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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 119734-202316 sep 2024
Fecha
16 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de requisitos legales
Carátula
Banco de Chile con Plastiref S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 341-2021
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24980-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 464
Descriptores
Falta de requisitos legales · Interrupción del plazo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 119734-2023, 16 de septiembre de 2024, «Banco de Chile con Plastiref S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 119734-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En el cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 24980-2015, caratulado “Banco de Chile con Plastiref S.A.”, por resolución de tres de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo, en síntesis, que quien opuso excepciones a la ejecución fue únicamente el aval demandado, nombre reservado, quien se encontraba notificado de la sentencia definitiva, siendo innecesaria la notificación a la parte ejecutada que no opuso excepciones, debiendo aplicarse el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso, que además los jueces del grado no consideraron ninguna de las gestiones útiles realizadas por esta parte en el cuaderno de apremio que debió llevar al rechazo del incidente de abandono, al no haber transcurrido el plazo legal.

Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:

a) El Banco de Chile, deduce demanda ejecutiva en contra de Plastiref S.A., como deudor principal y en contra de nombre reservado y Juan Ignacio Cabrera Esquerra, en calidad de avalistas y codeudores solidarios, por la suma de $20.000.000, más intereses penales y costas.

b) El 9 de diciembre de 2015, fue notificado Juan Ignacio Cabrera Ezquerra, como representante legal de la demandada principal, y en su calidad de aval y codeudor solidario.

c) El 18 de junio de 2019, se notificó expresamente el ejecutado nombre reservado, quien opone a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda, contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

d) El 30 de junio de 2020, se dictó sentencia definitiva en autos, notificada el 9 de julio de 2020 a Carolina Cabrera Bove, apoderada del ejecutado Juan Ignacio Cabrera Esquerra y el 7 de julio de 2020 al ejecutante y el 7 de agosto de 2020, se tuvo por notificada a doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado.

e) El 19 de agosto de 2020, nombre reservado, por el ejecutado nombre reservado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos.

f) El 21 de agosto de 2020 el tribunal de primera instancia concedió el recurso para ante la Corte de Apelaciones, remitiéndose los autos el 12 de enero de 2021 al tribunal de alzada.

g) El 1 de marzo de 2021 el tribunal de alzada ordenó como trámite previo a conocer de la apelación que fuesen notificadas todas las partes de la sentencia, por faltar la notificación de unos de los ejecutados.

h) El 7 de abril de 2021 se notificó la sentencia al apoderado de la parte ejecutante y ejecutado.

i) En el cuaderno de apremio, el 7 de septiembre de 2021 la ejecutante presentó escrito señalando un bien de propiedad del ejecutado nombre reservado para la traba del embargo y el 10 de septiembre de 2021, el tribunal de primera instancia lo tiene presente.

j) El 25 de febrero de 2022 la ejecutante solicitó practicar un nuevo requerimiento de pago al ejecutado nombre reservado.

k) El 4 de marzo de 2022 el tribunal ordenó practicar la diligencia por receptor judicial.

l) El 21 de julio de 2022 la ejecutante reiteró la solicitud de requerimiento de pago al ejecutado nombre reservado.

m) El 4 de agosto de 2022 el tribunal resolvió que debe practicarse mediante notificación por el ministro de fe.

n) El 14 de septiembre de 2022 mediante presentación doña nombre reservado, por la parte ejecutada de don nombre reservado, deduce incidente de abandono del procedimiento fundado en que consta en autos, que desde el 12 de enero de 2021, que se resolvió tener por interpuesto un recurso de apelación, no ha existido gestión útil de alguna de las partes tendiente a dar curso progresivo a los autos, hasta el 25 de febrero de 2022 en que la causa ya se encontraba detenida por la parte ejecutante por más de 6 meses.

ñ) Evacuando el traslado conferido, el demandante Banco de Chile, solicitó su rechazo, con costas, ya que la incidentista yerra en invocar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que la norma aplicable a este caso es el artículo 153 del referido Código, ya que en la causa existe sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2020, notificada a todas las partes.

o) El tribunal de primera instancia acogió el abandono de procedimiento, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado, reflexionó que en el caso que nos ocupa, se trata de un juicio ejecutivo en el cual sí se opusieron excepciones, la que no se encuentra ejecutoriada, siendo aplicable los 6 meses para contabilizar el abandono, contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Agregó que, la última gestión útil data del 12 de enero de 2021 fecha en que se tuvo por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, concluyendo que en este juicio han transcurrido sobradamente los 6 meses de inactividad de todas las partes que en él participan, sin que hayan instado a dar curso progresivo a los autos, motivos por los cuales acogen el incidente.

