Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 21 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Express de Santiago Uno S.A y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1138-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30811-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 327, 767, 772
Ley N° 21.226: arts. 6, 12 - Descriptores
- Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Peticiones contradictorias · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Suspensión del término probatorio · Correcta aplicación del derecho · Falta de notificación de la resolución · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 149477-2023, 21 de octubre de 2024, «con Express de Santiago Uno S.A y Otro»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-30.811-2017, caratulado “nombre reservado / Express de Santiago Uno S.A. y otro”, por decisión de cinco de noviembre de dos mil veintiuno se rechazó, sin costas, un incidente de abandono del procedimiento.
Se alzó la demandada e incidentista Express de Santiago Uno S.A. y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de trece de junio de dos mil veintitrés, revocó la mencionada decisión y en su lugar, acogió la petición de abandono del procedimiento, sin costas.
En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente de casación reclama, en primer término, la falta de aplicación del artículo 3° de la Ley N°21.226, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y el artículo 14 del Auto Acordado N°53-2020, para luego alegar una errada interpretación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de citar un fallo de la Tercera Sala de esta Corte, que a su entender, contendría la sana doctrina en la materia en discusión, analiza la norma constitucional invocada y el artículo 3° de la Ley especial, considerando que ambos se refieren, entre otros, a los principios de bilateralidad, contradictoriedad, impulso procesal de las partes y, en general, a aquellos que forman parte de un debido proceso.
A continuación se refiere a la ley especial, que reguló el Estado de Excepción, que comenzó el 18 de marzo de 2020 y que duró, a su entender, hasta el 30 de noviembre de 2021, por lo que, al momento de fallarse el incidente, esas reglas estaban vigentes, para lo cual cita el artículo 12 de la Ley N°21.226, incorporado por la Ley N°21.379, que dispone que, para los efectos del abandono, no debe computarse el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado, considerando que, en noviembre de 2021 el país aún estaba en pandemia y que por ende, en su caso, no se daban los requisitos para declarar abandonado el procedimiento.
Expresa que las normas citadas no fueron aplicadas al resolver el incidente, pues de haberse hecho, aquél se habría rechazado, al tener prohibido los tribunales realizar actuaciones que pudieran causar indefensión, lo que vincula con el hecho de no haber estado su parte obligada a dar curso progresivo al juicio, por la situación excepcional en la que estaba el país y al hecho de no haberse aplicado, correctamente a su entender, los artículos 3, 6 y 12 de la citada Ley especial, citando al efecto un fallo de la Cuarta Sala de esta Corte, considerando que la única diligencia pendiente era la notificación de la interlocutoria de prueba, cuyos plazos estaban suspendidos, por lo cual su representada no estaba obligada a actuar, mientras durara el estado de catástrofe, lo que ocurrió hasta el 30 de noviembre de 2021, por aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la citada ley.
El segundo error que reclama se relaciona con la errada aplicación de los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la institución en estudio sanciona al litigante negligente, cualidad que no compartirían, al notificarse expresamente de la interlocutoria de prueba, con lo cual entiende que realizaron una gestión útil, que interrumpió el término previsto para declarar el abandono del procedimiento, citando jurisprudencia de esta Corte, en apoyo a su postura.
En definitiva, señala que las infracciones denunciadas influyen en lo dispositivo del fallo, porque al no aplicarse el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y los artículos 3, 6 y 12 de la Ley N°21.226, en relación con su artículo 1°, así como la no utilización de los artículos 14, 5 y 6 del Auto Acordado N°53-2020 de esta Corte, se acogió el incidente de abandono del procedimiento, estimando que, si se hubieran utilizado correctamente, en su sentido, alcance y objetivo, no se habría podido hacer lugar a la mencionada incidencia, dado que, en la normativa legal vigente a la época, no existía la obligación de dar curso progresivo a los autos, al encontrarse en rigor el estado de excepción constitucional, además de la suspensión de los procesos judiciales, por disposición legal, e incluso la prohibición de realización de ciertas gestiones judiciales que no fuesen estrictamente necesarias, de lo cual desprende que, de aplicarse correctamente la normativa, la incidencia debió ser desechada, al estar prohibida, por ley, la única actuación que podía dar curso progresivo a los autos y al hecho de no estar ellos, como demandantes, en posición de hacer avanzar el juicio.
Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento incoado por la contraria, con costas.
SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto, resultan relevantes las siguientes actuaciones del proceso:
1. Con fecha 26 de octubre de 2017 se presentó demanda ordinaria, de indemnización de perjuicios por los daños sufridos por don nombre reservado, al descender de un autobús, acción que se interpuso en contra del conductor de aquél, don nombre reservado y de la empresa dueña del vehículo Express de Santiago Uno S.A., solicitando el actor las indemnizaciones por conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral;
2. Según consta de los folios 34 y 58 se notificó de la acción a ambas demandadas, evacuando el trámite de la contestación, únicamente, la sociedad demandada, realizándose la audiencia de conciliación el día 1 de febrero de 2021, con la sola asistencia del actor;
3. El 2 de marzo de 2021 se recibió a prueba la causa, ordenándose notificar por cédula y dejándose constancia en dicha resolución que “…atendido el artículo 6 de la Ley N°21.226 que –establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile-, el término probatorio se encuentra suspendido hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”;
4. El actor presentó escrito, dándose por notificado de la interlocutoria de prueba el 27 de agosto de ese año, según consta del folio 82 y el tribunal, el día 8 de septiembre de 2021, lo tuvo por notificado en el folio 83;
5. El día 11 de septiembre de 2021, bajo el folio 85, la parte demandada solicitó se declarara abandonado el procedimiento, al haber transcurrido más de seis meses, a contar de la fecha en la cual se recibió la causa a prueba;
6. La demandante evacuó el traslado en el folio 3 del cuaderno 2, solicitando el rechazo del incidente, atendido el hecho de haberse notificado su parte expresamente de la interlocutoria de prueba, el día 27 de agosto de ese año, siendo aquella una gestión útil, además de aludir a la situación de pandemia, a la limitación en los desplazamientos y al hecho de proveerse su escrito del folio 82 diez días después de presentado, situación que le sería inoponible;
7. Por decisión de 5 de noviembre de 2021, el tribunal a quo desechó el incidente, sin costas, apelando de aquella decisión la demandada Express de Santiago Uno S.A.;
8. El día 13 de junio de 2023 se dictó la sentencia que motiva el recurso en análisis, por la cual se revocó lo decidido y se acogió el incidente de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que, la decisión de primer grado tuvo especialmente en consideración la presentación de la actora, del folio 82, por la cual se notificó expresamente, el día 27 de agosto de 2021 de la interlocutoria de prueba de 2 de marzo de ese año, considerando el señor juez a quo que dicha presentación importaba una manifestación evidente de no abandonar el proceso, sino que de darle curso, siendo aquella una diligencia útil que hace proseguir el juicio, al no existir un fundamento legal para dar el carácter de útil, únicamente, a la última notificación en un juicio (refiriéndose a la notificación de todas las partes en el proceso).
CUARTO: Que, por su parte, la sentencia recurrida, para revocar y acoger el incidente, estableció que la notificación del actor, de la resolución que recibió la causa a prueba “…no pudo interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio atendida su naturaleza, es común y para que opere, se requiere que todas las partes hayan sido notificadas.”
Atendido ese razonamiento, consideró el ad quem que concurren los presupuestos del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir, en exceso, el término de seis meses, sin que se hubiere notificado a todas las partes de la interlocutoria de prueba y acogió el incidente.
QUINTO: Que, a partir de los argumentos esgrimidos en el recurso, es posible dividir aquellos en dos tesis centrales que lo fundan: la primera, relativa a que no era viable acoger la incidencia de abandono del procedimiento, dado que, en la normativa legal vigente a la época, no existía la obligación de dar curso progresivo a los autos, al encontrarse vigente el estado de excepción constitucional y toda la normativa asociada a aquél, además de la suspensión de los procesos judiciales y la prohibición incluso de realización de ciertas gestiones judiciales que no fuesen estrictamente necesarias, considerando que estaba prohibida, por ley, la única actuación que podía dar curso progresivo a los autos, razón por la cual ellos, como demandantes, no estaban en posición de hacer avanzar el juicio.
La segunda premisa dice relación con el argumento referido a la existencia de una gestión útil, esto es, la notificación de la demandante de la interlocutoria de prueba, dentro de plazo, la cual habría interrumpido el término de seis meses previsto en la ley.
SEXTO: Que, respecto del primer argumento, conviene recordar que esta Corte ha resuelto, reiteradamente, que la disposición contenida en el ahora derogado artículo 6° de la Ley N°21.226, que disponía que: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”, resultaba aplicable en la medida en que se hubiera notificado a todas las partes del proceso, de la resolución que recibe la causa a prueba, al ser claro que la misma se aplica “…a los términos probatorios que hubieran empezado a correr durante la vigencia del estado de excepción, lo cual en autos no ocurrió, razonamiento que esta Corte ha mantenido, de manera unánime, en cuanto a que la aplicación de la norma de excepción, contenida en el derogado artículo 6° antes citado procedía, únicamente, en la medida en que todas las partes en el proceso estuvieran notificadas de la resolución que recibe la causa a prueba.” (C. Suprema, rol N°69.605-22, motivación séptima, párrafo final).
