Decisiones contradictorias
- Fecha
- 2 de octubre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1213-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Peralillo, Rol 224-2021
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Contrato de compraventa · Ultra petita · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Hechos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Justo título de ocupación · Correcta aplicación del derecho · Vínculo jurídico · Anterior propietario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 175456-2023, 2 de octubre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras de Peralillo, bajo el Rol C-224-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia definitiva de diez de agosto de dos mil veintidós, se acogió la acción de precario, condenando a la demandada a la restitución del inmueble dentro de décimo día desde la ejecutoria del fallo, sin costas.
Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, la revocó sin costas, y rechazó la demanda interpuesta.
Contra este último pronunciamiento la demandante dedujo un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma del demandante.
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en la forma, la demandante sostuvo la concurrencia de la causal contenida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultra petita, ya que en la demanda se consignó como causa de pedir la existencia de diversos actos de la demandada que constituyen la causal del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, para luego, la sentencia recurrida indicar que en la especie existe una relación contractual.
La demandada, expresó el recurrente, consignó en su contestación, como fundamento de su oposición, la no existencia de un comodato precario, o de un precario, agregando más tarde, en su recurso de apelación, formulado en contra de la sentencia de primera instancia, la existencia de un vínculo contractual entre las partes. Esto último, precisa, no fue consignado en la contestación de la demanda y resulta modificado en el recurso de apelación señalado, y que al ser acogido ello por la Corte de Apelaciones, se ha excedido en sus atribuciones al resolver la controversia sobre puntos que no fueron sometidos su conocimiento del tribunal “al contestar la demanda”.
En consecuencia, acusa el recurrente, al declarar la existencia de un vínculo contractual que obligaría al actor a respetar la ocupación de la demandada, acogiendo lo argüido en el recurso de apelación de la demandada, importa la existencia de ultra petita ya que por un lado da más de lo pedido en la contestación de la demanda, o bien, incurre en extra petita, al extender la controversia a puntos que no fueron sometidos a su conocimiento en la oportunidad procesal correspondiente.
Invocó como segunda causal de casación formal, la contenida en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de decisiones contradictorias, ya que, por una parte, la sentencia recurrida señala que no resulta posible pronunciarse acerca de si el contrato invocado se encuentra o no vigente, o si resulta exigible al demandante, porque escapa al objeto del juicio, no obstante que el mismo fallo asentó la existencia de un vínculo contractual entre las partes del juicio consistente en un contrato de compraventa.
SEGUNDO: Que, el motivo de nulidad invocado en primer lugar consiste en haber sido dada la sentencia recurrida ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por las leyes. En relación con este vicio, esta Corte Suprema ha establecido que el mismo concurre cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, vulnerando el principio de la congruencia que constriñe la decisión del órgano jurisdiccional. Así lo desarrolla la doctrina que ve, en el vicio de que se trata, una vulneración al principio de la congruencia, lo cual se produce precisamente por la diferencia entre lo pedido por las partes y lo decidido por el tribunal.
TERCERO: Que, en el caso de autos, es posible apreciar que el reproche no resulta efectivo, toda vez que la sentencia recurrida sentó precisamente la existencia de la controversia en la existencia de un título de ocupación, invocado por la demandada, consisten en un contrato de compraventa de derechos sobre la parte del inmueble que ocupa, y que fue suscrito con el padre del demandante -hoy fallecido-, celebrada en diciembre de 2017, en la que se declara el pago del precio y la existencia de una sanción pecuniaria para el caso que aquella no pudiese ser inscrita por la existencia de una medida precautoria respecto de la propiedad.
La Corte de Apelaciones expresó sobre aquel documento que su vigencia o su exigibilidad, no era materia de este pleito, el que quedó circunscrito a las exigencias contenidas en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil.
CUARTO: Que, por lo demás, y a diferencia de lo indicado por el recurrente, reconocer la existencia de un título que habilite la ocupación, como ocurre en este caso con el contrato de compraventa invocado, no importa darle validez o atribuir los efectos jurídicos propios de su naturaleza, sino solo una justificación material de una situación de hecho que excluye los supuestos del precario invocado en la demanda.
Por lo demás, el propio auto de prueba que consta a folio 11 de la carpeta electrónica de primera instancia, precisa como punto de controversia, en su numeral cuarto, la concurrencia de un título en virtud del cual ocupa el inmueble la demandada, aspecto que no fue controvertido por la demandante en ese momento.
Conforme lo expresado, esta causal de casación formal, no puede sino ser desestimada.
