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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 178966-20233 oct 2024

Contrato de ejecución de obra pública

Fecha
3 de octubre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de ejecución de obra pública
Carátula
Constructora Veta Ltda. con Servicio de Salud de Antofagasta (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1396-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1594-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768, 785
Descriptores
Contrato de ejecución de obra pública · Decisiones contradictorias · Licitación pública · Acción ejecutiva · Ultra petita · Ausencia de error de derecho · Nulidad de la obligación · Hechos no configuran la causal invocada · No se configura la causal · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Acto administrativo dejado sin efecto · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Sentencia del tribunal de contratación pública
Cita
Corte Suprema, Rol N° 178966-2023, 3 de octubre de 2024, «Constructora Veta Ltda. con Servicio de Salud de Antofagasta (e)»

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-1594-2020 sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Constructora Veta Ltda. con Servicio de Salud de Antofagasta”, con fecha 29 de mayo de 2020 comparece Constructora Veta Limitada e interpone demanda ejecutiva en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, solicitando ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $116.787.929 y, en definitiva, ordenar que se siga adelante con la ejecución hasta el pago íntegro del capital, así como de los intereses y reajustes, todo ello con costas.

La factura que motivó la demanda es la factura Nº 58 de fecha de emisión del 25 de mayo de 2019 y cuyo monto ascendió a la suma de $116.787.929, la individualizada factura contiene como descripción lo siguiente: “Anticipo Contrato. Anticipo contrato denominado: Reposición Posta de Toconao Comuna de San Pedro de Atacama. Propuesta Pública número: 138/2018, con ID número: 769115-LR18”.

La parte ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contenidas en los números 14 (nulidad de la obligación) y 7 (falta de requisitos o condiciones del título) del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En lo que a este recurso importa señaló que su parte convocó a licitación pública para el proyecto denominado “Reposición Posta Toconao, comuna de San Pedro de Atacama”, lo que se resolvió mediante resolución Afecta N° 007 de fecha 31 de enero de 2019 que adjudicó a la ejecutante la propuesta publica N° 138/2018 (ID N°769-115- LR18), suscribiéndose entre las partes el contrato para la ejecución de obra el 15 de abril de 2019. Cuenta que la ejecutante en virtud de este contrato habría emitido la factura electrónica N°58. Menciona que un tercero ajeno al proceso, la empresa oferente HP Constructora SPA, demandó a su parte mediante acción de impugnación en contra de la resolución Afecta N° 007 de fecha 31 de enero de 2019 en virtud del cual adjudicó la propuesta publica N° 138/2018. Esta impugnación se tramitó conforme a la Ley N° 19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, ante el Tribunal de Contratación Pública, causa rol N°131-2019. Refiere que producto de esta impugnación el Tribunal de Contratación Publica ordenó, con fecha 08 de julio de 2019, que su parte se abstuviera de ejecutar o celebrar cualquier acto administrativo o contrato, según sea el caso, dirigido a la prosecución del proceso licitatorio ya aludido. Indica que con fecha 13 de noviembre del año 2019 el Tribunal de Contratación Pública resolvió acoger la acción de impugnación declarando ilegales y arbitrarios el Acta de Evaluación y de pre-evaluación de fecha 25 de enero de 2019 y la Resolución N°007 de fecha 31 de enero de 2019 que adjudicó la licitación materia de autos a Constructora Veta Limitada, las que debían dejarse sin efecto, así como también el contrato tipo para ejecución de obra celebrado el 15 de abril de 2019. Además, expone que el órgano especialísimo resolvió que su parte debía retrotraer el procedimiento licitatorio al estado de evaluarse nuevamente todas las ofertas admisibles, con exclusión de la oferta de su parte. Hace presente que, según el contrato suscrito entre las partes para la ejecución de obra, el contratista debía iniciar los trabajos un día después de la fecha del acta de entrega de terreno, lo que aún no sucedía al momento de interponerse las excepciones. En virtud de ello sostiene que al momento de emitirse la factura no existe prestación de servicios. Entiende que esta declaración de ilegalidad por parte del Tribunal de Contratación Pública de que el contrato suscrito entre las partes fuera dejado sin efecto, hace que la factura carezca de causa.

