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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 237007-20239 oct 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
9 de octubre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 16-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 486-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Disidencia
ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 704, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Ley N° 19.335: art. 19
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Competencia en única instancia · Vínculo de familia excluye la mera tolerancia · Requisitos del precario · No es susceptible de recurso alguno · Relación de convivencia · Casación sobre casación · Concepto de precario · Anterior propietario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 237007-2023, 9 de octubre de 2024, «con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 237007-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En este procedimiento sumario tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-486-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal a quo –en lo que interesa a los recursos- acogió la acción de precario, condenando al demandado a restituir la propiedad, sin costas.

La decisión de primer grado fue recurrida de casación en la forma y de apelación por el demandado, y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por pronunciamiento de quince de noviembre de dos mil veintitrés, rechazó ambos recursos y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

En contra de este último fallo, el demandado interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, refiriendo que la sentencia de segunda instancia mantiene el vicio de primera, al omitir realizar un análisis completo y debido de los elementos probatorios aportados al proceso y la falta de razonamiento que condujo a los sentenciadores a acoger la demanda.

Agrega el impugnante que existen contradicciones en el fallo de primera instancia en el motivo décimo sexto, ya que por una parte tiene por acreditado que el demandado ocupa la propiedad por mera tolerancia y, por otra, concluye que dicho hecho ocurrió por ignorancia de la demandante.

Por último, también alega contradicción entre lo razonado por el juez a quo y por los sentenciadores de segundo grado, ya que en primera instancia se rechazó la excepción de simulación por no ser materia del presente juicio sumario, sino de uno de lato conocimiento; y, en segunda instancia, se desechó por no haberse acreditado los supuestos fácticos que fundamentan su defensa.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que respecto a la causal invocada, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandado impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en la causal del numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del código adjetivo. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, el demandado interpuso recurso de casación en la forma invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación.

En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal –por la misma causal invocada y fundamentos- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se denegará el arbitrio formal por la causal en estudio.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, el demandado denuncia, en primer lugar, la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, de los artículos 47, 1698 y 1712 del Código Civil, y a los artículos 383, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la sentencia recurrida no realiza un análisis de la testimonial rendida en el juicio, que acredita que el demandado mantuvo una relación de convivencia con la madre de los actores, siendo comunero en el bien que se pide restituir por la existencia de un cuasicontrato de comunidad y que la compraventa mediante la cual adquirió la propiedad la Sra. nombre reservado es simulada, ya que -en los hechos- fue el demandado quien pagó el precio de la compra.

En cuanto a la prueba de presunciones, indica que la infracción se produce por los jueces del fondo, desde el momento en que, habiéndose constatado una serie de hechos por la vía testimonial y documental, no se dio por establecido la circunstancia de que el verdadero comprador del inmueble era el demandado y no la progenitora de los demandantes.

En segundo lugar, alega la transgresión al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pronunció respecto de los múltiples aspectos planteados en su defensa, a propósito de la controversia, respecto de los cuales no les asignó valor, ignorándolos por completo.

En tercer lugar, el impugnante refiere que el fallo recurrido infringe el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al acoger la demanda no obstante no concurrir los requisitos de su procedencia, por cuanto el verdadero dueño es el demandado, que es además quien detenta la propiedad con ánimo de señor y dueño.

Postula, por último, que la sentencia yerra en concluir que no existe un título suficiente que justifique la ocupación del demandado, por cuanto mantuvo una relación de convivencia con la madre de los actores, desde antes de la adquisición del inmueble hasta el fallecimiento de ella.

Finalmente, el impugnante esgrime la contravención a los artículos 2304, 1445 inciso segundo y 1467 incisos primero y segundo, todos del Código Civil, al decidir los sentenciadores rechazar las excepciones opuestas como defensa, consistentes en la simulación del título de compraventa por medio de la cual adquirió la propiedad la madre de los demandantes y la existencia de un cuasicontrato de comunidad de bienes, por no haberse acreditado los supuestos de ellas y por ser de conocimiento en un juicio de lato conocimiento.

Dado lo expuesto, solicita que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas.

CUARTO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 14 de septiembre de 2021, la abogada Claudia Macarena Godoy Pérez, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, dedujo demanda de precario, en juicio sumario, en contra de nombre reservado, a fin de que se le restituya el inmueble emplazado en el sitio N° 2 de la manzana N° 8 del Loteo El Ingeniero II de la ciudad de Ovalle.

