Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 161622-202317 sep 2024

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
17 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Latam Airlines Group Sa
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7341-2023
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34461-2018
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 432, 767
Ley N° 21.226: art. 6
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Cesación en la prosecución del juicio · Suspensión del término probatorio · Impulso procesal de parte · Falta de notificación de la resolución · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 161622-2023, 17 de septiembre de 2024, «con Latam Airlines Group Sa»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-34461-2018, caratulado “nombre reservado con Latam Airlines Group S.A.”, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia la infracción del artículo 6° de la Ley N° 21.226; de los artículos 65, 152, 327 y 432 del Código de Procedimiento Civil; y de los artículos 19 y 22 del Código Civil.

En primer término, alega que la sentencia recurrida –que hace suya la de primer grado– aplica erróneamente al caso de marras lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, el cual disponía la suspensión de los términos probatorios que hubieran comenzado a correr, o que se iniciaren durante la vigencia del estado de excepción constitucional; en circunstancias que el probatorio de la presente causa, a la época de entrada en vigencia de la citada ley y del estado de excepción constitucional, ya se encontraba vencido, de tal modo que no le eran aplicables las normas especiales de tramitación que establecía el citado cuerpo legal.

Por otra parte, alega la vulneración de los artículos 65, 152, 327 y 432 del Código de Procedimiento Civil, pues vencido el término probatorio de la presente causa antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226, y transcurrido el plazo para efectuar observaciones a la prueba, el impulso procesal no radica en las partes, sino en el tribunal quien tenía la obligación de citar a las partes a oír sentencia. Por consiguiente, bajo dicho estado procesal, sostiene que no procede el abandono del procedimiento, por cuanto éste es una sanción procesal para aquellos litigantes que, teniendo a su cargo el impulso procesal, hayan cesado en la prosecución del juicio durante el plazo de seis meses contados desde la última resolución recaída sobre gestión útil para dar curso progresivo al proceso; lo que no acontece en este caso.

Finalmente, acusa la transgresión de las reglas de interpretación legal de los artículos 19 y 22 del Código Civil, precisando que ello se produce porque dada la naturaleza de la sanción de abandono del procedimiento, las normas que lo regulan deben necesariamente interpretarse de forma restringida y restrictiva, no pudiendo extenderse a situaciones diversas de las previstas en ellas; cuestión que no se cumple en este caso, pues pese a no encontrarse radicado el impulso procesal en las partes, se sanciona la inactividad de éstas declarándose el abandono del procedimiento.

Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 05 de noviembre de 2018, nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual en contra de Latham Airlines Group S.A., solicitando que se le condene al pago de $1.619.617.- a título de daño emergente, y de $1.000.000.- a título de daño moral, o a la suma que el tribunal determine, más reajustes, intereses, y costas.

b) Agotados los trámites de discusión, y frustrado el llamado a conciliación, con fecha 05 de diciembre de 2019, se recibió la causa a prueba, siendo dicha interlocutoria notificada a ambas partes con fecha 21 de febrero de 2020.

c) Vencido el término probatorio, con fecha 31 de mayo de 2021, la demandante solicitó el desarchivo de la presente causa; acogiéndose dicha petición por resolución de 08 de junio del mismo año; para luego disponerse su archivo el día 21 de septiembre siguiente.

d) Posteriormente, el día 09 de diciembre de 2021, la misma parte demandante nuevamente solicita el desarchivo de la causa, y además que se cite a las partes a oír sentencia; resolviéndose mediante resolución de 15 de diciembre de 2021, el desarchivo de la causa, y previo a citar a las partes a oír sentencia, la notificación de la demandada conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose a continuación el archivo del proceso el día 05 de mayo de 2022.

