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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 54543-202324 sep 2024
Fecha
24 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Sucesión por causa de muerte
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1064-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 680-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 688, 722, 955, 975
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Sucesión por causa de muerte · Excepción de prescripción extintiva · No se configura la causal · Falta decisión del asunto controvertido · Indignidad para suceder · Cómputo del plazo · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Acoge excepción de prescripción · Plazo de cinco años · Posesión legal de la herencia · Purga de indignidad para suceder
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54543-2023, 24 de septiembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este juicio ordinario seguido ante el 1° Juzgado Civil de Rancagua, bajo el rol C-680-2021 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de catorce de junio de dos mil veintidós, el tribunal acogió la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, rechazó demanda de indignidad para suceder.

Apelada que fuera la sentencia, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que alega el recurrente que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de casación formal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 170 N° 4 y 6 del mismo cuerpo legal. Respecto del último numeral sostiene que el fallo no contiene la decisión del asunto controvertido ya que debió hacerse cargo en la sentencia del asunto sometido a su decisión, de los fundamentos reales que sustentan la excepción de prescripción de la acción, especialmente de la forma en que legalmente se computa el plazo para la acción de prescripción y de cómo es que se adquiere la calidad de heredero o legatario una vez deferida la herencia o legado para poder ejercer la acción de indignidad.

Agrega que la sentencia recurrida eliminó los considerandos 4 y 5 del fallo de primera instancia, dejando aún más confuso, los fundamentos legales de la acción de prescripción, especialmente en las materias citadas, que le permitan acoger o no la misma.

En cuanto al vicio o defecto fundado en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, arguye que la sentencia recurrida no ha resuelto el verdadero dilema planteado ante el tribunal de primera instancia, que se encontraba vinculado a los considerandos 4° y 5° del fallo impugnado ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, pues correspondía resolver, por una parte, si el plazo de 5 años para purgar la acción de indignidad se contaba desde la fecha de fallecimiento del causante o desde la fecha de dictación del decreto administrativo por parte del Registro Civil en que les reconoció la calidad de herederos de su madre y, por otra parte, decidir si se requería para que comience a correr el plazo para prescribir la acción de indignidad acreditar su calidad de heredero, según señala la mención legal o el decreto del Registro Civil, conforme al artículo 6 de la Ley 19.903.

Solicita en definitiva que se anule el fallo de segunda instancia y se dicte como reemplazo, una sentencia en la cual se resuelva concretamente la decisión del asunto controvertido.

SEGUNDO: Que al examinar las causales de casación no debe olvidarse que los defectos denunciados aparecen únicamente cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento o, respecto de la segunda causal, cuando no se ha decidido el asunto controvertido; y que, en cambio, aquellas no se configuran en el evento que lo resuelto no se ajusta a la tesis sustentada por el reclamante.

TERCERO: Que una atenta lectura del fallo impugnado permite verificar que luego de eliminar el último párrafo del considerando cuarto y el párrafo primero del considerando quinto del fallo de primer grado, da razones y argumentos en derecho para acoger la excepción de prescripción, pues luego de citar el artículo 975 del Código Civil, en el considerando cuarto en la parte que se confirma, se argumenta que “…ahora bien, para un efecto práctico, la posesión podrá ser acreditada por diversos medios, y en tales circunstancias, no solo de los dichos de la parte demandante se advierte que el demandado realizó diversos movimientos de dinero eventualmente sociales desde el 18 de agosto de 2015, día en que falleció la causante y que por ende se apertura la sucesión en este caso en particular, sino que además refiere en su demanda habérsele otorgado al demandado la administración de la sociedad hereditaria, lo que se ve acreditado por la documental aparejada en folio 1 consistente en escritura de fecha 13 de noviembre de 2015 mediante la cual, se le otorga al demandado la administración común de la sociedad Inmobiliaria Su Casa Ltda., a la que pertenecía en calidad de socia la causante; estos hechos de por sí importan reconocimiento de posesión sobre la herencia”.

Tales fundamentos llevaron al tribunal a concluir en el considerando quinto – en la parte que se mantuvo-, que ha operado el plazo del artículo 975 del Código Civil para alegar la indignidad, verificándose la purga de cualquier acto u atentado en los términos del artículo 968 n° 2 del mismo Código.