QUINTO: Que en relación con la causal contenida en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se verifica, ya que la supuesta contradicción que levanta el recurrente no resulta ser tal, desde que la sentencia recurrida estima la existencia de un contrato de compraventa como un antecedente -contractual por cierto-, para los efectos de asentar la existencia de un vínculo jurídico del demandante y el inmueble que lo habilitada para la ocupación, desvirtuando la existencia de un precario, sin analizar los alcances sustantivos de dicho acto al no ser la materia a la que se refiere este proceso.
Por lo demás, dicho documento, tuvo la calidad de medio probatorio, siendo acompañado con citación, dentro del término probatorio, y no para efectos meramente ilustrativo, como sostuvo el abogado de la demandante en estrados, demostrando ello que la decisión del tribunal ad quem no presenta la contradicción que se acusa, sino más bien contiene una ilación argumental clara en relación al alcance del título que fue invocado y que se estimó como suficiente para enervar la acción entablada.
SEXTO: Que, por las razones expuestas, el recurso de casación en la forma de la demandante será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.
SÉPTIMO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la demandante indicó que la sentencia recurrida infringió la norma del artículo 1464 del Código Civil por cuanto precisó en el considerando quinto que existía un vínculo contractual entre las partes, no obstante que la compraventa en que se fundó tal decisión adolece de objeto ilícito y es inoponible al actor, sin entregar más fundamentos.
OCTAVO: Que, consta en el proceso, los siguientes antecedentes:
1.- La presente causa se inició por demanda de don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, por la que, invocando la existencia de un precario, solicitó la entrega de un inmueble de su propiedad ocupado por la demandada sin título alguno, negándose a su restitución.
Afirmó ser dueño de un inmueble de una superficie de 0,56 hectáreas, según plano número 06306-4401 y que deslinda, Norte: Viñas Bisquett en línea quebrada, separado por cerco; Este, Viñas Bisquett en línea quebrada, separada por cerco; Sur, nombre reservado, separado por cerco y Camino Vecinal que lo separa de nombre reservado, nombre reservado, Sucesión nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Sucesión nombre reservado; Oeste, Canal Los Cardos que lo separa de Camino Público de Palmilla a Calleuque. La propiedad, dice, fue adquirida por sucesión por causa de muerte de su padre, don nombre reservado, cuya posesión efectiva fue concedida por Resolución Exenta N° 4515 del 1° de julio del 2020, e inscrita a fojas 1590 Nº 1392 del Registro de Propiedad año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo y, la especial de herencia, a fojas 1.591 N° 1.393 del registro de propiedad del mismo funcionario, correspondiente al año 2020. Expresó ser además el único heredero del causante.
Previas citas de los artículos 2194 y 2195 del Código Civil, y artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la restitución del inmueble dentro de tercero día que esté ejecutoriada la sentencia o en plazo que el tribunal estime, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas.
2.- La demandada, al contestar la demanda, solicitó su rechazo, observando primero, como cuestión formal que la demanda expresa en la suma del escrito la existencia de un comodato precario, para luego en su contenido referir la existencia de un precario.
En cuanto al fondo, expresó que la ocupación no es por precario y menos por comodato precario, ya que aquella tiene como fundamento un contrato de compraventa realizado entre la demandada y el padre del demandante, don nombre reservado, el día 01 de diciembre de 2017, ante el notario de Santa Cruz don Jorge Carvallo Velasco, expresándose que el precio, fijado en la suma de $25.000.000, fue pagado, como se señala en ese instrumento.
Sin embargo, expresa que la propiedad no pudo ser inscrita en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo debido a la existencia de una medida precautoria que lo impedía, por lo que aún vigente la medida, y una vez fallecido el padre del demandante, éste último tramitó la posesión efectiva, obteniendo una inscripción a su nombre que ahora invoca para interponer la demanda.
Acusó mala fe del demandante, ya que le correspondía regularizar la situación en su calidad de único heredero y extender la escritura de compraventa, ya que él representa la voluntad del causante, lo que niega y desconoce al entablar -expresa- esta injustificada, infundada y temeraria acción.
3.- La sentencia de primera instancia, de diez de agosto de dos mil veintidós, hizo lugar a la demanda, sin costas, por estimar que la demandada tuvo motivo plausible para litigar.
El fallo asentó la calidad de dueño que el demandante tiene del inmueble objeto del pleito, habido por sucesión por causa de muerte de su padre tras el fallecimiento de su padre, don nombre reservado. La propiedad, se expresó, fue objeto de una promesa de compraventa, en 2011, y luego, el 1 de diciembre de 2017, de una venta propiamente tal, suscita entre el propietario de ese entonces -el causante- y la demandada de autos; sin embargo, esta última no pudo inscribir la propiedad ya que existía una medida precautoria vigente e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Para acoger la demanda, el juez a quo concluyó que la compraventa presentada por la demandada no resulta oponible al actor, toda vez que la prohibición inscrita a fojas 568, número 622 de 2012 del Registro de prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo, impidió la inscripción de la compraventa celebrada por aquella con el padre del demandante sobre el bien inmueble cuya restitución se reclama, a lo que sumó la caducidad del efecto presuntivo de la anotación en el repertorio del acto jurídico señalado, siendo todo ello una circunstancia que no permitía acreditar la existencia de justo título para ocupar el inmueble.