La ejecutante evacuó el traslado y pidió el rechazo de las excepciones. Señala que es cierto que con fecha 13 de noviembre del año 2019 el Tribunal de Contratación Pública dictó sentencia respecto de la acción de la empresa Hp Constructora SpA en contra del Servicio de Salud Antofagasta, acogiendo la misma y declarando que tanto la licitación así como el contrato entre su parte y el Servicio de Salud, se dejaba sin efecto, pero en aquella fecha el contrato suscrito por las partes ya había sido plenamente perfeccionado, y en consecuencia, había comenzado a producir sus efectos, por ende, todos los gastos en que incurrió su parte para la instalación y puesta en marcha de la obra, deben ser resarcidos, más aún si los mismos obedecen a una cláusula contractual que se encontraba plenamente vigente a la época utilizada. Misma conclusión, asevera, a la que debe llegarse si se verifica que el Tribunal de Contratación Pública, únicamente dictó suspensión de la licitación con fecha 8 de julio del año 2019, esto es, cuando ya el contrato había comenzado su fase de puesta en marcha y los gastos ya habían sido realizados, y es aquello lo que su parte pretende cobrar a través de la presente acción.

La jueza a quo por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, rechazó las excepciones, razonando al respecto que “consta en autos, específicamente en el cuaderno de gestión preparatoria, que con fecha 07 de mayo de 2020, se notificó mediante el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, a doña nombre reservado en representación de Servicio de Salud Antofagasta, la gestión preparatoria de autos. Asimismo, a folio 16 del mismo cuaderno, con fecha 20 de mayo de 2020, se certificó por este tribunal que no consta en el expediente que se haya formulado reclamo en contra de la factura de autos en los términos del artículo 5 de la Ley 19.983, por lo que el plazo legal para hacerlo se encuentra vencido”.

La parte demandada apeló en contra de dicho fallo y por resolución de tres de julio de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo revocó, y decidió, en su lugar, acoger la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de esta determinación la parte ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido, como primer vicio de casación formal, en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la ejecutada basó su recurso de apelación en contra del fallo de primer grado en solo dos supuestos agravios, a saber: i) “sentencia carece de fundamento en su rechazo, pues no menciona la nulidad impetrada por esta parte” y; ii) “no existe constancia que se haya cumplido con el requisito contemplado en la letra a) del artículo 5 de la Ley N°19.983, para que la factura electrónica N° 58 tenga fuerza ejecutiva, pues no consta en autos que tal factura, no haya sido reclamada conforme al artículo 3 de la misma ley, en relación a su artículo 9”. Sostiene que siendo esas las acciones y defensas sometidas a la competencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, los sentenciadores excedieron esa competencia, resolviendo materias no sometidas a su conocimiento, al declarar (i) que el contrato suscrito entre las partes no se concretó al haber sido dejado sin efecto por ilicitud y (ii) que ninguna obligación y su derecho correlativo emanó del contrato para las partes del juicio.

SEGUNDO: Que es útil recordar que el precepto pertinente prescribe: "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que configura la denominada extra petita.

TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el dictamen incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, el mentado vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento del principio de la congruencia, rector de la actividad procedimental.

CUARTO: Que, de esta manera, para que se configure el vicio en mención, la irregularidad se debe hacer patente en la parte decisoria de la sentencia, independientemente de que en la fundamentación de la misma se puedan tocar puntos o formular argumentaciones jurídicas diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, por lo que para definir si existe la ultrapetita alegada, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del ejecutado y compararlo con la decisión del fallo impugnado.