CUARTO: Que, en tal sentido, de los argumentos referidos se advierte que los jueces han razonado en base a las normas legales citadas y a las fechas referidas para determinar que la acción intentada está prescrita y, así también, han resuelto el asunto que debían conocer, pues han acogido la excepción perentoria de prescripción alegada por la demandada.

QUINTO: Que, de lo que se viene aquilatando queda de manifiesto que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos o no ha resuelto el asunto sometido a su conocimiento, no es bastante para sustentar un recurso de casación en la forma, más si se constata –como en el presente caso- la existencia de aquéllos, permitiendo concluir que las alegaciones contenidas en el recurso formal cuestionan los razonamientos contenidos en el fallo pues estos conducen a un resultado desfavorable para el impugnante, todo lo cual motiva el rechazo del recurso.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que, se dedujo, además, recurso de casación en el fondo fundado en que la sentencia recurrida habría infringido los artículos 955 y 956 en relación al artículo 975, todos del Código Civil; y a su vez en relación al artículo 6° de la Ley 19.903, toda vez que en su concepto deja sin resolver el asunto sometido a su decisión,-en relación al considerando 4° y 5° del fallo impugnado- que se traduce en zanjar la contienda puesta en conocimiento, en orden a establecer legalmente desde cuando se computa el plazo para interponer la acción de indignidad y, asimismo, se alega que el fallo impugnado acoge la excepción de prescripción sin fundamentar las razones para sustentar que la acción de indignidad se encuentra prescrita.

Al respecto se menciona que la calidad de heredero o legatario sólo se concreta con la resolución del Servicio de Registro Civil, la cual, recién correría desde el 18 de febrero de 2016. Así las cosas, desde este punto de vista, aunque, desde la delación de la herencia se produce la posesión legal; recién desde la fecha en que se reconozca al heredero o legatario, su calidad de tal, procedería la fecha para incoar la indignidad hereditaria.

Añade que el tribunal de segunda instancia, confirma la sentencia del a quo, sin resolver la fecha en que comienza a correr el plazo para alegar la prescripción de la acción de indignidad, pues no resuelve si esta corre desde la fecha del fallecimiento de la causante doña nombre reservado -esto es, el 18 de agosto de 2015- ó desde la fecha en que se dicta la resolución administrativa que declara la posesión efectiva de la herencia de la causante doña nombre reservado -18 de febrero de 2016-.

Sostiene que de no haberse producido las infracciones a las leyes citadas; o sea, de aplicarse correctamente la ley, se habría tenido que llegar necesariamente a una sola conclusión; esto es, que conforme al artículo 975 del Código Civil el plazo de prescripción de la acción de indignidad, se debe contar desde la fecha en que fuera dictado por parte del Servicio de Registro Civil el decreto administrativo, que conforme al artículo 6 de la Ley 19.903, se les nombra como herederos de la causante doña nombre reservado.

Pide, en definitiva, que se anule la sentencia recurrida, y pronunciando la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva, que no está prescrita la acción de indignidad y, por tanto, se debe acoger la demanda en todas sus partes, con costas.

SÉPTIMO: Que el tenor del libelo de casación permite constatar que la infracción de ley se circunscribe principalmente a determinar si el tribunal aplicó de manera correcta la purga de la acción de indignidad para suceder contemplada en el artículo 975 del Código Civil.

OCTAVO: Que, respecto de la tramitación de esta causa, se puede verificar los siguientes elementos que resultan relevantes:

1.- El 10 de febrero de 2021 se presentó por nombre reservado y nombre reservado, demanda de indignidad de suceder en contra de nombre reservado, fundado en que son hijos de filiación matrimonial de doña nombre reservado, fallecida el 18 de agosto de 2015 y del demandado don nombre reservado. Que el 9 de febrero de 2016 fue solicitada la posesión efectiva de la Sra. nombre reservado, siendo concedida el 18 de febrero del mismo año, quedando los tres como herederos. Así también, sustenta su acción en la causal de indignidad contemplada en el artículo 968 n° 2 del Código Civil de acuerdo con los elementos de hechos fundantes de su libelo.

