Incumplimiento contractual
- Fecha
- 8 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1673-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21452-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Resolución de contrato · Pública subasta · Contrato de compraventa · Obligaciones del vendedor · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Restitución de dineros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69048-2023, 8 de octubre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, rol C-21452-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve el tribunal acogió la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes, y condenó a la parte demandada a restituir a la actora la suma de $215.000.000, con los reajustes e intereses y costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia la misma parte recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 83, 1793 y 1698 de Código Civil.
Sostiene que los sentenciadores del grado imputan a su representado el supuesto incumplimiento de la obligación de entregar la cosa vendida en los términos que exige el artículo 1793 y siguientes del Código Civil, obligaciones que no pueden ser atribuidas al demandado sino que al juez quien actúa como representante legal del deudor, y es quien debe intervenir en la celebración de la compraventa y la posterior inscripción en el Conservador le corresponderá al comprador.
Peticionó que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece Alejandro Jofré Laupichler, abogado, en representación de nombre reservado, quien deduce demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa en contra de don nombre reservado.
Fundamenta su acción en que su representado el 12 de diciembre de 2017 en los autos Rol C-25.891-2014, seguidos ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco del Estado de Chile con Recursos Humanos Outsourcing Chile S.A., nombre reservado”, se adjudicó la propiedad ubicada en domicilio reservado, inscrito a nombre de nombre reservado, a fojas 15.896, N° 16.744, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2005.
Refiere que el precio de la compraventa fue la suma de $215.000.000, el cual fue pagado íntegramente por su representado mediante consignación en la cuenta del Tribunal y no obstante lo anterior, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago rechazó la petición de inscripción, por cuanto el inmueble había sido previamente transferido e inscrito a nombre de un tercero, por haber sido rematado por el 11° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-406-2017, caratulada “Banco Santander con nombre reservado”, en la que el demandado tenía la calidad de ejecutado.
Solicita se resuelva el contrato de compraventa de fecha 11 de abril de 2018 y que se ordene al vendedor la restitución del precio ascendiente a $215.000.000, más reajustes e intereses con expresa condenación en costas.
2.- El tribunal de primera instancia tuvo por contestada la demanda en rebeldía.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado que acogió la demanda de resolución de contrato, reflexionando para ello que acreditada la existencia de la compraventa celebrada entre el actor como comprador y por don nombre reservado, representado por el Juez Suplente del 18° Juzgado Civil de Santiago, como vendedor y que cumplió con su obligación de pagar en dinero el precio de la cosa vendida, mediante consignación judicial y no habiendo la demandada por su parte acreditado haber cumplido con su obligación de dar la cosa vendida, en los términos del artículo 1793 y siguientes del Código Civil, lo que era de su cargo, según lo dispuesto tanto por el artículo 1547 como por el artículo 1698 del mismo código sustantivo, concurriendo en consecuencia los presupuestos de la acción incoada, deciden acoger la demanda y declarar resuelto el contrato de compraventa, condenándose a la demandada a la restitución del precio pagado por la actora ascendente a la suma de $215.000.000.
Cuarto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, los artículos 1489, 1545 y 1547 del del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentan la decisión de acoger la demanda de resolución de contrato, conforme se dejó anotado.
Quinto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, tal norma debe quedar en la forma que lo interpretó la sentencia.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Sexto: Que no debe perderse de vista, que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Séptimo: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Fernando Sebastián Andrade Leyton, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra (s) Sra. Quezada.
Nº 69.048-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora Eliana Quezada M. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.