QUINTO: Que, la parte ejecutada se opuso a la ejecución interponiendo las excepciones de los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en que tanto la licitación pública como el contrato suscrito por su parte con el ejecutante habían sido dejados sin efecto por el Tribunal de Contratación Pública, el que previo a dicha decisión, con fecha 8 de julio de 2019 le ordenó abstenerse de ejecutar cualquier acto dirigido a la prosecución del proceso licitatorio, por lo que la factura cobrada en autos carecía de causa y, por lo tanto era nula, agregando que, dicho contrato para ser ejecutado requería como condición que su parte entregara los terrenos donde se efectuaría la obra al ejecutante, cuestión que hasta la fecha aún no acontecía. Por su parte, el ejecutante solicitó su rechazo, alegando que el contrato se alcanzó a perfeccionar y producir sus efectos, incurriendo su parte en gastos asociados a la puesta en marcha de la obra, los cuales constan en la factura cobrada en autos y que deben, por lo tanto, ser resarcidos por la parte ejecutada. La sentencia de primer grado rechazó ambas excepciones y la ejecutada la apeló, solicitando se revocara el fallo apelado y se acogieran ambas excepciones, relatando en su escrito los errores y omisiones en que incurrió dicha sentencia, así como también haciendo presente los fundamentos en que basó las excepciones opuestas.

El fallo recurrido revocó el de primer grado y declaró, en su lugar, que se acoge la excepción de nulidad, por estimar que el contrato en base al cual la parte ejecutante justifica la emisión de la factura no se concretó al haber sido dejado sin efecto por ilicitud por el Tribunal de Contratación Pública, por lo que, asevera, ninguna obligación y su derecho correlativo emanó del contrato para las partes del juicio, por lo que, concluye, al no existir causa para la emisión de la factura, la obligación en ella contenida es nula. A lo que agrega que, si bien el contrato en cuestión contenía una cláusula relativa a un anticipo, en autos no se acreditó que se hubiese autorizado conforme al contrato y a la ley el anticipo alegado. Por último indica que “el ejecutante funda su derecho a emitir la factura en los perjuicios que sufrió a raíz de lo ocurrido en el proceso licitatorio, y en relación a los gastos en que incurrió preparando la ejecución del proyecto, mas aquello dice relación con una eventual indemnización de perjuicios, que necesariamente requiere una sentencia declaratoria previa, por lo que su existencia, incluso de ser efectivo, no justifica la emisión de la factura en cuestión, por lo que en nada altera lo resuelto”.

SEXTO: Que el compareciente funda la ultra petita en que, al decidir como hicieron, los magistrados colegiados se apartaron de las defensas opuestas por la ejecutada en su recurso de apelación, lo cual según quedó consignado en el motivo anterior no es efectivo, al contrario, el fallo que concita los reparos del recurrente, objetivamente examinado, revela conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, por lo que los jueces recurridos al haber revocado la sentencia de primer grado y acogido la excepción de nulidad, no han hecho más que circunscribir su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo a la pretensión que originó la disputa y a los fundamentos y peticiones del recurso de apelación. De lo que resulta que los argumentos traídos a colación por el presente arbitrio para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, es idóneo para configurarlo, por lo que solo resta desestimarlo por esta causal.

SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, el recurrente ha alegado que la sentencia cuestionada ha incurrido en el vicio de casación formal del numeral séptimo del artículo 768 ya citado, toda vez que en su considerando 10° estableció claramente que el contrato entre las partes se celebró –o concretó- con fecha el 15 de abril de 2019, pero luego, en los considerandos 12° y 13° se establece expresamente lo contrario, es decir, que el contrato “no se concretó”.

OCTAVO: Que esta Corte ha dicho que existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de suerte que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. En otras palabras, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o ambas falsas, por oponerse una a la otra, como si se declarara resuelto un contrato y se ordenara, a la vez, su cumplimiento. Luego, para que proceda esta causal, es requisito indispensable que las decisiones sean dos o más.

En este contexto es posible advertir que tal defecto no concurre en el fallo en análisis, ya que la decisión ha sido acoger la excepción de nulidad y rechazar, por lo tanto, la demanda ejecutiva.

