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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 149588-202314 oct 2024
Fecha
14 de octubre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Bantattersall Factoring S.A con Tesorería General de la Republica de Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 18639-2022
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6941-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Arturo Prado Puga
Prevención
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Fisco de Chile · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Consejo de Defensa del Estado (CDE) · Tesorería General de la República (TGR) · No se configura la causal · Representación judicial y extrajudicial · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 149588-2023, 14 de octubre de 2024, «Bantattersall Factoring S.A con Tesorería General de la Republica de…»

Texto íntegro

Santiago, catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N°C-6941-2020 sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Bantattersal Factoring S.A. con Tesorería General de la República de Chile”, con fecha 16 de septiembre de 2020, y previa gestión preparatoria de notificación judicial de facturas, comparece sociedad Bantattersall Factoring S.A. quien interpone demanda en contra del Fisco de Chile en representación de Tesorería General de la República, representados por don Juan Antonio Peribonio Poduje, abogado, en su calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado. Funda su demanda en que Tesorería General de La República de Chile adeuda a su parte la suma total de $10.014.559.- más intereses, correspondiente al Proyecto Continuidad Fondo de Retiro SS1842/2019, según se da cuenta en la factura emitida por la sociedad Tecnologías Avanzadas De Información S.A., factura no afecta o exenta electrónica Nº23007, emitida con fecha 05 de noviembre del 2019. Indica que la factura individualizada fue transferida por Tecnologías Avanzadas de Información S.A. a su parte y debidamente anotada en el registro de cesión del Servicio de Impuestos Internos con fecha 05 de noviembre del 2019, siendo su parte la legítima cesionaria y titular del crédito que consta en la factura ya individualizada.

En lo que a este recurso interesa, el Fisco de Chile opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que no se cumplió con un requisito esencial para que la gestión preparatoria sirviera para habilitar el título ejecutivo, cual es, que la copia de la factura sea puesta en conocimiento del obligado al pago mediante notificación judicial, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del artículo 5º de la Ley N° 19.983, toda vez que se practicó la notificación judicial de las facturas a Tesorería General de La República, representada por doña Ximena Hernández Garrido, Tesorera General de la República, en circunstancias que la representación de la Tesorería General de La República la tiene el Fisco de Chile, corresponde a través del Consejo de Defensa del Estado. Precisa que la Tesorería General de la República es un organismo centralizado que depende del Ministerio de Hacienda, por lo tanto, actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile y, quien representa al Fisco de Chile, en este caso, en conformidad con el artículo 3º, relacionado con el artículo 18º del D.F.L. Nº 1, de 1993, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, es el Presidente del Consejo de Defensa del Estado o el respectivo abogado Procurador Fiscal. En consecuencia, desde que la notificación de la factura no ha sido hecha en forma legal, falta al título que se está haciendo valer un requisito necesario para que tenga fuerza ejecutiva, puesto que la ley exige que la copia de la factura sea puesta en conocimiento del obligado a su pago, el que, tratándose de una persona jurídica, es su legítimo representante legal.

La parte ejecutante evacuando el traslado de dicha excepción pidió su rechazo, por no ser posible, dice, hacer resurgir un tema que ya fue conocido y resuelto por el tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2022, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por falta de notificación de la gestión preparatoria al Fisco y que tuvo como consecuencia por validado todo lo obrado en su contra, específicamente la gestión preparatoria realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N° 19.983.

El juez a quo por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós rechazó las excepciones, ordenando seguir adelante con la ejecución.

La parte ejecutada apeló en contra de dicho y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo revocó por resolución de tres de mayo de dos mil veintitrés y decidió, en su lugar, acoger la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, razonando para ello que “consta que la notificación judicial de la factura objeto de cobro en estos autos fue realizada a la Tesorería General de la República, representada por Ximena Hernández Garrido, Tesorera General de la República, en circunstancias que la representación de esta repartición la tiene el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado, desde que la Tesorería General de la República, es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Hacienda, y de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que carece de personalidad jurídica, y actúa bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco. De esta forma el obligado al pago de la factura no es la Tesorería General de la República, sino que es el Fisco de Chile, que es representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado o el respectivo Abogado Procurador Fiscal, de conformidad con el artículo 18 del DFL N° 1 de 1993, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Quinto: Conforme a lo expuesto el titulo ejecutivo invocado no fue notificado al obligado al pago, de tal forma que carece de un requisito o condición establecido en la ley para que tenga fuerza ejecutiva, al no haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 5° letra d) y no haber notificado legalmente la factura al obligado a la persona que estaba pago, esto es, al Fisco de Chile”.