NOVENO: Que, la sentencia de primer grado fue objeto de un recurso de apelación por la demandada y, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, la revocó.
Esta decisión del tribunal ad quem se fundó en que la mera tolerancia sostenida por el demandante quedó desvirtuada con la aseveración de la demandada que, al contestar la demanda expresó que ocupa la propiedad en razón de haber celebrado con el padre del actor un contrato de compraventa del inmueble, pagando por aquel la suma de $25.000.000, acompañando tanto el contrato de promesa de compraventa como la compraventa de derechos respectiva, esta última celebrada el 1 de Diciembre de 2017, en la cual el vendedor declaró haber recibido el total del precio pactado, obligándose al saneamiento de la evicción o de cualquier otro vicio que por su naturaleza le corresponda, indicándose que en caso que no se pudiese inscribir el inmueble en el Registro de Propiedad respectivo, el vendedor debería hacer devolución a la compradora del precio con una multa de 10 millones de pesos, agregando que la propiedad no pudo ser inscrita debido a la existencia de una medida precautoria.
Se expresó además que habiéndose acreditado que el actor adquirió la propiedad por sucesión por causa de muerte, adquiría todas las obligaciones transmisibles, entre las cuales está las contenidas en el contrato antes referido, lo que evidencia que la ocupación de la demandada no ha sido por una tenencia meramente tolerada o ignorada del actor, sino que se fundó en un título de relevancia jurídica como lo fue el contrato de compraventa celebrado con el padre del demandante, y siendo este último su sucesor, no podía alegar la inoponibilidad de dicho acto, como podría ocurrir con un tercero que hubiese adquirido la propiedad.
Por último, precisó el fallo que más allá de si el contrato en cuestión está vigente y podrá ser exigible al actor – disyuntiva que escapa al objeto de este juicio-, la demandada acreditó que existe a su favor una justificación para ocupar el bien objeto de este litigio, lo que descarta que la ocupación haya sido por la mera tolerancia de su dueño, lo que impide acoger el precario alegado, como tampoco un comodato precario, pues ni siquiera se alegó por el demandante haber celebrado un contrato de préstamo de uso con la demandada.
DÉCIMO: Que entrando en análisis de la única infracción normativa invocada por la demandante, es posible afirmar desde ya que este arbitrio de nulidad sustancial deberá ser desestimado, y ello por dos razones fundamentales.
La primera, por cuanto el arbitrio de la demandada no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo séptimo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como es el artículo 2195 del Código Civil, que establece la hipótesis invocada por el actor en su demanda. Aquella no ha sido desarrollada, ni explicitada su influencia decisoria en el contenido del recurso en análisis.
UNDÉCIMO: Que, una segunda razón para desestimar el presente arbitrio lo constituye la circunstancia que la sentencia recurrida ha efectuado una correcta aplicación de las disposiciones decisorias del pleito en conjunción con las pruebas oportunamente rendidas en la causa.
Como ya se refirió más arriba, la Corte de Apelaciones estimó que el contrato de compraventa suscrito por la demandada y el padre del actor, constituía un título suficiente para enervar la acción de precario al descartar una hipótesis de mera tolerancia que invocó el demandante en su demanda, sin discutir el alcance o naturaleza de dicho instrumento, pues aquello escapaba al objeto de este pleito.
DUODÉCIMO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol Nº 2570-2020, Rol Nº 11.143-2020, reiterado ello en Rol 25.997-2023).
DÉCIMO TERCERO: Que volviendo al caso que nos ocupa y particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada al menos desde la suscripción del contrato de compraventa con el antecesor en el dominio del demandante, en diciembre 2017, como consta en escritura pública acompañada al proceso y que fuera correctamente valorada por la sentencia recurrida.
La Corte de Apelaciones reconoce el contenido de tal instrumento como justificante para la ocupación del bien objeto del juicio, circunstancia que, como se precisó en los motivos anteriores, descarta la existencia del precario alegado, de modo que al acoger el recurso de apelación y desestimar lo aseverado y resuelto por el juez de primera instancia, ha hecho una correcta aplicación de la disposición del artículo 2195 del Código Civil.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Pedro Barrera Jaime, en representación de la demandante, en contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 175.456-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Ministra Suplente señora Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes señor Raúl Fuentes M. señor Álvaro Vidal O.