La antinomia que ha sido denunciada no dice relación con la parte resolutiva del fallo en análisis, sino que con el hecho de que un motivo de éste sería contradictorio con otro de sus fundamentos, por lo que el argumento en que se funda esta causal no dice relación con el vicio denunciado, razón por la cual, tampoco podrá prosperar este arbitrio por esta la causal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

NOVENO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, el artículo 26 de la Ley N° 19.886 sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, esto en relación a los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.880 y el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la Republica. Al respecto refiere que la excepción, de la forma en que fue fundada por el Servicio de Salud de Antofagasta es resuelta sobre la base equivocada, a saber, que ninguna obligación y su derecho correlativo emanó del contrato para las partes del juicio, esto pues, fue el propio Servicio mediante resolución Afecta N° 007 de fecha 31 de enero de 2019, que adjudicó a su parte la propuesta publica N° 138/2018, causa directa de la celebración del contrato suscrito entre las partes el 15 de abril de 2019 y que fue causante de la factura N°58 emitida por su parte con fecha 25 de mayo de 2019. Dice que este contrato se mantuvo sin suspensión de ninguna clase hasta el 8 de julio de 2019. Asevera que esta resolución y, por ende, el contrato, quedó amparada por una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a su parte, máxime si se considera que esta resolución está afecta a la toma de razón de la Contraloría General de la Republica. De lo que concluye que la resolución Afecta N° 007 de fecha 31 de enero de 2019 se mantuvo gozando de esta presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad hasta su suspensión decretada con fecha 8 de julio de 2019. Si bien, dice, es un hecho asentado que con fecha 13 de noviembre del año 2019 el Tribunal de Contratación Pública dictó sentencia que, acogiendo la acción de impugnación realizada por un tercero, declaró ilegales y arbitrarios el Acta de Evaluación y de Pre-Evaluación de fecha 25 de enero de 2019 y la Resolución N°007 de fecha 31 de enero de 2019 así como también el contrato tipo para ejecución de obra, también es un hecho asentado que el Tribunal no se hizo cargo de los efectos del contrato mientras este estuvo vigente. Asevera que al no existir una declaración de nulidad por parte del Tribunal de Contratación Pública ni tampoco referencia a retrotraer los efectos del contrato entre el 15 de abril de 2019 (fecha de su suscripción) hasta el hasta el 8 de julio de 2019 (fecha de su suspensión) todos los derechos emanados del contrato son derechos adquiridos para su parte.

Expone que el modo de resolver la excepción impetrada en el fallo de segunda instancia yerra gravemente en la aplicación de las disposiciones citadas, esto, en vista que, al no existir declaración de nulidad, ni medidas que resolvieran los efectos del contrato válidamente celebrado, todo su razonamiento parte de una premisa inexistente: que ninguna obligación y su derecho correlativo emanó del contrato para las partes del juicio. Concluye que al no establecer el Tribunal de Contratación Pública nulidad ni efecto retroactivo del contrato válidamente celebrado entre las partes, tampoco podía hacerlo la resolución exenta N°93 que fue aquella que ordenó retrotraer la licitación pública – esto conforme al artículo 52 la Ley N° 19.880.

En un segundo capítulo sostiene que se han vulnerado los artículos 1445, 1467, 1545, 1546, 1681 y 1682 del Código Civil, en relación al artículo 464 N° 14 del Código De Procedimiento Civil al concluir que no existe causa para la emisión de la factura, por lo que, al carecer ésta de causa, la obligación en ella contenida es nula. Ya que, sostiene, no es efectivo que el contrato no haya producido efectos, toda vez que, desde el momento de su suscripción, el mismo generó sus efectos jurídicos, los cuales son reconocidos por la propia parte ejecutante en el proceso que dio origen a la sentencia sobre la cual basó todas sus excepciones. En este sentido manifiesta que la aplicación correcta de las normas invocadas, relacionada al estudio correcto de los antecedentes que obraban en la causa, hubiese permitido al sentenciador ad quem ponderar correctamente las circunstancias en que se emitió la factura, guardando especial consideración con la cláusula Decimo Segunda del contrato, que señala lo siguiente: “El Servicio, puede hacer anticipos al contratista, los que no podrán exceder del 10% del valor del contrato. Para tales efectos, el contratista deberá garantizar mediante una o más garantías de acuerdo con lo dispuesto en las Bases Administrativas, a la vista y con carácter irrevocable, a la orden de Servicio de Salud Antofagasta.” En tal sentido, refiere, el contrato suscrito por las partes permitía este cobro [con la consecuencial emisión de la factura correspondiente], siempre y cuando se cumpliesen con los requisitos indicados, cuestión que así ocurrió, según se acreditó en autos, motivo por el cual la factura N° 58 si contaba con una causa lícita y justificada para su emisión.