La fundó en que sus representados son dueños de la propiedad singularizada por sucesión por causa de muerte de su madre nombre reservado, ocurrida el 12 de julio de 2019.

Señaló que los actores tenían conocimiento desde cierta época antes del fallecimiento de su madre, que el demandado mantuvo una relación de amistad con ella, producto de un vínculo laboral y que se acompañaban, permaneciendo el demandado en la vivienda algunas veces, ya que viajaba regularmente entre Copiapó y Ovalle, debido a los negocios que mantenía él en dicha ciudad.

Indicó que, a pesar al fallecimiento de la Sra. nombre reservado, el demandado siguió ocupando el inmueble, sin título alguno que lo justificara y pese a que se intentó arribar a un acuerdo para que entregara el bien, lo siguió detentando.

Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara al demandado a la devolución del inmueble sub lite y al pago de los gastos básicos de la propiedad, con costas.

2) El demandado contestó la demanda, pidiendo su total rechazo, por no ser efectivos los hechos en que se funda.

Argumentó que los demandantes omiten indicar que el demandado mantuvo una relación sentimental y de convivencia con la madre de ellos, que se extendió por más de 17 años y que sólo terminó con la muerte de ella; circunstancia conocida tanto por los actores como por vecinos del sector.

Añadió que el inmueble de autos, fue adquirido por contrato de compraventa celebrado el 3 de octubre de 2013, mediante el cual su pareja –Sra. nombre reservado- la compró a su nombre, pero cuyo precio fue pagado por el demandado, quien tenía la capacidad económica para hacerlo y no así su conviviente, por lo que es dueño de la propiedad; como también por existir un cuasicontrato de comunidad, ya que dentro de los bienes adquiridos en la unión de hecho se encuentra la propiedad de autos.

Pidió que se rechace la demanda en virtud de la simulación de interposición de persona en que ha incurrido la madre de los demandantes y que les resulta oponible a estos últimos, en su calidad de herederos de la causante. En subsidio, solicitó que se deniegue la acción y se declare la existencia de un cuasicontrato de comunidad por una unión de hecho habida entre los demandantes y el demandado, derivado del estado de concubinato existente con la anterior dueña del bien.

QUINTO: Que la sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia y en lo que interesa al recurso- de conformidad a la prueba rendida en autos, en especial, la documental, estableció como hecho de la causa que los actores son dueños del sitio y casa ubicado en domicilio reservado, Loteo El Ingeniero II, inscrito a sus nombres a fojas 1.211 vuelta N° 1.616 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 2020. También dejó asentado que el demandado ocupa el inmueble que recién se ha individualizado.

Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que el demandado no lo probó, por lo que concluye que este último debe restituir el bien a sus dueños.

En cuanto a las alegaciones vertidas por el demandado en el sentido de que el título que legitima el actuar de los demandantes y que dice relación con el inmueble de autos, relativas a que sería un acto simulado y que ocultaría al real propietario del mismo, supuestamente a la pareja de la madre de los actores, sostiene la sentencia que dicha defensa corresponde ser ventilada en un juicio declarativo de lato conocimiento y no en el presente procedimiento, por lo que la rechaza por ser improcedente.

En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acogió la demanda, condenando al demandado a la restitución del inmueble.

Por su parte, los jueces de segundo grado, luego de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado, confirmaron la sentencia apelada, agregando como fundamento que para demostrar la existencia de una comunidad de bienes entre las partes, resultaba necesario primero establecer que existía dicha comunidad entre la madre de los actores y su ex pareja, el demandado. Sin embargo –dicen los jueces de segunda instancia- que, del análisis de los antecedentes probatorios allegados al proceso, es posible concluir que el demandado fue pareja de doña nombre reservado, madre de los actores, sin que sea posible establecer el tiempo de duración de dicha relación ni las consecuencias patrimoniales de la misma, pues del mero hecho de la convivencia o de la vida en pareja entre ellos no permite deducir de manera inmediata la existencia de la comunidad de bienes que alega.

