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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 197202-20239 oct 2024
Fecha
9 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Banco de Chile con Fisco de Chile (gp)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 374-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1590-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, José Valdivia Olivares, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino
Redacción
José Valdivia Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Ministerio de Obras Públicas · Acto ilícito · Error de derecho · Acoge oposición · Notificación de cesión de factura · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Oposición incidental
Cita
Corte Suprema, Rol N° 197202-2023, 9 de octubre de 2024, «Banco de Chile con Fisco de Chile (gp)»

Historia del caso

En el mismo rol 197202-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este procedimiento sobre gestión preparatoria de notificación de factura tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia bajo el Rol C-1590-2022, caratulado “Banco de Chile con Fisco de Chile”, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veintitrés se acogió, sin costas, la reclamación formulada por la ejecutada.

Apelada dicha resolución por la ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en decisión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial la parte ejecutante acusó, en primer lugar, la falsa aplicación o interpretación errónea de los artículos 3°, 5° en su literal d), y 9° de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, y de los artículos 1905, 19 y 23 del Código Civil. Al efecto indicó que la sentencia recurrida desatiende la circunstancia de encontrarse la factura irrevocablemente aceptada, lo que impide que pueda ser reclamada con posterioridad invocándose la falta total o parcial de los servicios, siendo, además, inoponibles a los cesionarios las excepciones personales que se puedan oponer al cedente de ese instrumento, y particularmente los efectos de las notas de crédito que expida.

En este caso, precisa el recurrente, el Fisco sólo reprochó a su contraparte contractual cedente de la factura una conducta “fraudulenta”, que únicamente puede ser reclamada a dicho agente, pero no al Banco de Chile, quien es un tercero respecto de aquellos hechos, siéndole inoponibles estas alegaciones, pues se trata de excepciones de índole personal.

En esta misma línea, argumentó que la infracción al artículo 9 de la Ley N° 19.983 y a las demás normas sobre interpretación de la ley se basan en que la factura, expedida el 9 de mayo de 2022, fue cedida inmediatamente al Banco de Chile, actos que quedaron debidamente registrados en la plataforma del Servicio de impuestos Internos, por lo que no resulta admisible que el Fisco alegue no haber tenido noticia de la cesión.

Luego, expresó la recurrente, la ejecutada pagó al emisor y cedente de la factura dos semanas después de la cesión, cuestión en la que no ha tenido responsabilidad alguna. Por lo mismo, habiendo intervenido la notificación el deudor no podía pagar al cedente, pues el crédito solo se considera existir en manos del cesionario respecto del deudor.

Todo ello, concluyó, es demostrativo que la ejecutada efectuó un mal pago, cuestión que confesó en el pleito, como se advierte en el Ordinario N° 1964 de 20 de julio de 2022, del Ministerio de Obras Públicas, que fuera acompañado al proceso, donde se ordena el reintegro de la suma contenida en la factura N° 549 que ya había sido cedida.

Por último, se acusó la contravención formal del artículo 5° de la Ley 19.983, específicamente, en su literal d), ya que notificándose al deudor en la etapa de gestión preparatoria o previa, éste solo puede alegar la falsificación material de la factura, lo que no ha ocurrido.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1°.- El 18 de agosto de 2022, el Banco de Chile presenta una solicitud de notificación de factura en contra del Fisco de Chile, en orden a preparar la vía ejecutiva de aquel instrumento que le fuera cedido por la empresa Constructora Fullterra Limitada, hoy en liquidación concursal, y que da cuenta de un crédito en contra del Ministerio de Obras Públicas por la suma de $107.707.917.

Como consta en los antecedentes, en su momento se acompañó a la solicitud el certificado de registro de aceptación de la factura emitida por el Servicio de Impuestos Internos, sin constancia de reclamo en el plazo legal, y el certificado de anotación en el mismo registro, de 19 de julio de 2022, que da cuenta de la notificación de la cesión de la factura por el emisor de ésta en favor del Banco de Chile.

El fisco fue notificado el 25 de agosto de 2022.

2°.- La parte ejecutada, en presentación de 29 de agosto de 2020, formuló primero un incidente de nulidad de todo lo obrado, por carecer el fisco de legitimación pasiva en este procedimiento y, en un otrosí de la presentación, formuló una oposición en los términos de la letra d) del artículo 5 de la Ley Nº 19.983, alegando que la factura objeto del procedimiento ha sido falsificada.

Señaló en sus fundamentos que el cedente de la factura incurrió en un acto ilícito por no ser titular del crédito, ya que ocultó elementos que demostraban que no podía ceder el título que lo contenía, al punto que reconoció haber percibido indebidamente la suma de que daba cuenta la factura N° 550, que reemplazó a la anulada factura N° 549.

Agregó que la factura N° 549, objeto de este proceso, fue emitida con fecha 9 de mayo de 2022 por la empresa Fullterra Limitada para el cobro del “estado de pago N° 7 Obra: Mejoramiento CBI Ruta T-525 Las Huellas y Ruta T-661 Quimán Alto, Región de los Ríos SAFI: 322.564 Unidad de Pago: CODIGO 1844”, conforme se indica en la glosa correspondiente.

La factura N°549, arguye, fue recibida el día 10 de mayo; sin embargo, ese mismo día, al verificarse que el documento fue emitido e ingresado antes de ser aprobado el estado de pago correspondiente, se requirió a la empresa Fullterra la anulación de la factura y la entrega de una nueva, todo en el entendido de que la Dirección de Vialidad no se había enterado de la cesión del crédito de aquella factura, efectuada el 11 de mayo de 2022, y recibió la nota de crédito N° 87, que anulaba la citada factura N°549. Asimismo, recibió la factura N° 550 cuyo contenido era el mismo de la factura 549, anulada, emitida el día 10 de mayo de ese año, la que fue aceptada y con la que se tramitó el correspondiente pago a la empresa, el que se verificó el 24 de mayo de mismo año.