Cuarto: Que, en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la situación normativa se encuadra en la figura del artículo 152 o 153 del Código de Procedimiento Civil, y luego si efectivamente transcurrió un lapso de inactividad superior a seis meses, imputable a los litigantes, desde la resolución de 12 de enero de 2021, por la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por uno de los ejecutados en contra de la sentencia definitiva de primer grado, y por último si las actuaciones desplegadas por las partes y por el órgano jurisdiccional en el cuaderno de apremio son útiles para dar curso progresivo a los autos de manera de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento.

Quinto: Que el instituto de carácter procesal constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. De acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio “han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, estatuyéndose también, en el artículo 153, “que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.”

Sexto: Que de lo preceptuado en las normas recién enunciadas se concluye que la posibilidad de considerar el lapso de inactividad de tres años a que se refiere el inciso segundo del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil supone la existencia, en un juicio ejecutivo, de una sentencia definitiva ejecutoriada o el transcurso del plazo para oponer excepciones, hipótesis que no se condicen con lo obrado en el proceso, en tanto consta que la recurrida apeló de la sentencia de primer grado que rechazó la excepción del Nº 17 del artículo 464 del citado texto procesal y que, a la data de interposición del incidente de abandono de procedimiento, no había recaído sentencia definitiva ejecutoriada, rigiendo, en tales condiciones, lo estatuido en el artículo 152 del mencionado código.

Séptimo: Que es necesario recordar que el juicio ejecutivo se compone siempre de a lo menos dos cuadernos o ramos, el principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio, pudiendo eventualmente formarse otros. El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo y en él se realiza la discusión de las partes. El de apremio, a su vez, se tramita en forma paralela al principal y contiene las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes, la administración y remate de los mismos. Este ramo se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, continúa con el embargo de bienes y normalmente queda paralizado hasta que se dicta sentencia en el cuaderno ejecutivo. Cuando esto último sucede se pone de nuevo en movimiento esta cuerda con las diligencias tendientes a la realización de los bienes embargados.

En este punto cabe recordar que el recurrente en su libelo se refiere precisamente a gestiones que dirían relación con actuaciones de tales características, calificándolas de útiles para los efectos de la resolución de este conflicto.

Octavo: Que en relación con lo expuesto precedentemente el legislador dispuso en forma expresa en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que "se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en otro se deduzcan".

De este modo, teniendo en consideración la forma como se construye el juicio ejecutivo y su naturaleza, las gestiones del cuaderno de apremio -como en este caso- el embargo de bienes necesarios para obtener el cumplimiento compulsivo de las obligaciones adeudadas, se encuentra en íntima relación con el resultado de la acción deducida, de manera tal que ambos cuadernos constituyen un solo todo en el mismo juicio, con un grado de interdependencia que impide estimarlos en forma separada para los efectos del abandono de procedimiento.

Es por ello que se ha sostenido que la independencia de algunos cuadernos del pleito no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley (Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen II, pág. 58; C.S. Gacetas Jurídicas N° 94, pág. 19 y N° 112, pág. 13).

Noveno: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que las presentaciones del ejecutante mencionadas en las letras h) a m) del razonamiento segundo y las resoluciones y actuaciones desplegadas en ambas cuerdas resultaron ser hábiles para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 152 citado, impidiendo que éste se concretara, lo que permite concluir que en la especie no concurrían los presupuestos para acceder al abandono de procedimiento peticionado.

Décimo: Que conforme a lo razonado, resulta evidente la infracción a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron los sentenciadores del grado, al hacerlos regir en el caso de autos, en el cual el ejecutante desplegó diversas gestiones que tiene el carácter de útiles y permiten enervar esta petición. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se admitió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego José Benavente Díaz, en representación de la parte ejecutante y, en consecuencia, se invalida la resolución de ocho de mayo de dos mil veintitrés y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol N° 119.734-2023.

antiago, dieciseis de septiembre de dos mil veinticuatro.2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Fuentes B., Sr. Prado P., Sr. Silva C., Sra. Repetto G., y Sra. Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Melo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 16 de septiembre de 2024.