Cláusula de aceleración
- Fecha
- 9 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con Sociedad Comercial Maderos Bar (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 759-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 871-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pago parcial de la deuda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Excepción de pago parcial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 217929-2023, 9 de octubre de 2024, «Banco del Estado de Chile con Sociedad Comercial Maderos Bar (e)»
Texto íntegro
Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En autos Rol C-871-2023, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco del Estado de Chile con Sociedad Comercial Maderos Bar”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, la juez titular de ese tribunal desestimó una excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, pero acogió parcialmente la del N° 9 de la misma norma, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor, con deducción del pago parcial acogido, disponiendo que cada parte pagase sus costas.
La decisión anterior fue objeto de un recurso de apelación de la ejecutada, y en sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la confirmó, sin costas del recurso.
En contra de esta última resolución, la ejecutada formuló un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que el fallo recurrido ha infringido los artículos 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que, como se acreditó en la causa, la cuota N° 21 en que fue dividido el crédito que consta en el pagaré en que se fundó la ejecución, que vencía el 14 de diciembre del 2022, y en cuyo incumplimiento se justificó el ejecutante para ejercer la cláusula de aceleración al momento de presentar su demanda, fue pagada el 20 de marzo de 2023, antes de la interposición de la demanda.
Así, señala el recurrente, al formularse la demanda ejecutiva, el 3 de abril de 2023, la cuota N° 21, estaba ya pagada, y las siguientes, esto es, la N° 22 que vencía el 16 de enero de 2023, fue solucionada el 6 de abril de 2023, antes del requerimiento de pago, ocurrido el 24 de abril de ese mismo año. Más tarde, el ejecutante aceptó el pago de la cuota N° 23, el 27 de abril de 2023, tres días después del requerimiento de pago, lo que constituiría una anuencia del acreedor a mantener el crédito en parcialidades.
Concluye por ello que el crédito no era actualmente exigible por ser improcedente la operación de la cláusula de aceleración y pidió que la resolución recurrida fuese anulada, y que, en sentencia de reemplazo, fuese revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, fuese acogida la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que de los términos del recurso se colige que el cuestionamiento formulado en contra de la sentencia radica en que se dio lugar a la ejecución por el saldo no pagado del crédito sin considerar que el acreedor supeditó la aceleración del crédito al hecho de encontrarse vencida la cuota N° 21 y todas las posteriores, pero como ésta y la siguiente, la N° 22, se encontraban pagadas a conformidad del ejecutante, y la N° 23, fue recibida luego del requerimiento de pago, ha de entenderse que todo ello implicó una renuncia tácita a ejercer la cláusula de aceleración, no obstante el retardo de los pagos, no siendo líquida la deuda. Justamente en estas circunstancias, la ejecutada fundó las excepciones contenidas en los numerales 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, conviene precisar que en autos no se discute el tenor en que se encuentra redactada la cláusula de exigibilidad anticipada contenida en el pagaré, cuyos términos fueron reproducidos en el motivo noveno del fallo de primera instancia, y que indica: “(…) producido el incumplimiento de pago respecto de una o más cuotas, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial.”, ni tampoco se cuestiona por el recurrente que dicha estipulación se haya extendido valiéndose de formas verbales facultativas, por lo que la total exigibilidad del crédito radica en el hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el derecho al cobro de la obligación con base en el incumplimiento de una o más cuotas.
TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, en análisis de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que la ejecutante decidió ejercer la cláusula de aceleración pactada en el pagaré, lo que se manifestó mediante la interposición de la demanda el día 03 de abril de 2023, y a la fecha en que se notificó y requirió de pago al deudor, esto es, el día 21 de abril de 2023 y 24 de abril de 2023 respectivamente, efectivamente existía retardo o mora en el pago de las cuotas N°21 y N° 22 del crédito, tornándose la obligación actualmente y enteramente exigible, rechazando esta excepción.
Luego, sobre la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicó que los documentos que acompañó el ejecutado dan por acreditado el efectivo pago de las cuotas 21, 22 y 23 del crédito, estimándolas como solución parcial de toda la deuda por la suma de $2.035.232, debiendo imputarse a la liquidación futura.
Así, acogió la excepción de pago parcial, pero rechazó la de falta de requisitos o condiciones del título para tener fuerza ejecutiva, ordenando seguir adelante la ejecución hasta hacer entero pago de la deuda, con deducción de las cuotas pagadas, ordenando que cada parte pagase sus costas.
La Corte de Apelaciones, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, confirmó sin costas, la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Que al principiar el examen del recurso de nulidad respecto al primer grupo de normas invocadas como infringidas, es atinente recordar que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de aceleración puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de cobrar el total del crédito insoluto (Corte Suprema, entre otros, Roles N° 147.580-2022, N° 80.715-2022 y N° 1142-2023).
En lo que interesa acerca del contenido de la cláusula de aceleración pactada por las partes en este caso, ésta precisa que “producido el incumplimiento de pago respecto de una o más cuotas el banco podrá hacer exigible…”, por lo que el acreedor tiene la posibilidad de requerir la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial, es decir, que se trata de una convención que tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.
Debe entonces concluirse que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad que le confiere dicho pacto al interponer su demanda, hecho acaecido el 3 de abril de 2023.
QUINTO: Que, el pago de las cuotas número 21° y 22° -que vencían el 14 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de 2023, respectivamente- no han podido tener el efecto que le asigna el recurrente, puesto que ya a la data de presentación de la demanda ejecutiva el crédito que debía cubrirse en parcialidades quedó exigible íntegramente, transformándose una obligación divisible en indivisible.
Luego, a diferencia de lo que postula el recurrente, la recepción de pagos en forma posterior a la fecha de vencimientos, y antes o después de presentada la demanda, no tiene el efecto de desacelerar la deuda si el acreedor decide ejercer la opción en los términos en que ha sido pactada la cláusula de aceleración.
SEXTO: Que, de esta manera, han actuado correctamente los sentenciadores del grado al rechazar la excepción de falta de mérito ejecutivo del título, no vislumbrándose infracción a los artículos 464 N° 7 y 437 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al momento de presentarse la demanda, el deudor se encontraba en mora en el pago de la cuota N° 21 y el acreedor manifestó –en dicha oportunidad- su voluntad de hacer exigible el total de lo adeudado, siendo totalmente exigible la obligación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jonathan Tucas Morales, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol N° 217.929-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con feriado legal.