Respecto de la existencia de una simulación contractual que ocultó el verdadero titular del dominio sobre el inmueble de autos, los sentenciadores razonan que, de la prueba rendida no es posible establecer la existencia del acto verdadero que aduce el demandado y quien pagó el precio de la compraventa, por lo que rechazan dicha excepción.

SEXTO: Que conforme al artículo 2195 del Código Civil, constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente.

En consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

SÉPTIMO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte, el fundamento principal y base de la defensa del demandado al momento de contestar la demanda y que reitera en esta sede de casación, es la existencia de una relación sentimental y de convivencia de larga data con la madre de los demandantes, que justificaría la ocupación que realiza del inmueble objeto del juicio.

OCTAVO: Que sobre la materia, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N° 11.143-2020. En el mismo sentido, Corte Suprema roles N° 24.568-2020 y N° 42.903-2021).

NOVENO: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los jueces del fondo no han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto si bien se ha acreditado el dominio de los demandantes sobre el bien respaldado por un título inscrito y vigente- y la ocupación que de él ha hecho el demandado, ésta no deriva de la ignorancia o mera tolerancia por parte de los dueños, sino que –tal como lo establecieron como hecho los jueces de segundo grado en el motivo décimo tercero de la sentencia recurrida- de la existencia de una relación de familia entre el demandado y la madre de los actores, quienes mantuvieron una relación de convivencia, de lo que aparece, sin lugar a dudas, que el inicio de la ocupación del inmueble de que se trata por parte del demandado, derivó de su calidad de conviviente con la progenitora de los demandantes. Luego, se puede tener por establecido que el demandado detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, descartándose la mera tolerancia o ignorancia de la parte demandante y, en consecuencia, es posible concluir que no se dan los presupuestos de la presente acción. Aquello constituye argumento suficiente para haber rechazado la acción, lo que no ocurrió en la especie.

DÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las restantes infracciones denunciadas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por el abogado Emilio José Bécar Labraña, en representación del demandado, en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Vidal, respecto de la decisión de rechazar el recurso de casación en la forma por la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, quien estuvo por conocer de él, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia.

II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.

III.- Que, de existir el vicio alegado por el demandado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio invocado respecto de la sentencia de primer grado.

IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de este disidente, obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la improcedencia a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias que se dicten resolviendo de esos recursos, no son susceptibles de apelación. Así las cosas, no puede considerarse que la norma contemple una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Acordada aquella parte del fallo que acogió el recurso de casación en el fondo, con el voto en contra del abogado integrante Sr. Vidal, quien fue del parecer de rechazar dicho arbitrio en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- Para la resolución de un caso como el que es objeto de este recurso de casación en el fondo, en opinión de este disidente, existen distintos argumentos que convergen para acoger la acción de precario y, por lo mismo, rechazar la nulidad solicitada por el recurrente.

2.- Como cuestión preliminar, este disidente ha de advertir que no comparte una interpretación del inciso segundo de artículo 2195 del Código Civil como que sostiene el fallo de mayoría. En efecto, pese a la clara literalidad del precepto, el sentido que esta Corte adjudica a la expresión “sin previo contrato”, correspondiente al requisito determinante para el rechazo de la acción, no se aviene con la letra del citado precepto legal, en circunstancias que, según el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la letra es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. A lo sumo, entiende este abogado integrante, podría reemplazarse por “sin previo título o antecedente jurídico”, justificativo de la mera detentación de la cosa por parte de demandado de precario. Lo cierto es que no resulta suficiente cualquiera relación entre el dueño y el detentador material, demandado de precario. Se requiere de un título de mera tenencia que, conforme el artículo 704 del Código Civil, puede ser real o personal. Por lo mismo, para calibrar la procedencia de la acción de precario debe existir esta clase de título, cualquiera sea su tipo.

3.- Hecha esta precisión, convendrá examinar cuál es el título que alega el demandado para justificar la detentación del inmueble y que permitiría descartar el cumplimiento del supuesto de hecho del citado inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. El título principal que invoca el demandado y que fundamenta sus demás alegaciones, es la existencia de una relación de convivencia o concubinato con la señora nombre reservado durante 17 años.

4.- En este caso, en opinión de este disidente, no se trata de un título idóneo para justificar la “detentación del inmueble por parte del demandado”, no “entre el demandado y Gladys”. Se trata de una detentación del demandado justificada en la relación de convivencia entre él (demandado) y Gladys, respecto de un inmueble que ahora adquirieron los demandantes vía causa de muerte.