DÉCIMO: Que, la sentencia cuestionada, que revocó el fallo de primer grado y acogió la excepción de nulidad de la obligación, señala que son hechos acreditados: (i) que la ejecutada convocó a licitación pública para el proyecto denominado “Reposición Posta Toconao, comuna de San Pedro de Atacama”, la que fuera resuelta mediante Resolución Afecta N° 007 de fecha 31 de enero de 2019, en que se adjudica a la ejecutante la propuesta pública N° 138/2018 (ID N°769-115LR18), suscribiéndose entre las partes el contrato para la ejecución de obra el 15 de abril de 2019, tras lo cual la ejecutante emite la factura N° 58, con fecha 25 de mayo de 2019 (según dicha parte con cargo al anticipo, contrato que a la fecha de emitir la factura no estaba suspendido en sus efectos).

(ii) Que habiéndose deducido impugnación del acto administrativo ante el Tribunal de Contratación Pública en enero del año 2019, que se tramitó bajo el rol N° N°131-2019, dicho Juzgado ordenó por diversas resoluciones, a contar del 8 de julio del año 2019, abstenerse de ejecutar o celebrar cualquier acto administrativo o contrato, según sea el caso, dirigido a la prosecución del proceso licitatorio ya aludido, hasta que con fecha 13 de noviembre del año 2019 se dictó sentencia que, acogiendo la acción de impugnación, declaró ilegales y arbitrarios el Acta de Evaluación y de Pre-Evaluación de fecha 25 de enero de 2019 y la Resolución N°007 de fecha 31 de enero de 2019 que adjudicó la licitación materia de autos a la Constructora Veta Limitada, dejándolas sin efecto conjuntamente con el contrato tipo para ejecución de obra retrotrayendo el procedimiento licitatorio al estado de evaluarse nuevamente todas las ofertas admisibles con exclusión de la oferta del oferente adjudicado Constructora Veta Limitada, atendido que aquel contrato no se podía haber ejecutado aún a la época de la sentencia, porque su ejecución tendría lugar sólo una vez entregado el terreno conforme a las bases y el contrato, lo que nunca ocurrió.

(iii) Que por resolución exenta N°93 dictada por el Servicio de Salud de Antofagasta, el día 14 de enero del año 2020, se dio cumplimiento a la referida sentencia, disponiendo lo pertinente para dejar sin efecto la adjudicación y el contrato y retrotrayendo el proceso licitatorio a la etapa antes indicada.

En base a dichos presupuestos fácticos indica que el contrato en cuestión en base al cual la parte ejecutante justifica la emisión de la factura, no se concretó al haber sido dejado sin efecto por ilicitud, por lo que ninguna obligación y su derecho correlativo emanó para las partes del juicio.

Añade que “es claro que dicho posible efecto nunca fue extraño al ejecutante, desde que, conociendo la normativa vigente y en virtud de la cual postuló al proceso licitatorio, tenía claro como una posibilidad cierta el que el contrato no se concretara a su favor, como ocurrió, máxime cuando la ilicitud deriva precisamente en el caso concreto de lo actuado por dicha parte en el proceso licitatorio (según consta de la sentencia acompañada), siendo relevante que lo actuado en forma acelerada por el mismo no altera lo antes dicho, desde que atendido el breve plazo para reclamar, y no teniendo obligación de avanzar en la ejecución al no haber recibido el terreno (recepción que fija el plazo de ejecución de la obra conforme a la cláusula décimo primera del contrato), fácilmente pudo esperar la ejecutoriedad de dicho proceso de adjudicación, por lo que cualquier efecto adverso se deriva sólo de su propio e injustificado actuar”.