e) Acto seguido, con fecha 13 de marzo de 2023, la actora reitera la petición de desarchivo de la causa, y de citación a oír sentencia; proveyendo el tribunal el día 17 de marzo del mismo año, el desarchivo del proceso, y la notificación previa de la demandada conforme lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

f) Por su parte, el día 20 de marzo de 2023, la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento. Funda la incidencia en que la última resolución recaída sobre gestión útil en el proceso es la de fecha 15 de diciembre de 2021 que, proveyendo la presentación de la demandante de fecha 09 de diciembre del mismo año, dispuso el desarchivo de la causa y, la notificación de la demandada conforme lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, previo a citar a las partes a oír sentencia; alegando que desde entonces las partes no han ejecutado gestión útil alguna destinada a dar curso progresivo a los autos, por un plazo superior a los seis meses de inactividad que exige el artículo 152 del citado cuerpo legal.

g) Evacuado el traslado conferido a la parte demandante, ésta se opone a la incidencia, solicitando su rechazo, con costas. Sostiene para tales efectos que, en la especie, no se cumplen con los presupuestos que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento. Postula que las peticiones de desarchivo y de citación a oír sentencia efectuadas por su parte, y las resoluciones recaídas sobre ellas, son útiles y están orientadas a poner fin al procedimiento, y develan la actitud de su parte de querer concluirlo, no pudiendo entonces sancionarse su supuesta inactividad mediante la declaración de abandono del procedimiento.

h) El tribunal de primer grado, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2023, acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

Para arribar a dicha decisión estimó que, examinadas las actuaciones del proceso, consta que con fecha 05 de diciembre de 2019 se recibió la causa a prueba, y que dicha resolución fue notificada a las partes el día 21 de febrero de 2020; agregando que también es un hecho público y notorio que a partir del día 01 de abril de 2020 comenzó a regir la Ley N° 21.226, cuyo artículo 6° dispuso la suspensión de los términos probatorios que hubieran comenzado a correr o que se iniciaren durante el estado de excepción constitucional de catástrofe; concluyendo que en virtud de dicho mandato legal, la demandante de autos quedó liberada de la carga de dar curso progresivo a los autos, de modo que no resulta pertinente sancionar su inactividad durante el periodo que transcurrió entre la resolución que recibió la causa a prueba y hasta la fecha en que mantuvo vigente el estado de excepción constitucional.

Luego razona que, por lo anterior, el plazo de inactividad de las partes debe computarse en este caso, a partir de la fecha en que se alzó la suspensión del término probatorio, esto es, el 30 de septiembre de 2021, que fue la última fecha hasta la que se prorrogó el estado de excepción constitucional referido; precisando que consta que desde entonces la demandante permaneció inactiva hasta que se promovió la incidencia en estudio, sin cumplir con la carga procesal de solicitar la reanudación del termino probatorio conforme lo exige el artículo 12 de la Ley N° 21.226.

Finalmente, sobre las peticiones de desarchivo y citación a oír sentencia que invoca la demandante, señala que si bien existe jurisprudencia que ha estimado que la solicitud de desarchivo seguida de otra petición se encuentra orientada a obtener el avance del procedimiento, interrumpiendo así el plazo de inactividad de las partes, dicha situación no acontece en este caso, al no haberse realizado por la demandante la gestión especialmente exigida por la ley para dar curso progresivo al proceso.

Además sostiene que entre las solicitudes de desarchivo y citación a oír sentencia de fechas 09 de diciembre de 2021 y 13 de marzo de 2023, ha transcurrido con creces el plazo de seis meses de inactividad de las partes previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento.

i) En contra de la dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso apelación.

En primer término, funda su arbitrio en el hecho que la sentencia apelada erróneamente reprocha a su parte haber incurrido en inactividad por no solicitar junto al desarchivo de la causa, la reanudación del término probatorio que se había suspendido supuestamente por aplicación del artículo 6° de la Ley N° 21.226; en circunstancias que el probatorio de autos ya estaba vencido a la época de entrada en vigencia de la citada ley, no pudiendo entonces suspenderlo.

