Actividad terciaria
- Fecha
- 9 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Municipalidad de Vitacura con Ever Ii Hns S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4192-2023
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2458-2021
- Ministros
- Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 484: art. 2
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 24, 27 - Descriptores
- Actividad terciaria · Ejercicio de actividades lucrativas · Hecho gravado · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Inversión pasiva · Municipalidad · Principio de legalidad · Principio de reserva legal · Error de derecho · Objeto social · Patentes · Sociedad de inversión pasiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal · Dictamen de contraloría general de la república · Vigencia de modificación legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 161623-2023, 9 de octubre de 2024, «Municipalidad de Vitacura con Ever Ii Hns S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 161623-2023
- Casación en el fondo Ausencia de causa 9 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de patente municipal tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 2458-2021, caratulado “Municipalidad de Vitacura con Ever II HNS S.A.” por sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, la jueza suplente de dicho tribunal desestimó las excepciones de los numerales 4°, 6°, 7°, 8° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas a la ejecutada.
Apelada por aquella parte la sentencia de primer grado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, previa eliminación de algunos considerandos confirmó la sentencia apelada con nuevos fundamentos.
La parte ejecutada interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia, un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la ejecutada acusa la infracción de los artículos 23, 24 y 47 inciso 1° del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, y numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló en sus fundamentos que la sentencia recurrida, para rechazar las excepciones señaladas, tomó como único elemento de análisis la escritura de constitución de la sociedad Ever II HNS S.A., llamando la atención sobre el hecho de que el objeto social no se limitaría a inversiones sino que incluiría diversas actividades que se encontrarían gravadas por la ley de rentas municipales.
Agregó que los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 están referidos a una actividad específica, que sea ejercida efectivamente por la sociedad en cuestión, no bastando solo la declaración formulada en sus estatutos, sentido normativo que -dice- ha sido determinado en diversas sentencias de esta Corte. Por otra parte, precisa, el certificado que fue acompañado por la Municipalidad sólo se limita a consignar el total de la supuesta deuda, separada por períodos y sin explicitar el origen de los ítems cobrados, lo que importaría concluir que el título no cumple con lo estipulado en el artículo 47, inciso primero la ley de rentas señalada.
Concluye indicando que las infracciones legales antes denunciadas contravienen también lo dispuesto en el artículo 464 N°7 y N° 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debieron acogerse las excepciones allí consagradas, al carecer el título de los requisitos para tener mérito ejecutivo, y al ser nula la obligación de la que pretende dar cuenta el mismo, toda vez que su causa es inexistente, ya que no ha ejercido actividades que se encontraran gravadas con patente municipal en los períodos que se pretenden cobrar.
SEGUNDO: Que, previo al análisis de las infracciones legales formuladas por la ejecutada, corresponde precisar alguno de los antecedentes que constan en la causa:
1°- Este proceso se inició por demanda ejecutiva de 9 de marzo de 2021, de la Municipalidad de Vitacura en contra de la empresa Ever II HNS. S.A., por la que reclamó una deuda por concepto de patente comercial y de derechos municipales por los períodos que vencieron los días 31 de agosto de 2019, 31 de enero de 2020 y 31 de julio de 2020, según se constata en el certificado N°58, emitido por el Secretario Municipal que fue invocado como título.
Señala que el citado certificado tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita, por lo que en definitiva, previas citas legales, solicitó que se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la demandada y se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $185.385.639 más reajustes, intereses según lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales en relación con los Arts. 53, 54, y 55 del Código Tributario, para hacer entero y cumplido pago de las cantidades expresadas, con costas.
2°- La ejecutada, actualmente Violeta SpA, continuadora legal de Ever II HNS S.A., formuló oposición a la ejecución, con base en las excepciones de los numerales 4°, 6°, 7°, 8° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó, en general, que es una sociedad de inversiones pasivas, creada en el año 2000, dedicada única y exclusivamente a percibir ingresos por rentabilidad de inversiones, no teniendo entradas por actividades comerciales de ninguna clase; sin embargo, habría dejado de existir mediante escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2020, por la cual se fusionó y fue absorbida por Inversiones EFO Limitada, no habiéndose enrolado ni tramitado el pago de patente comercial, lo cual ha sido exigido por el legislador a partir de julio de 2020, no obstante lo cual la ejecutante invoca un certificado de valores por patentes comerciales de periodos con vencimiento al 31 de agosto de 2019, 31 de enero de 2020 y 31 de julio de 2020.
Actualmente la continuadora legal de la ejecutada es la Sociedad Violeta SpA, expresando que la primera sociedad no se encontraba afecta al pago de patente comercial bajo la antigua regulación del Decreto ley N° 3.063, que fue luego modificado en 2020. Controvirtió, por lo mismo, el contenido del certificado invocado como título ya que nunca ha pagado patente comercial.