SÉPTIMO: Que, así las cosas, no resulta efectivo, entonces, el primero de los argumentos del actor, puesto que no existía una prohibición legal, que le impidiera dar curso progresivo a los autos o que lo eximiera de la sanción prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, salvo en la situación prevista por el después incorporado artículo 12 de la Ley especial, el cual habría sido aplicable, en la medida en que el término probatorio estuviese suspendido, lo cual, como se dijo, no ocurrió en este juicio.
OCTAVO: Que, entonces, la primera de las alegaciones debe ser necesariamente desechada, al haberse realizado, por los sentenciadores del grado, una correcta aplicación del derecho.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con el segundo argumento, esto es, que la notificación a una de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba tiene el carácter de útil, la misma también será desechada.
En efecto, cabe recordar que, de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se “entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio, han cesado en su prosecución, durante el tiempo que la ley señala, lo cual constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal como lo ha resuelto esta Corte, “El fundamento de esta institución es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y en especial la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto, una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso, omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. (C. Suprema, 6 agosto de 1987, R. t.84, sec. 1ª. pag.103).
DÉCIMO: Que, a partir de la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar, si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.
En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y las resoluciones judiciales solo producen efectos, en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba-, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido
Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores, al desconocer utilidad a la actuación del actor, de 27 de agosto de 2021 por la cual se notificó expresamente de la interlocutoria de prueba, puesto que, a partir de la dictación de esa resolución, pesaba sobre esa parte la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que todas las partes tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, puesto que, a la fecha de la incidencia, el demandado señor nombre reservado, no había sido notificado de la interlocutoria de prueba y tampoco la empresa de transporte, sin que para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz, la notificación de la parte demandante como se expuso en el párrafo precedente.
DUODÉCIMO: Que, aun cuando los argumentos ya expuestos son suficientes para desechar el libelo, conviene asentar, además, que el recurso, al contener peticiones contradictorias, igualmente no podría haber sido acogido.
Al efecto, resulta pertinente recordar que, de acuerdo con lo que disponen los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, un recurso de casación en el fondo debe reunir precisos y determinados requisitos, los cuales se cumplen en la medida en que en el libelo pertinente se señalen, en forma concreta y directa, los errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo al dictar la resolución judicial impugnada.
Lo anterior implica que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el razonamiento que efectúa en su recurso; en consecuencia, no pueden plantearse los errores de derecho en forma subsidiaria, alternativa o argumentaciones que no se concilian entre sí, dotando al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes.
DÉCIMO TERCERO: Que, dicho lo anterior y examinado el libelo en revisión, se puede constatar que en su presentación el recurrente planteó, en primer término, que era imposible realizar, durante el periodo de pandemia, ningún tipo de gestión en los juicios, al estar ello prohibido, pero a continuación, en su segundo argumento, expresó que su notificación (que constituye en sí una gestión en el proceso) era útil y apta para interrumpir el término del abandono del procedimiento, siendo evidente que ambos razonamientos son incompatibles entre sí, tornando, de esa forma, inviable el recurso.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a todo lo antes razonado, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, puesto que, desde el día 2 de marzo de 2021, fecha en que se recibió la causa a prueba y, hasta el 11 de septiembre del mismo año, día en que la demandada Express Santiago Uno S.A. promovió incidente de abandono del procedimiento, transcurrió el término de seis meses, exigido por el legislador para declarar abandonado un procedimiento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Israel Letelier Pérez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que la ministra señora Repetto García concurre a la decisión, sin compartir los argumentos contenidos en los motivos noveno a undécimo, además del considerando décimo cuarto, en atención a las siguientes consideraciones:
1° Que, en lo relativo a la calificación de útil que corresponde otorgar a la actuación por la que el demandante se notifica expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.
2° Que, el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
3° Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica, expresamente, de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.
4° Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del actor de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
5° Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes, como pretenden la incidentista.
Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
6° Que, en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N°243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N°55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación, el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.
7° Que, la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en este punto, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quien disiente, erróneamente acogido.
8° Que, lo anterior es sin perjuicio de las otras razones esgrimidas en el fallo, para rechazar el recurso de nulidad.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro don Juan Eduardo Fuentes B. y la prevención, de su autora.
Nº 149.477-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Sra. María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.