En consecuencia, precisa la ejecutada, la obligación de la Dirección de Vialidad fue solucionada con el titular original del crédito, ignorando su actuar fraudulento al ceder la factura N° 549, de lo que dicho servicio tomó conocimiento solo en virtud de la comunicación que envió el Factoring Banco de Chile el 8 de julio de 2022.

Con estos antecedentes la ejecutada formuló una denuncia al Ministerio Público.

Así, pidió tener por alegada la falsificación de la factura, rechazando la gestión iniciada por el Banco de Chile.

3°.- Al evacuar el traslado conferido, la ejecutante señaló que la factura electrónica Nº 549, fue debidamente recepcionada en razón de los diversos servicios prestados por la empresa Constructora Fullterra Limitada – la cedente– al Ministerio de Obras Públicas. El mismo día de su emisión, expresó, la factura fue cedida en favor del Banco de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 inciso 2° de la Ley N°19.983 y, habiendo sido puesta en conocimiento de la deudora, la cesión no fue objetada dentro del término legal, por lo que se encuentra irrevocablemente aceptada en los términos a que se refiere el artículo 3° de la misma ley, por cuanto en el registro electrónico del Servicio de Impuestos Internos no existe constancia de que al momento de la entrega haya sido devuelta o reclamada dentro de los ocho días siguientes a su recepción.

Precisó que el derecho a reclamo contenido en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 se ha de sustentar en una falsificación material de la factura, lo que no ha sido alegado por la ejecutada. Además, indica que la nota de crédito respectiva fue emitida por la empresa cedente en forma posterior a la cesión, siendo incomprensible que no se haya advertido eso por el Ministerio de Obras Públicas, ya que el deudor estaba impedido de anular o invalidar la factura, toda vez que el crédito que representaba ya no era de su propiedad.

TERCERO: Que por resolución de veinte de marzo de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia acogió la impugnación de la ejecutada, indicando que el emisor de la factura N° 549 no pudo desconocer el estado de pago correspondiente a ella, “dada la facilidad con que se allanó a la observación hecha por Dirección de Vialidad de donde puede seguirse que a lo menos hay presunción de conflicto en torno a la buena fe con que se emitió la factura N° 549, de manera que cabe conceptualizar la situación en falsificación de dicha factura”. La determinación señalada se adoptó sin costas para la ejecutante.

En contra de tal determinación la ejecutante formuló un recurso de reposición con apelación en subsidio, y una apelación directa, desestimándose el primero y concediéndose aquel interpuesto subsidiariamente.

CUARTO: Que, en sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones confirmó la resolución apelada, refiriendo que no remitió los antecedentes al Ministerio Público por constar ello en la carpeta electrónica de primera instancia.

QUINTO: Que, teniendo en consideración los aspectos jurídicos planteados en el recurso de casación en el fondo, en cuanto al alcance de la oposición a la gestión preparatoria de notificación de facturas, prevista en el artículo 5 letra d) de la Ley Nº 19.983, cabe recordar que esta Corte ha emitido diversos pronunciamientos sobre la materia y ha indicado en ellos que el sentido de la disposición implica que en esta etapa ya no puede ventilarse la impugnación de la factura fundada en la falta de entrega de mercaderías o de prestación del servicio, siendo la única causal de oposición permitida la falsificación material, ya sea de la factura o del recibo.

En efecto, mediante la modificación introducida por la Ley Nº 20.956 de 26 de octubre de 2016 se eliminó del literal d) del artículo 5º de la Ley Nº 19.983 la frase o la falta de entrega de “la mercadería o de la prestación del servicio”, según el caso, pero esas protestas se incorporaron al procedimiento de reclamo de la factura contemplado en el artículo 3º de esta última ley, todo en el afán de brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en el documento mercantil y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de su adquisición, dando mayor certeza a la circulación del título.

De esta forma, la única hipótesis subsistente de oposición, esto es, la falsedad material, supone que se han efectuado en la factura o en el recibo adulteraciones físicas que alteran su contenido, sin que tenga cabida en esta causal la falsedad ideológica, ni ningún otro supuesto de oposición. Necesaria consecuencia de lo anterior es que las alegaciones basadas en consideraciones distintas a la falsedad material no pueden ser planteadas en esta etapa de notificación de facturas y deberán encauzarse por el deudor ya sea en el procedimiento de reclamo contemplado en el artículo 3 de la ley –si se trata del contenido del documento o de la falta de entrega de mercaderías o prestación de servicios–, ya en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, al haberse formulado alegaciones distintas a aquellas determinadas expresamente por la ley, debieron ser rechazadas.

SEXTO: Que, en consecuencia, mal han podido los jueces acoger una impugnación fundada en hechos extraños a los que el legislador ha considerado como los únicos que pueden debatirse en un procedimiento preparatorio como el que se viene analizando, conclusión a la que sólo ha podido arribarse desconociéndose el mérito que la ley asigna a una factura que no fue impugnada en forma legal en esta sede, lo que constituye una vulneración de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo reflexionado, al haber efectuado los sentenciadores una interpretación y aplicación errada de las normas recién señaladas, han incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, por haberse acogido una impugnación que, del modo que fue propuesta, debió desestimarse, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva.

Por estas consideraciones y visto además las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo presentado por los abogados Enrique Amenábar Figueroa y Martín Molina Jarpa, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Miguel Valdivia O.

Rol N° 197.202-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C. y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con feriado legal.