Acción de precario
- Fecha
- 2 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 451-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 663-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Fabiola Lathrop Gómez, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Descriptores
- Acción de precario · Presupuestos de la acción · Ocupación de inmueble · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Hechos nuevos · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 246876-2023, 2 de octubre de 2024, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el rol C-663-2022 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de tres de febrero de dos mil veintitrés, acogió la demanda de precario y condenó a la demandada a restituir la propiedad, sin costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés, lo confirmo.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 1698 del Código Civil; y los artículos 384, reglas 2º y 3º y 346 N° 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1702 del Código Civil, y artículo 2195, inciso segundo del mismo cuerpo legal.
Afirmó que nunca existió ocupación del referido inmueble por parte de su mandante, desconociendo la sentenciadora el mérito del certificado de residencia emitido por la Junta de Vecinos Los Arrayanes, sector Sindempart, Coquimbo, el 30 de julio de 2022, y la declaración de tres testigos que depusieron infringiendo de esa forma las normas reguladoras de la prueba, que denuncia al desconocer el valor probatorio del documento acompañado y no objetado por la contraria, así como las reglas de peso de la prueba testimonial, que acreditaban que nombre reservado no ocupa el inmueble cuya restitución solicita la actora.
En base a lo expuesto, pide se acoja el recurso, invalidando la sentencia recurrida y dicte a continuación la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado interpuso acción de precario en contra de nombre reservado, mediante demanda de 24 de mayo de 2022 de folio 1. Asegura ser la dueña del inmueble de calle nombre reservadoº 448, que corresponde a la casa y sitio número 16 de la manzana cinco del loteo denominado Santo Domingo I Lote C de la comuna de Coquimbo, de conformidad al plano de loteo agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, bajo el número 259 del año 2000, adquirido por tradición (sic) en la liquidación y adjudicación parcial de bienes habidos en la sociedad conyugal de la sucesión de don nombre reservado, inscrita a su nombre a fojas 7164, Nº3418, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 2020.
Agregó que la propiedad se encuentra actualmente ocupada por la demandada sin que al respecto exista contrato alguno y por mera tolerancia.
2.- La parte demandada, al contestar la demanda, sostiene que no vive ni habita la vivienda que la actora pretende recuperar, toda vez que su domicilio y residencia corresponde a un inmueble que habita con su hija y que está ubicado en Los Azahares Nº736, Sindempart, Coquimbo,. Asevera que la propiedad ubicada en domicilio reservado, Coquimbo, es habitada por la señora nombre reservado, quien, debido a su ausencia por un viaje fuera de la región, le pidió que fuera a limpiar y cuidar de forma esporádica y que eso es lo que ha venido haciendo el último tiempo. Por estas razones, asegura, carece de legitimación pasiva.
3. Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que nombre reservado es dueña del inmueble de calle nombre reservadoº 448, que corresponde a la casa y sitio número dieciséis de la manzana cinco, del loteo denominado Santo Domingo I, Lote C, de la comuna de Coquimbo, inscrito a fojas 7164, bajo el Nº 3418 del Registro de Propiedad del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo.
2.- Que, la demandada ocupa la referida propiedad.
Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones la decisión de primer grado, que acogió la acción, y para ello los jueces reflexionan que la prueba acompañada por la demandada no logra desvirtuar la presunción de veracidad sobre hechos estampados por ministro de fe, relativa a la efectividad de que el lugar en que se practicó la notificación de la demanda correspondía al domicilio de la demandada, pues resulta jurídicamente factible que las personas tengan pluralidad de domicilios, recayendo entonces en la demandada la carga de acreditar que a la época de la notificación de la demanda, tenía como único, exclusivo y excluyente domicilio el ubicado en domicilio reservado, lo que en la especie no ha acontecido.
Enseguida razonan que, siendo carga de la parte demandada acreditar la existencia de un título que justifique la ocupación del inmueble, lo que no hizo, y considerando que el dominio es un derecho para usar, gozar y disponer de la cosa, al arbitrio de su titular, es que cabe presumir que la tenencia de la demandada sobre el inmueble de la actora resulta precaria y que tiene como único fundamento la ignorancia o mera tolerancia del dueño, la que cesó con la presente demanda, concluyendo que, habiéndose acreditado todos los requisitos que hacen procedente la acción, esto es, a) que el demandante sea dueño de la cosa; b) que el demandado ocupe dicho bien; y c) que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante, deciden acogerla.
Quinto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el asunto controvertido lo constituye si se cumple el segundo de los requisitos de la acción entablada, esto es, la ocupación del inmueble objeto de la acción por la demandada, situando el recurrente el qüid de la crítica de ilegalidad en que las probanzas rendidas serían suficientes para tener por no satisfecho el referido presupuesto de la acción, lo que debió llevar a los jueces del fondo al rechazo de la demanda.
Sexto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Séptimo: Que, en efecto, no se configura la infracción que se denuncia respecto al artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi y, en la especie, las probanzas rendidas por las partes fueron ponderadas y, en definitiva, fueron estimadas idóneas por los jueces del fondo para acreditar los presupuestos de la acción de precario.
Se descarta también la procedencia del recurso en cuanto a la infracción del artículo 384 del Código de Enjuiciamiento y se advierte que esta Corte ha indicado reiteradamente que esta norma no es propiamente reguladora de la prueba toda vez que su apreciación queda entregada a los jueces de la instancia y escapa al control del tribunal de casación.
Luego, tampoco se advierte contravención del artículo 1702 del Código Civil, pues del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados al documento que menciona en su líbelo, como tampoco el valor probatorio que éste pudiera tener. Más allá de la reclamar por una supuesta transgresión a esas normas, el recurso reprocha que se haya omitido su ponderación e incidencia, promoviendo, en último término que sea esta Corte la que lleve a cabo tal valoración, cuestiones que resultan extrañas a los fines de la casación en el fondo.
Octavo: Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo sexto, párrafo primero, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
Noveno: Que siguiendo esta línea de razonamiento para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones del recurrente, esto es, que demandada no ocupa el inmueble, no encontrándose satisfecho por la actora el segundo requisito de la acción de precario. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
En este sentido, una vez establecido que el presente arbitrio persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada, como se ha dicho, de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.
Décimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Peter Alejandro Tapia Tapia, por la demandada en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.
Nº 246.876-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.