En lo referente al recurso de nulidad sustancial en estudio, opuso las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la primera se fundó en tres circunstancias, una, la de no ser titular de patente comercial y, por lo mismo, no encontrarse obligada a su pago, además de carecer de suficiencia el certificado acompañado para describir las obligaciones que se pretende cobrar; otra, porque a la fecha de emisión del certificado invocado como título la sociedad ya no existía, pues había sido absorbida por otra sociedad, no siendo apto el certificado usado como título; también, porque la sociedad demandada era una de inversiones pasiva cuyo giro consistía en percibir ingresos por rentabilidad de inversiones, no teniendo entradas por actividades comerciales de ninguna clase, de modo que no constituye una actividad afecta al pago de patente municipal al menos respecto de los periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210; y, por último, porque el certificado no detalla los elementos esenciales para una adecuada inteligencia de este, tanto de la forma de cálculo de la base imponible del tributo como de la determinación del monto final de la patente.
La excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil se basó en no se encontraba afecta al pago de patente comercial con anterioridad al mes de julio de 2020, sin que conste la presentación de antecedentes para su obtención antes de esa fecha, de modo que el certificado fundante da cuenta de obligaciones inexistentes o nulas, pues consigna montos adeudados por concepto de patente respecto de una sociedad que no tiene ni ha tenido obligación de pago de este gravamen, y que a la época de emisión del referido certificado, carecía de existencia jurídica. A lo anterior, finalizó, ha de sumarse el hecho que se trata de una sociedad de inversiones pasiva que no ejecutaba actividades gravadas conforme el artículo 23 de la ley de rentas municipales.
3°- En su traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, y en lo atingente al recurso en estudio señaló que la demandada ejerce actividades afectas al tributo en cuestión y que no se encuentra en alguna de las excepciones que contempla el Decreto Ley N° 3.063.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, se desestimaron las excepciones opuestas por la ejecutada, con costas.
Sobre la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresó en sus considerandos octavo y noveno, luego eliminados por la Corte de Apelaciones, que, conforme la prueba rendida, no era posible colegir que el certificado emitido por el Secretario Municipal incumpliera lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, el que tuvo por valido, pues la propia demandada admitió que su giro correspondía al de inversión pasiva, actividad contenida en el artículo 23 de la mencionada ley, la que se encuentra expresamente gravada con el impuesto que se cobra en estos autos, circunstancia que no se ve obstaculizada con los balances comerciales acompañados, los que, por tratarse de documentos privados que emanan del propio demandado carecen de valor probatorio.
A lo anterior agregó que el artículo 47° transitorio de la ley 21.210, que moderniza la legislación tributaria y modifica el artículo 23 de la ley de rentas municipales -como se expresa en tal modificación-, “tuvo por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020.”, de manera que a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 9° del Código Civil, le lleva a concluir que la actividad lucrativa ejercida por el demandado se encuentra incorporada a la ley del ramo desde su entrada en vigencia al operar retroactivamente.
En cuanto al argumento levantado por la ejecutada referente a que a la fecha de emisión del certificado la sociedad demandada no existía porque había sido absorbida por otra, indicó que, conforme la documentación allegada, ello ocurrió en octubre de 2020, sin perjuicio que en el título se señalen los períodos vencidos en agosto de 2019, enero de 2020 y julio de 2020, fechas en las cuales la sociedad Ever II HMS S.A., se encontraba vigente, por lo que, las sumas demandadas en el Certificado N°58 de 2020 formaban parte del pasivo adquirido por la sociedad fusionada con la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Tributario.
Ahora, en relación con la excepción de nulidad de la obligación, la desestima igualmente considerando lo ya expuesto respecto de la excepción de falta de mérito ejecutivo, indicando además que el certificado del Secretario Municipal se encuentra amparado por una presunción de legalidad que la prueba de la demandada no desvirtúa.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutada, y, en sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, previa eliminación de los considerandos octavo y noveno, referidos a los razonamientos para desestimar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la confirmó, con nuevos argumentos.
Expresó que el núcleo central de las argumentaciones de la ejecutada dice relación con que la sociedad ejecutada no se encontraba obligada a pagar patente comercial con anterioridad a julio de 2000. Para resolver esa cuestión precisó que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales obliga al pago de patente municipal a todo aquel que ejerza una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación.
A ello sumó que el Decreto Supremo N° 484, en su artículo 2°, reglamentando la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063, define las actividades terciarias “como aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc.”.
Luego, asentó que conforme la escritura pública de división de sociedad y constitución de la denominada Ever II Hns S.A., el objeto de la misma era el siguiente: “la inversión en toda clase de bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles, tales como acciones, promesas de acciones, bonos, debentures, efectos de comercio, cuotas de fondos mutuos, derechos en sociedades y comunidades y cualquier otro instrumento y/o valor del mercado de capitales; la realización de operaciones de crédito de dinero; administración de inversiones mobiliarias e inmobiliarias de toda clase; intermediación en la compra y venta de toda clase de bienes; realización de estudios de asesoría profesional en materias financieras y económicas; adquisición, enajenación, comercialización, arrendamiento, subarrendamiento y/o explotación de bienes raíces en cualquiera forma; desarrollo de negocios inmobiliarios de toda clase, ya sea en forma directa o a través de inversiones en otras sociedades; la construcción y reparación de raíces y la comercialización en cualquier forma de activos de la sociedad”; y que, conforme dicho giro -que realizó hasta su disolución por fusión por absorción el 30 de octubre de 2020-, se abarcaban diversas actividades, entre ellas las de inversiones, todas las cuales se encuentran gravadas conforme el artículo 23 del Decreto Ley 3.063, por lo que se encontraba sujeta al pago de patente municipal en los períodos comprendidos entre el 31 de agosto de 2019 y 31 de julio de 2020, conforme se consigna en el certificado N°58, emitido por el Secretario Municipal respectivo, sin verificarse la situación de excepción contenida en el artículo 27 de la misma ley.
