Inactividad de las partes
- Fecha
- 9 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Importadora Amigo Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11718-2021
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9925-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,RAUL FUENTES MECHASQUI
- Descriptores
- Inactividad de las partes · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Suspensión del procedimiento · Cesación en la prosecución del juicio · Acción revocatoria concursal · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · No se advierte infracción de ley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 223116-2023, 9 de octubre de 2024, «con Importadora Amigo Limitada»
Texto íntegro
Santiago, nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento sumario de acción revocatoria concursal, tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-9925-2020, caratulados “nombre reservado con Importadora Amigo Limitada”, la jueza a quo, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, rechazó la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento, sin costas.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 21.226, al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que no había transcurrido el plazo de seis meses exigido por la ley, ya que éste se interrumpió con la notificación por cédula a la demandada de la interlocutoria de prueba. Agrega que, por otro lado, el procedimiento se encontraba suspendido por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226 hasta el 30 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1) El 23 de junio de 2020, se presentó la demanda de autos.
2) Por resolución de 3 de marzo de 2021, el tribunal recibió la causa a prueba.
3) El 30 de junio de 2021, se notificó por cédula la interlocutoria de prueba a la parte demandada.
4) El 2 de julio de 2021, la demandada presentó reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba; escrito que se proveyó por el tribunal: “se resolverá, una vez notificado de la interlocutoria que recibe la causa a prueba a todos los intervinientes”.
5) El 7 de octubre de 2021, la parte demandante dedujo reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba.
6) 13 de octubre de 2021, la demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, desde que se recibió la causa a prueba el 3 de marzo de 2021.
7) La demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó que el encargo de la notificación y la práctica de esta misma a la demandada es una gestión útil que interrumpe el plazo de seis meses, más aún si la misma parte presentó reposición en contra de la interlocutoria de prueba. Añadió que el procedimiento se encontraba suspendido por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226 hasta el 30 de septiembre de 2021.
8) Por sentencia de primera instancia de 17 de noviembre de 2021, se rechazó la incidencia de abandono del procedimiento, teniendo para ello en consideración que del análisis de los autos, se advierte que en autos no se configuran todos los presupuestos necesarios para dar lugar al abandono, en especial, el que exige que todas las partes del juicio deben haber cesado en la prosecución del juicio, dado que aquellas no permanecieron inactivas durante el periodo de seis meses desde la interlocutoria de prueba, puesto que la propia demandada, luego de ser notificada de la resolución mencionada, interpuso un recurso de reposición.
Argumenta, además, que en autos aparece que el 30 de junio de 2021 se notificó la interlocutoria de prueba a la demandada, correspondiendo esta diligencia a una gestión plenamente útil y necesaria a fin de dar curso progresivo al proceso, considerando que el abandono es una sanción al demandante negligente, por lo que la misma debe ser interpretada restrictivamente.
9) Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de 22 de agosto de 2023, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente y declaró abandono el procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acoge el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración –en primer término- que, de acuerdo a los artículos 48, 318, 319, 320 y 327 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de 3 de junio de 2021 a la demandada no pudo interrumpir el plazo de seis meses exigido para que operara el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio atendida su naturaleza, es común y para que opere, se requiere que todas las partes hayan sido notificadas, pues así y sólo así puede darse curso progresivo a los autos, avanzando a la etapa probatoria del juicio.
Agrega el fallo en análisis que, debe considerarse que la naturaleza de las actuaciones de notificación de la demandada de la interlocutoria de prueba efectuada el 30 de junio de 2021 y su posterior presentación de reposición con apelación subsidiaria el 2 de julio del mismo año, no son en sí gestiones útiles de prosecución ni permitieron dar inicio al probatorio, sin que la norma, hoy derogada, del artículo 6 de la Ley N° 21.226 sanee su no actuación por parte de la demandante, la que recién se notificó en forma tácita de la interlocutoria de prueba en octubre de 2021
CUARTO: Que los argumentos esgrimidos en el recurso, versan sobre dos argumentos. El primero, la existencia de diligencias útiles antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, como son, la notificación por cédula a la demandada de la interlocutoria de prueba el 30 de junio de 2021 y la presentación por la misma parte de un recurso de reposición con apelación subsidiaria el 2 de julio del mismo año. En segundo lugar, la suspensión del procedimiento por aplicación del artículo 6 de la Ley N° 21.226.