Concluye que al no haberse concretado jurídicamente el contrato antes referido, no existe causa para la emisión de la factura, por lo que, al carecer ésta de causa, la obligación en ella contenida es nula, y, en base a aquello, acoge la excepción del N° 14 del referido artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la alegación efectuada por el ejecutante en orden a que el contrato suscrito lo facultaba a emitir la factura, hace presente que “aquel refiere en su cláusula décimo segunda que autoriza al servicio para hacer anticipo, sin establecer un derecho per se para el ejecutante, y al no haberse acreditado que se hubiese autorizado conforme al contrato y a la ley el anticipo alegado por el servicio, surge un nuevo elemento para concluir que en virtud de la relación existente entre las partes de este juicio, no existió mérito para emitir la factura, y, en ese contexto, declarar nuevamente que dicho título carece de causa”.

Por último, agrega que “el ejecutante funda su derecho a emitir la factura en los perjuicios que sufrió a raíz de lo ocurrido en el proceso licitatorio, y en relación a los gastos en que incurrió preparando la ejecución del proyecto, mas aquello dice relación con una eventual indemnización de perjuicios, que necesariamente requiere una sentencia declaratoria previa, por lo que su existencia, incluso de ser efectivo, no justifica la emisión de la factura en cuestión, por lo que en nada altera lo resuelto”.

UNDÉCIMO: Que, los supuestos normativos invocados por el recurrente resultan insuficientes para desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales establecidos por el fallo recurrido, a saber, que (i) , a contar del 8 de julio del año 2019, el Tribunal de Contratación Pública le ordenó a la ejecutada a abstenerse de ejecutar o celebrar cualquier acto administrativo o contrato, según sea el caso, dirigido a la prosecución del proceso licitatorio ya aludido, hasta que con fecha 13 de noviembre del año 2019 se dictó sentencia que, acogiendo la acción de impugnación, declaró ilegales y arbitrarios el Acta de Evaluación y de Pre-Evaluación de fecha 25 de enero de 2019 y la Resolución N°007 de fecha 31 de enero de 2019 que adjudicó la licitación materia de autos a la Constructora Veta Limitada, dejándolas sin efecto conjuntamente con el contrato tipo para ejecución de obra retrotrayendo el procedimiento licitatorio al estado de evaluarse nuevamente todas las ofertas admisibles con exclusión de la oferta del oferente adjudicado Constructora Veta Limitada, atendido que aquel contrato no se podía haber ejecutado aún a la época de la sentencia, porque su ejecución tendría lugar sólo una vez entregado el terreno conforme a las bases y el contrato, lo que nunca ocurrió y que (ii) si bien la cláusula décimo segunda del contrato autorizaba al servicio para hacer anticipos, no se acreditó en autos que se hubiese autorizado conforme al contrato y a la ley el anticipo alegado por el ejecutante y que sería la causa de la factura N° 58.

DUODÉCIMO: Que, lo anterior, hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, cuestión que no ha acontecido en la especie.

DÉCIMO TERCERO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo anterior, y teniendo en consideración los hechos que han sido establecidos en la causa, se puede observar que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados al haber acogido la excepción de nulidad de la obligación por estimar que la factura cobrada en autos carece de causa. Y, ello es así, por cuanto al haberse acreditado que el contrato en cuya virtud se emitió la factura N° 58 fue dejado sin efecto por el Tribunal de Contratación Pública, el que, además, expresamente consignó que “de los antecedentes expuestos queda establecido entonces que presumiblemente aún no se ha iniciado la ejecución de las obras materias de la licitación de autos, puesto que se encuentra pendiente la entrega de terrenos, requisito previo para proceder al inicio de las mismas. Más aun considerando que ésta licitación se encuentra suspendida desde el 8 de julio de 2019… en consecuencia se hace posible retrotraer el proceso licitatorio al estado de evaluarse nuevamente las ofertas, a fin de efectuar un nuevo procedimiento de evaluación ajustado a lo establecido en las bases de licitación…” y no habiéndose acreditado en esta causa que se hubiese autorizado conforme al contrato y a la ley el anticipo alegado por el servicio, no resta más que concluir, tal como lo hicieron los sentenciadores del fondo, que no existió mérito para emitir la factura, siendo por consecuente nula la obligación contenida en ella.

DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado Carlos Claussen Calvo, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra (s) Eliana Quezada.

Nº 178.966-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con feriado legal.