En contra de esta determinación el ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio de casación formal del numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, toda vez que, no contiene ningún considerando que incluya los hechos de la causa en su totalidad, específicamente, se obvia el hecho de que el Fisco de Chile, en representación de la ejecutada, reclamó en su oportunidad la nulidad de todo lo obrado, incidente que fue rechazado por el Tribunal de primera instancia por sentencia interlocutoria que se encuentra firme y ejecutoriada, tampoco se hace cargo de los efectos de dicho fallo que fija derechos permanente hacia las partes y que rechazó la pretendida nulidad quedando ejecutoriada, ya que ninguna de las partes, en especial el Fisco de Chile, interpuso recurso alguno en su contra, pese a que su parte al evacuar el traslado de las excepciones opuestas enfatiza que el vicio que la sustenta que tiene que ver con la notificación de la gestión preparatoria, se saneó una vez que la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2022 quedó ejecutoriada, por lo que necesariamente debió existir un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones sobre esta materia.

SEGUNDO: Que se ha resuelto que de conformidad con lo dispuesto en el N°5 del artículo 768 del señalado Código es causal de casación, cuando el fallo no contiene consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinen el fallo y carece de las normas de la ley, derecho o equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el recurrente, como ocurre en la especie, desde que, de la sola lectura del fallo impugnado se advierte que aquél contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque al ejecutante no le satisfagan por ser su pretensión contraria a lo resuelto.

TERCERO: Que, por lo razonado con antelación, el presente arbitrio será rechazado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido el artículo 5 letra d) de la Ley 19.983 en relación con el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 83 del referido cuerpo legal en relación con los artículos 158, 174, 175 del mismo código, toda vez que con fecha 26 de enero de 2022, folio 18 del cuaderno principal se notificó la demanda ejecutiva de cobro de factura al presidente del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile y éste, a su vez, de la Tesorería General de la República. Con fecha 1 de febrero de 2022, folio 19 del mismo cuaderno, el Fisco de Chile interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado fundado en la falta de notificación al Fisco de la gestión preparatoria y en el cual solicita: “Por ello, con el mérito de estos fundamentos, y estando dentro del plazo que fija al efecto el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es necesario solicitar la nulidad de todo lo obrado en autos, a fin de que S.S. la declare y disponga no dar lugar a la demanda ejecutiva por cuanto no se ha hecho valer un título ejecutivo ya que la factura no ha sido notificada a esta parte para que, dentro del plazo que la ley establece, pueda hacer valer los derechos correspondientes”. Continúa señalando que el día 4 de febrero de 2023, folio 20 del Cuaderno principal, el Fisco de Chile opone excepciones. Siendo rechazado con fecha 31 de marzo de 2022 el incidente de nulidad de todo lo obrado, transcurriendo los plazos legales, sin que las partes interpusieran recursos, quedando firme y ejecutoriada dicha resolución. Por lo anterior, es que estima que lo resuelto por el Tribunal ad quem, no guarda ninguna conexión con lo obrado en autos por las partes de la litis, desentendiéndose de todo lo concerniente al incidente de nulidad y su resolución. Por de pronto, indica, la sentencia recurrida ignora, desconoce y prescinde de la fuerza obligatoria de la sentencia que rechazó el incidente de nulidad de la notificación de factura promovido por el Fisco de Chile (obligado al pago) en representación de la ejecutada y deudora Tesorería General de la República, vulnerando de paso lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.

Sostiene que la sentencia que falla un incidente de nulidad tiene las características de una “interlocutoria” estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, según lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que desde el momento que quedó firme o ejecutoriada, el vicio u omisión originado en la notificación de la gestión preparatoria fue saneado, quedando válidamente preparada la vía ejecutiva en contra del Fisco de Chile en representación de la Tesorería General de la República.

QUINTO: Que el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 dispone “La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo”.

No es un hecho que se encuentre discutido en autos que atendido el carácter de servicio público centralizado que tiene la Tesorería General de la República de Chile, su representante legal y quien se encuentra obligado al pago es el Fisco de Chile, a través del Consejo de Defensa del Estado. De hecho, aquello fue reconocido por el propio ejecutante cuando rectificó su demanda ejecutiva con fecha 15 de diciembre de 2020, así como también, cuando alegó ante esta Corte con fecha 25 de julio de este año.