QUINTO: Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía a la demandante instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.
En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.
Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la notificación por cédula de la interlocutoria de prueba a la demandada efectuada el 30 de junio de 2021 y la reposición presentada por esta última el 2 de julio del mismo año, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución –que recibió la causa a prueba el 3 de marzo de 2021- pesaba sobre esa parte la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que todas ellas tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- se realizó el 7 de octubre de 2021, esto es, después de siete meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba, sin que para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz la notificación de la parte demandada como se expuso en el párrafo precedente.
De igual forma y como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, la suspensión de los términos probatorios, que operó en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21.226, recae sobre los trámites de prueba que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, y no refiere a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, no siendo aplicable –como correctamente resolvieron los jueces de segundo grado- la suspensión que estatuye la mencionada ley (Corte Suprema, entre otros, Roles N° 182.691-23, N° 244.928-23 y N° 1342-24).
OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar –en primer término- los jueces del fondo el carácter de útil a las actuaciones invocadas por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, y –en segundo término- la aplicación de la suspensión del artículo 6 de la Ley N° 21.226, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.
En consecuencia, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Cristóbal Pino Alfaro, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Silva C., quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo de la demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento, por las siguientes razones:
1°.- Que, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
2°.- Que en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente era necesario que ambas partes estuviesen notificadas de la resolución que recibió la causa a prueba, ya que ésta era la única forma en que la causa podía avanzar al estadio procesal siguiente. Ahora bien, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento, ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que es la de 3 de marzo de 2021, que recibió la causa a prueba, y que fuera notificada a la demandada con fecha 30 de junio del mismo año.
En cuanto a la fecha en que se notificó la demandante de dicha interlocutoria que, si bien dicha parte aparece notificándose de la providencia con fecha 7 de octubre 2021, al momento de presentar un recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de aquella, lo cierto es que ésta ya se encontraba notificada de ella tácitamente, pues el haber efectuado el encargo de su notificación judicial a un receptor, supone su conocimiento respecto de aquella, conforme lo establece el artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que esta es una notificación personal, ya que en dicho cuerpo legal, las notificaciones pueden ser practicadas por el tribunal –caso en el que el impulso es oficial- como a requerimiento o gestión de parte, fundado en el principio dispositivo, rector en este tipo de procedimientos.
En el caso sub lite, la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba no se practica oficialmente, sino que se requiere que alguien -la parte- encomiende la gestión a un receptor judicial. El encargo deviene en notificación tácita, desde que para pedir la ejecución de este tipo de notificación es indispensable conocer de su contenido.
3°.- Que asentado lo anterior, se puede concluir que entre la dictación de la interlocutoria de prueba el 3 marzo de 2021 y su notificación a las partes –el 30 de junio del mismo año- no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad a que hace referencia el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil.
4°.- Que, así las cosas, a juicio de este disidente, yerran los sentenciadores de alzada al declarar abandonado el procedimiento incurriéndose en un error de derecho que conculca el artículo 152 ya mencionado.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Fuentes M., quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo del demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.
Funda su parecer en las siguientes consideraciones:
1°.- Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la notificación por cédula efectuada a la demandada de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.
2°.- Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.
3°.- Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
4°.- Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que se notifica por cédula a la demandada, de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.
5°.- Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación de la demandada de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
6°.- Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista.
Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
7°.- Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, respecto a la notificación del auto de prueba a la parte demandante, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación, el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, ocasionó un provecho al procedimiento”.
8°- Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quien disiente, erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo y la disidencia, de sus autores.
Nº 223.116-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M.