5.- Según las sentencias que cita el fallo de mayoría, en todos los casos resueltos por esta Primera Sala, el obstáculo para acoger la acción ha sido la existencia de una relación jurídica entre el detentador de la cosa y su dueño. Así, en el considerando octavo de esta sentencia se lee lo siguiente: “Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes”.

6.- La pregunta que plantea un caso como el de autos, es la siguiente, de aceptar un criterio como el expuesto ¿puede considerarse como título justificativo suficiente de la tenencia uno como el que invoca el demandado –la relación de convivencia sentimental- aun cuando sea completamente ajeno a los actuales dueños demandantes? La respuesta es que no. De ser las cosas de esta forma, no puede aceptarse que la relación de convivencia sea oponible a los actuales dueños, privándolos de la acción de precario y, de paso, restringiendo su derecho de dominio.

7.- En la doctrina, De la Maza examina la cuestión del matrimonio como justificación para rechazar la acción de precario y considera la de tercero adquirente. Expresa en su trabajo que: “El punto, sin embargo, es que quien ejerce la acción no es el marido, sino un tercero. Para que el matrimonio obstaculizara la acción de precario tendría que ser el caso que el inciso 2° del artículo 2195 modifica las normas del dominio y del matrimonio a este respecto, cuestión que no resulta plausibles” (De la Maza Gazmuri, Iñigo, El matrimonio como defensa frente a la acción de precario, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, 52 (julio - diciembre) 2022, p. 39). En un sentido similar, en un voto de minoría, Carlos Pizarro Wilson expresa que: (…) estuvo por rechazar el recurso, pues el hecho de que la ocupante haya ingresado a la propiedad en razón de un vínculo matrimonial con el precedente propietario no enerva la acción de precario. Esto es razón que el único motivo por la cual la demandada reside en esa propiedad es la mera tolerancia de las actuales propietarias, a quienes resulta inoponible la relación marital de la ocupante en términos que debía entenderse que detentaría un contrato previo” (Corte Suprema, 6 de julio de 2017, Rol Nº 35215-2016).

8.- De lo expresado y de los materiales expuestos, se estima que si se ha rechazado la relación matrimonial como título suficiente para justificar la detentación material, con mayor razón no puede aceptarse, la sola relación de convivencia como un título que excluya la acción de precario.

Siendo así las cosas, la relación de convivencia invocada indica de mejor manera que el demandado detenta la cosa, sin previo contrato y, por lo mismo, ella sólo se explica por la ignorancia y mera tolerancia de los dueños, siendo procedente, por lo mismo, la acción de precario.

9.- Los hechos de la causa describen un claro supuesto de propietarios que sufren la tenencia de detentador. No obstante que, en su calidad de propietarios, ejercen la acción de precario, ésta es rechazada, privándoles de un atributo esencial del derecho de dominio que es el poder de exclusión de que es titular todo dueño, restringiendo, injustificadamente, el derecho de propiedad que, como es sabido, se encuentra garantizado constitucionalmente (artículo 19, Nº 24 CPRCH).

10.- La inexistencia de un título como el invocado por el demandado para atajar la acción de precario determina una situación fáctica. No hay contrato -o título idóneo-, sí hay ignorancia o mera tolerancia de los demandantes. Y esta situación fáctica ha de terminar cuando se acaba la ignorancia del dueño, y también, la mera tolerancia, siendo procedente el ejercicio de la facultad de excluir al precarista, acción que, por lo mismo, debe ser acogida.

11.- Aun cuando se descarte el argumento anterior, habrá que considerar que las otras alegaciones que invoca el demandado (existencia de una simulación de compraventa celebrada por la madre de los demandantes y la existencia de un cuasicontrato de comunidad) todas con sustento en una relación de convivencia disuelta, no han sido acreditadas en el proceso y, además, deben ser planteadas como acción en un juicio declarativo de lato conocimiento.

12.- Por estas consideraciones, especialmente por aquello desarrollado en los numerales que anteceden, este abogado integrante estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de alzada recurrida.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Silva C., y el voto en contra, de su autor.

N° 237.007-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrantes señor Álvaro Vidal O.