QUINTO: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley N 3.063 de 1979 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N ° 484 de 1980 del Ministerio del Interior.
Y luego, si los periodos cobrados quedan comprendidos en el periodo de vigencia de la modificación introducida por la ley 21.2010 al artículo 23 de la ley de rentas municipales.
SEXTO: Que, la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen N° 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República).
Por su parte, relevante es tener presente para analizar este caso, que la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva, lo que se aplica para el caso en estudio, como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11).
SÉPTIMO: Que la Contraloría General de la República ha expresado que la inversión pasiva se encuentra gravada en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).
OCTAVO: Que, si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa.
En ese sentido, es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de quienes realizan inversiones consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, quien únicamente adquiere bienes con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol Nº 14.927-2018, Rol Nº 29.663-2018, Rol Nº 5.272-2018 y Rol 137.873-2022).
NOVENO: Que para un mejor análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor:
“Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.
La ley 21.210, de 24 de febrero de 2020, incorporó el siguiente inciso:
También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.
El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
DÉCIMO: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera extendiendo su interpretación por vía complementaria.
UNDÉCIMO: Que de lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.
Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.
DUODÉCIMO: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión y más aún a una persona natural que ejerza la función, en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.
DÉCIMO TERCERO: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que los jueces del fondo determinaron la actividad de la ejecutada a partir del objeto social contenido en la escritura pública de 21 de noviembre de 2000, donde se señaló como objeto de la misma: “la inversión en toda clase de bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles, tales como acciones, promesas de acciones, bonos, debentures, efectos de comercio, cuotas de fondos mutuos, derechos en sociedades y comunidades y cualquier otro instrumento y/o valor del mercado de capitales; la realización de operaciones de crédito de dinero; administración de inversiones mobiliarias e inmobiliarias de toda clase; intermediación en la compra y venta de toda clase de bienes; realización de estudios de asesoría profesional en materias financieras y económicas; adquisición, enajenación, comercialización, arrendamiento, subarrendamiento y/o explotación de bienes raíces en cualquiera forma; desarrollo de negocios inmobiliarios de toda clase, ya sea en forma directa o a través de inversiones en otras sociedades; la construcción y reparación de raíces y la comercialización en cualquier forma de activos de la sociedad”.
Al efecto, la sentencia recurrida formula esta determinación en su considerando segundo, con la transcripción del objeto social ya referido, luego de indicar, en el motivo anterior, que la cuestión fundamental a dilucidar era de si la sociedad demandada estaba obligada a pagar patente comercial en los términos del artículo 23 de la ley de rentas municipales.
La sentencia de primera instancia, por su parte, no formula una determinación precisa de las actividades que desarrolla la ejecutada y, en razonamientos correctamente eliminados por la Corte de Apelaciones, resuelve las alegaciones acerca de las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de entender que el “giro corresponde a inversión pasiva” lo que se encuentra gravado con el impuesto municipal y que la modificación contenida en la Ley N° 21.210 opera retroactivamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación al contenido del certificado N° 58/2020 suscrito por el Secretario Municipal, comprende los períodos con vencimiento el 31 de agosto de 2019, 31 de enero de 2020 y 31 de julio de 2020, éste último devengado una vez vigente la modificación de la Ley N° 21.210, cuestión en la que no repara la sentencia recurrida no obstante haber sido planteado por la ejecutada en su escrito de excepciones a la ejecución y que planteó igualmente en su recurso de apelación.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
Esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar las cuestiones de vigencia de la ley motivadas por la modificación al artículo 23 que se expresa en la Ley N° 21.210.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones que apuntaban a un error de derecho en el rechazo de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Meneses Rojas, contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva C., quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º.- Que el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
2º Que acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad ejecutada inició actividades, está constituido por actividades lucrativas que persiguen e importan la obtención de rentas y beneficios, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la ejecutada por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.
3º Que el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.
4º Que, en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que yerra éste al estimar que no ejerce actividades gravadas, y no debe pagar patente municipal, por cuanto la sentencia recurrida explicita en sus motivos segundo y tercero los antecedentes del objeto social de la sociedad ejecutada la que estima comprende un giro amplio que abarca diversas actividades a desarrollar, entre las cuales se encuentra aquellas gravadas con el impuesto que se demanda en este caso.
5º Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso al afirmar que la sociedad ejecutada, está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales.
6º Que, en consecuencia, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G., y el voto en contra, su autor.
N° 161.623-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.