Tampoco es un hecho controvertido, y además consta en el proceso, que la gestión preparatoria de notificación de facturas se dedujo en contra de la Tesorería General de la República, representada por doña Ximena Hernández Garrido, Tesorera General de la República, siendo ésta última notificada de esta gestión, discurriendo las alegaciones del recurrente en torno al efecto de cosa juzgada que tendría la resolución de fecha 31 de marzo de 2022 que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado deducido por el Fisco de Chile, incidente que se habría fundado en los mismos argumentos en que se basó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, en atención a lo indicado esta Corte debe dilucidar si al acogerse la excepción antes mencionada se infringieron las normas señaladas en el recurso por haberse desconocido lo resuelto por el tribunal a quo al pronunciarse sobre un incidente de nulidad de todo lo obrado.

Para ello se ha de tener presente que comparece en el cuaderno principal con fecha 1 de febrero de 2022 el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, deduciendo incidente de nulidad de todo lo obrado, el que funda en que se ha interpuesto demanda ejecutiva en contra, primero, de la Tesorería General de la República y, posteriormente, una vez rectificada la demanda, en contra del Fisco de Chile, para obtener el pago de la factura N°23007, emitida por un monto de $ 10.014.559.-, más intereses y costas, no obstante, que la gestión preparatoria de notificación judicial de factura, necesaria para darle mérito de título ejecutivo a la factura, no ha sido notificada a su parte, por lo que, concluye, como no se ha cumplido con un requisito esencial, cual es, el de que la copia de la factura sea puesta en conocimiento del obligado al pago mediante notificación judicial, conforme lo establecido en el artículo 5°, letra a), de la Ley N°19.983, no corresponde demandar ejecutivamente a su parte, con el objeto de cobrarle a través de este procedimiento la citada factura, de manera que, expone, el título ejecutivo que se invoca es imperfecto ya que la gestión preparatoria se ha dirigido erróneamente en contra de quién no tiene la facultad de representar judicialmente al presunto deudor, lo que legalmente le resta la fuerza ejecutiva necesaria para su invocación, razón por la cual solicita la nulidad de todo lo obrado en autos.

Acto seguido, y con fecha 4 de febrero del mismo año, comparece el Fisco de Chile interponiendo la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basada en los mismos fundamentos en que sustentó su incidente de nulidad, así como también la del número 9 del mismo artículo.

El tribunal a quo por resolución de 31 de marzo de dicho año rechazó el referido incidente, teniendo presente para ello que “el Fisco de Chile opuso excepciones a la ejecución con fecha 4 de febrero de 2022, folio 20 del cuaderno principal. En dicha presentación, el Fisco opuso la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva. Dicha excepción se funda en los mismos argumentos señalados para sustentar la nulidad. Concluyendo que (…) atendido que la nulidad solicitada por el Fisco en realidad atiende a una deficiencia procesal que corresponde al fondo del asunto, por lo que no existe perjuicio reparable con la sola declaración de nulidad, se rechazará la nulidad impetrada”.

De lo que se desprende que el tribunal a quo no rechazó el incidente porque no concurriera el vicio alegado, sino que por estimar que lo alegado como vicio era un asunto de fondo y, atendido que el Fisco de Chile había opuesto excepciones basadas en los mismos argumentos, no existía perjuicio solo reparable con la declaración de nulidad.

SÉPTIMO: Que de lo expuesto es posible concluir que el recurso de casación sustancial parte de un supuesto errado, a saber, que existió un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal a quo, firme y ejecutoriado, que impedía acoger la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por los argumentos referidos a la falta de notificación judicial del obligado al pago para que la factura tenga mérito ejecutivo, pues, como ya se advirtió en el considerando que antecede, el tribunal de primer grado no emitió pronunciamiento a su respecto sino que una vez que resolvió dicha excepción.

OCTAVO: Que, sobre la base de lo reseñado precedentemente, se observa que los juzgadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso que se trata, al concluir que la excepción prevista en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debía ser acogida, no incurriendo en los errores jurídicos invocados en el recurso de casación en el fondo, por lo que éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por el abogado José Florencio González Del Río, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el ministro señor Mauricio Silva tiene presente, además, para desechar el asunto de la recurrente de casación en el fondo, que la sentencia que fallo el incidente de nulidad de todo lo obrado es una sentencia interlocutoria que no representa obstáculo para acoger la excepción como se hizo, ya que el rechazo del artículo es parte del iter del procedimiento necesario para asegurar la validez de los actos procesales.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P. y la prevención de su autor.

Nº 149.588-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.