, dado el curso de autos, vengo en solicitar a US., se me tenga por notificada de sentencia definitiva dictada por SS. con fecha 08 de junio de 2021 a contar de la fecha en que esta parte pueda acceder al contenido de la misma. Por tanto, solicito acceder a lo solicitado”.
El tribunal mediante resolución de 21 de diciembre de 2021, proveyó a dicha presentación lo siguiente: “A la presentación de fecha 15 de diciembre de 2021 (folio 83): Atendido que el escrito presentado no reúne las formalidades mínimas para su resolución, impidiendo de esta forma pronunciarse sobre aquél, se tiene por no presentado para todos los efectos legales.
Atendido el tiempo transcurrido, notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil”.
d) El 27 de diciembre de 2021, se notificó por cédula al apoderado de la parte demandada, la sentencia definitiva de 8 de junio de 2021.
e) El 28 de diciembre de 2021, la parte demandada interpuso el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que la demandante notificó la sentencia definitiva a la demandada con fecha 27 de diciembre de 2021, por lo que habría trascurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, que por decisión unánime confirmó, pura y simplemente, el fallo de primera instancia, acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en cuenta que la última resolución que reviste el carácter de útil es la sentencia de fecha 8 de junio de 2021, la que al momento de interponerse la incidencia de abandono de procedimiento no se encontraba notificada válidamente a la demandante.
CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior, y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, esto es, dictada la sentencia definitiva, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fáctica pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, habiéndose dictado sentencia definitiva, correspondía a la parte demandante efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la culminación del juicio, promoviendo la expedita notificación a la contraria de la citada resolución judicial. Empero, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, desde la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia de 8 de junio de 2021, notificándose tan solo a una de las partes, la demandada, el día 27 de diciembre de 2021, habiendo trascurrido con creces el plazo que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que las presentaciones efectuadas por el demandante con fecha 12 de junio y 15 de diciembre, ambas del 2021, y las resoluciones que en ellas recayeron, no importan ni dan cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de pasar al siguiente estadio procesal, toda vez que, además de los evidentes defectos de formalización, el demandante no impugnó la decisión del juez a quo de no dar curso a las peticiones de notificación formuladas por el actor.
Debe considerarse, además, que el legislador procesal civil ha puesto herramientas a la disposición de las partes para enfrentar precisamente los obstáculos que les impidan dar curso progresivo a los autos, mediante la figura del entorpecimiento, el cual era el mecanismo incidental idóneo para que el demandante, ante la imposibilidad de contar con los servicios de un Ministro de Fe a quién encomendarle la notificación de la sentencia definitiva o bien ante cualquier otro tipo de impedimentos que la obstaculizara, lograra interrumpir el plazo que venía corriendo para la declaración del abandono del procedimiento, revistiendo tal actuación del carácter de gestión útil. De esta manera, ampararse en la interrupción por hechos asociados a la pandemia, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del juicio.
Con todo, la sola notificación de la sentencia definitiva a la parte demandante, aun cuando produzca el efecto de hacer nacer un término individual para recurrir en su contra, no tiene la virtud de significar por sí sola la prosecución del juicio, por ende, carece de la entidad suficiente para interrumpir el plazo de seis meses que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que, en consecuencia, frente a la claridad de estos hechos el recurso en estudio no ha podido convencer de la existencia de una infracción de ley que haga procedente este arbitrio puesto que, habiéndose paralizado el procedimiento por el término que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no se advierte cómo ha podido ser quebrantada dicha norma y las otras que se indican, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Paola Andrea Hermosilla Estay, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora María Angélica Benavides, quien fue del parecer de acoger el arbitrio de nulidad sustantiva, invalidar el fallo recurrido y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que desestime el incidente de abandono del procedimiento, por estimar que el fallo en revisión incurre en un error de interpretación de las normas invocadas por el recurrente, toda vez que en el caso sub judice, aparece de manifiesto que antes de que se cumpliera el lapso previsto por el legislador para tal efecto –contado desde el 8 de junio de 2021, fecha de dictación de la sentencia definitiva– la parte demandante efectuó sucesivas presentaciones instando a la notificación de la referida resolución, solicitudes que importan gestiones eficaces para la prosecución del pleito. En efecto, debe atribuírsele tal carácter desde que, en el estado procesal en que se encontraba, la actora debía realizar tal diligencia para procurar el avance del juicio, lo que cumplió.
Para la disidente, no cabe duda que las solicitudes de 12 de junio de 2021 y 15 de diciembre del mismo año, resueltas el 15 de junio de 2021 y 21 de diciembre de 2021, respectivamente, satisfacen los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que la petición del actor tendiente a notificar la sentencia definitiva, no pudo estar movida por otro interés que el de arribar al estado procesal apto para consumar la pretensión persecutora, por lo que resulta indudable que entre dicha resolución y la época en que se planteó la solicitud de abandono, el 28 de diciembre de 2021, no corrió el lapso requerido para declarar el abandono del procedimiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B. El voto en contra, su autora.
Rol Nº 104.984 – 2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Melo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 16 de septiembre de 2024.
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