Por otra parte, alega que el fallo de primer grado no considera que encontrándose vencido el probatorio, y transcurrido el plazo de observaciones a la prueba, el impulso procesal se radica en el tribunal, el que debe citar a las partes a oír sentencia al tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede sancionar la inactividad de las partes con la declaración de abandono del procedimiento.

j) Finalmente, por sentencia de fecha 22 de junio de 2023, la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó el fallo de primera instancia, teniendo además presente que los argumentos contenidos en el recurso de apelación de la actora, sólo fueron vertidos a propósito de su interposición, tornándose por ello ajenos a la congruencia de la litis, y contrarios al debido proceso.

TERCERO: Que de las infracciones denunciadas y los antecedentes de la causa expuestos, el quid de la controvertida jurídica redunda en determinar si las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos.

CUARTO: Que, previamente, útil es tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

En este contexto, la situación normativa está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el que estatuye que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En doctrina, la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento y decisión. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga pronta y eficaz resolución.

De la norma citada se desprende entonces que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar, si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

QUINTO: Que del examen de los antecedentes expuestos en el motivo segundo precedente, fluye que en la especie concurren las circunstancias que habilitan para declarar abandonado el procedimiento, tal como lo hicieron los jueces del fondo.

En efecto, de la revisión del proceso aparece que recibida la causa a prueba con fecha 05 de diciembre de 2019, y notificada a las partes dicha interlocutoria el día 21 de febrero de 2020, la actora con fecha 11 de marzo del mismo año, allegó al proceso diversa documentación, la que el tribunal tuvo por acompañada bajo apercibimiento legal, mediante resolución de fecha 26 de marzo siguiente; procediéndose luego al archivo de la causa por resolución del día 04 de septiembre de 2020.

Acto seguido, la demandante, con fecha 31 de mayo de 2021, solicitó el desarchivo de la causa, disponiéndose aquél por resolución de 08 de junio del mismo año, para luego decretarse el archivo de los antecedentes el día 21 de septiembre de 2021. Tras lo anterior, sólo constan la presentaciones de la misma demandante de fecha 09 de diciembre de 2021 y 13 de marzo de 2023, mediante las cuales solicitó al tribunal el desarchivo de la causa y la citación de las partes a oír sentencia, disponiéndose en ambos casos en virtud de las resoluciones de fecha 15 de diciembre de 2021 y 17 de marzo de 2023, respectivamente, el desarchivo de la causa, y previamente a la citación a oír sentencia, notificar a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; sin que conste el cumplimiento de dicha diligencia de cargo de la demandante.

Así entonces aparece que, tal como lo han cerciorado los jueces de la instancia, al menos desde la resolución de fecha 15 de diciembre de 2021 que proveyó la solicitud de desarchivo y citación a oír sentencia, efectuada por la demandante con fecha 09 de diciembre de aquel año, y hasta la siguiente gestión de ésta, de fecha 13 de marzo de 2023, por la que realiza similares peticiones, las partes cesaron en la prosecución del juicio durante un plazo que excede con creces los seis meses de inactividad que prevé el artículo 152 del citado texto legal, y que justifica declarar abandonado el procedimiento.

SEXTO: Que, no obsta a la conclusión anterior, el que vencido el término probatorio, así como el plazo para efectuar observaciones a la prueba, el tribunal tenga de su cargo el impulso procesal para citar a las partes a oír sentencia, conforme lo prevé el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, en este caso, consta que el tribunal, previo a resolver las dos peticiones de la demandante para citar a las partes a oír sentencia, ordenó la notificación de la demandada conforme lo prevé el artículo 52 del mencionado texto legal, en atención al tiempo transcurrido sin que se hubiera dictado resolución alguna en el proceso.

Por lo anterior, el mandato legal que radica en el tribunal el impulso procesal una vez vencido que fuera el término probatorio y el plazo para efectuar observaciones a la prueba, no resulta aplicable en la especie, desde que para que ello ocurriera era indispensable que la demandante cumpliera con lo ordenado previamente por el tribunal en cuanto a notificar a la contraria en la forma indicada; siendo ésta así la única forma hábil para poder salir de su inactividad y hacer avanzar el proceso hasta la dictación de la sentencia que le ponga término. Luego, siendo de cargo de la demandante, y no del tribunal la diligencia de notificación que fuera ordenada, no puede aquélla pretender eximirse de dicha responsabilidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 65, 327 y 432 del Código de Procedimiento Civil que se reclaman erróneamente infringidos.