2.- El 18 de febrero de 2021 se notificó la demandada.

3.- Al contestar la demanda, nombre reservado, negó y controvirtió todos los hechos de la demanda, argumentando que no se sustentan los requisitos para la procedencia de la acción de indignidad. Asimismo, alega la prescripción de la acción intentada, fundado en que ha trascurrido el plazo de 5 años contemplado en el artículo 975 del Código Civil, argumentando que la posesión legal de los bienes de la herencia se produce al fallecimiento la causante -18 de agosto de 2015-, trascurriendo así más de 5 años hasta la fecha de la presentación de la demanda.

NOVENO: Que es un hecho no discutido que la causante, doña nombre reservado, falleció el 18 de agosto de 2015.

DÉCIMO:

Que, asentado lo anterior, corresponde determinar si en el presente caso han trascurrido los cinco años de la purga de la acción de indignidad.

La primera norma que se debe tener presente al respecto es el artículo 975 del Código Civil que, establece que “la indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia”.

Por su parte, el artículo 955 del mismo Código al regular la apertura de la sucesión, dispone que ello ocurre al momento de la muerte del causante. A su vez el artículo 956, establece que la delación corresponde al llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignación y, también, que la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona cuya sucesión se trata.

Por otro lado, el artículo 722 del Código Civil prescribe que “la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore”; y el artículo 688, que en el “momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero”, para luego hacer la diferencia entre esta posesión, que la denomina como legal, con aquella que nombra como efectiva, la que define como la que corresponde al decreto judicial regulado en el numeral 1 de dicha norma, que es aquella regulada en la Ley 19.903, especialmente en su artículo 6.

DÉCIMO PRIMERO: Que, para resolver el presente recurso se debe tener presente lo que ha sostenido nombre reservado, versión de nombre reservado, en su libro Derecho Sucesorio, séptima edición actualizada, Tomo I, paginas 53, que respecto de las clases de posesión de la herencia “hay que realizar un triple distingo entre la posesión legal, lo que podríamos denominar posesión real y la posesión efectiva de la herencia”.

Luego, el mismo autor respecto de la posesión legal de la herencia sostiene que está establecida en el artículo 722 del Código Civil y se caracteriza por que la otorga el legislador presumiendo la concurrencia de los elementos que, en conformidad al artículo 700, integran la posesión, agregando luego, que aun cuando al heredero le falte alguno de los elementos de la posesión –animus y corpus- o los dos, la ley igualmente presume su existencia; pues la posesión legal existe aun cuando el heredero ignore su calidad de tal.

En la página 134 del mismo libro, el profesor Somarriva al tratar el contenido del artículo 975 del Código Civil se pregunta a qué tipo de posesión se refiere, esto es a la legal del artículo 722, o será necesaria la posesión real o material, respondiendo que “parece lógico concluir que basta la posesión legal tratándose de un heredero, dado que el indigno adquiere la asignación y sólo la pierde cuando se declara judicialmente la indignidad”. Agrega, luego que el legatario si requiere posesión material pues respecto de éste no existe la posesión legal.

En este orden de ideas, los autores Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, en el tomo I de su libro de Derecho Sucesorio, tercera edición actualizada, en sus páginas 321 y 322 son del mismo parecer y de acuerdo a las normas legales citadas, especialmente los artículos 975, 688 y 722 del Código Civil, sostienen que “el heredero adquiere la posesión legal de la asignación desde que le es deferida”, concluyendo que “desde la delación de la herencia se inicia la andadura de la caducidad prevista en el artículo 975”.

Ahora bien, en el caso de autos, doña nombre reservado falleció el 18 de agosto de 2015 y la demanda de indignidad fue notificada el 18 de febrero de 2021, resultando así de manifiesto que a la fecha en que se notificó dicha demanda habían trascurrido más de cinco años desde que se adquirió la posesión legal de la herencia, de tal forma que se había de consiguiente purgado la acción de indignidad, lo que permite concluir que los jueces de manera acertada acogieron la excepción opuesta por los demandados y, como consecuencia de ello, rechazaron la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido debe también ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Andrés León Parra Vergara, en representación de las demandantes, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 54.543-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar en comisión de servicio y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.