Ausencia de causa
- Fecha
- 9 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Municipalidad de Vitacura con Ever Ii Hns S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4192-2023
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2458-2021
- Ministros
- Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto Ley N° 3063: art. 23 - Descriptores
- Ausencia de causa · Ejercicio de actividades lucrativas · Nulidad de la obligación · Falta de presupuestos de la acción · Patentes · Falta de prueba · Sociedad de inversión pasiva · Excepción de nulidad · Acoge excepción parcialmente · Acción ejecutiva por no pago de patente · Vigencia de modificación legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 161623-2023, 9 de octubre de 2024, «Municipalidad de Vitacura con Ever Ii Hns S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 161623-2023
- Casación en el fondo Actividad terciaria 9 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art culo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos octavo y noveno, que se eliminan.
Y teniendo, además, presente:
Los razonamientos desarrollados en los fundamentos segundo a quinto, noveno a décimo quinto del fallo de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:
1.-) Que con la prueba rendida en autos ha quedado demostrado que la ejecutada es una sociedad de inversión pasiva, conforme la documentación que fue acompañada por la ejecutada que resulta descrita en el motivo tercero de la sentencia apelada.
2.-) Que sentado lo anterior, esto es, que la sociedad demandada se dedica a operaciones meramente rentísticas sin realizar un ejercicio efectivo de actividades comerciales, entonces cabe concluir que no se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063 sobre Rentas Municipales.
3.-) Que al abordar el análisis de la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que -tal como adujo la defensa- el cobro de patente municipal carece de causa. En efecto, una vez asentado que la demandada es una sociedad de inversión pasiva, sin haberse demostrado el ejercicio real de una actividad comercial efectiva, entonces el cobro del tributo municipal queda desprovisto del antecedente jurídico que proporcione cobertura legal a la pretensión. Así las cosas, en ausencia del motivo que justifica el cobro de la patente municipal sólo puede concluirse que la obligación carece de causa y, consiguientemente, la excepción de nulidad debe ser acogida.
4.-) Que en virtud de lo razonado se omitirá pronunciamiento respecto de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por resultar inoficioso, sin perjuicio de lo señalado en los motivos segundo al quinto del fallo de casación.
5.-) Que, sin embargo, tratándose del período devengado a partir del 31 de julio de 2020, el tributo cobrado resulta procedente, conforme se precisa en el inciso tercero del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 introducido por la Ley N° 21.210 cuyo artículo 47 transitorio determinó su vigencia a partir precisamente del 1° de julio de 2020 y que hace aplicable el tributo cobrado a las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación, cuyo es el caso de la ejecutada de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, solo en cuanto rechaza la excepción de nulidad de la obligación del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil respecto los períodos que vencían el 31 de agosto de 2019 y el 31 de enero de 2020, y, en su lugar, se declara que se acoge aquella excepción respecto de estos períodos, debiendo continuarse la ejecución por el aquel devengado a partir del 31 de julio de 2020.
Se confirma en lo demás la sentencia apelada, debiendo cada parte asumir sus costas.
Acordada la decisión de revocar la sentencia apelada, con el voto en contra del Ministro Sr. Mauricio Silva quién estuvo por confirmar en todas sus partes la sentencia apelada en base a las consideraciones expuestas en su disidencia en la sentencia de casación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G., y el voto en contra, su autor.
N° 161.623-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.