En efecto, la sanción de abandono del procedimiento procede respecto del litigante negligente que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída sobre alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Bajo este prisma, es necesario entender que, al consignarse en la norma la frase “alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, la intención del legislador no pudo ser otra que la de obligar a las partes a realizar actuaciones que revelen inequívocamente de éstas el propósito de continuar con el procedimiento y llevarlo hasta su término.

Así entonces, el procedimiento de autos consistente en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí, exigía en el caso de marras para su curso progresivo que fuera la parte demandante, la que instara por actuaciones que inequívocamente estuvieran destinadas a darle progresividad al proceso conforme a su estado procesal, esto es, notificar a la demandada en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; carga que la actora no cumplió hasta la promoción de la incidencia en estudio.

Corolario de lo expuesto, es que no puede sino concluirse que los jueces del fondo han efectuado una correcta subsunción de los antecedentes del proceso a la hipótesis normativa prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al declarar abandonado el procedimiento, sin extenderse a situaciones no previstas en la citada disposición que permitan justificar la infracción de las reglas de interpretación que se invocan también por la recurrente como vulneradas.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de todo lo antes razonado, no puede soslayarse –como lo reclama la recurrente– que la sentencia impugnada sí incurre en un error de derecho en cuanto hace suya la de primer grado que aplica al caso sub-lite la regla del artículo 6° de la Ley N° 21.226.

Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 6° de la Ley N° 21.226, publicada en el Diario Oficial el día 02 de abril de 2020, estableció que: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”.

Ahora bien, tal como se examinó, el término probatorio de autos a la época de entrada en vigencia de la Ley N° 21.226, se encontraba vencido, por cuanto recibida la causa a prueba mediante resolución de 05 de diciembre de 2019, ésta fue notificada a ambas partes con fecha 21 de febrero de 2020, verificándose el vencimiento del probatorio el día 16 de marzo del mismo año; razón por la que necesariamente debe quedar descartada la aplicación de la citada regla de suspensión del término probatorio al caso de marras, y menos servir dicha suspensión de fundamento para liberar a la demandante de la carga de dar curso progresivo a los autos, como se razona equivocadamente en el fallo de primer grado.

OCTAVO: Que, sin embargo, el yerro jurídico advertido no ha tenido la virtud de influir substancialmente en lo resolutivo del fallo recurrido, como se analizará a continuación.

En efecto, dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, resulta pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, y que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

En dicho orden de ideas, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo resolutivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida; situación que no ocurre en este caso, desde que la suspensión del probatorio que consigna erróneamente en sus motivos 5° y 6° la sentencia de primer grado que es confirmada por el fallo recurrido, no ha tenido trascendencia en torno a la determinación del periodo de inactividad de las partes que ha servido de fundamento para acoger la incidencia de abandono del procedimiento.

En tal sentido, aun cuando se considerase que ha operado la suspensión del probatorio de la presente causa, y que era de cargo de la actora solicitar la reanudación del mismo una vez vencida la última prórroga del estado de excepción constitucional el día 30 de septiembre de 2021; la inactividad de las partes sancionada es la verificada desde la presentación de la actora de fecha 09 de diciembre de 2021, por la que solicita el desarchivo y la citación a oír sentencia, y la de fecha 13 de marzo de 2023, por la que reitera la misma petición. Dicho de otro modo, sea que se hubiese o no tenido en cuenta la suspensión del probatorio aludido, igualmente concurriría el presupuesto de inactividad de las partes que sirve de fundamento a la decisión de declarar el abandono del procedimiento.

NOVENO: Que, así las cosas, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar en ninguno de sus extremos alegados y, en consecuencia, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Joyce Castillo Suil, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Civil N° 7341-2023.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 161.622-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Eliana Quezada M. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Melo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 17 de septiembre de 2024.